CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Loading (50 kb)...'
(continued)
V. Copia simple de la licencia o permiso que ampare el giro del establecimiento otorgada por el Municipio o Delegación para el caso del Distrito Federal;
VI. Relación de maquinaria y capacidad de almacenamiento o de transformación del centro;
VII. Copia simple de los documentos que identifiquen las fuentes de abastecimiento de las materias primas forestales. Los interesados podrán presentar copia de los contratos o cartas de abastecimiento respectivos;
VIII. En el caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro, y
IX. Los demás que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 112. La Secretaría otorgará las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los veinte días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 113. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del centro de almacenamiento o de transformación;
III. Giro mercantil específico del centro;
IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación;
V. Número de licencia o permiso expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, y
VI. Código de identificación.
Artículo 114. Cuando los titulares de autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento o de transformación de materias primas forestales o sus responsables, pretendan modificar los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar aviso a la Secretaría, mediante formato que expida, que contendrá nombre, denominación o razón social, domicilio del titular y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, así como los datos que pretenden ser modificados, explicando la causa de su modificación.
Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia simple de la autorización de funcionamiento expedida por la Secretaría;
II. En caso de que se pretenda modificar el giro mercantil específico del centro, copia simple de la licencia municipal o, tratándose del Distrito Federal, de la autoridad delegacional;
III. En su caso, relación de las nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen el incremento de la capacidad instalada, y
IV. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple del registro.
Artículo 115. Los responsables y titulares de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de las materias primas forestales, en forma escrita o digital, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del responsable, denominación o razón social y domicilio del centro;
II. Datos de inscripción en el Registro;
III. Registro de entradas y salidas de las materias primas o de productos maderables, expresado en metros cúbicos. Respecto de productos forestales no maderables, los registros deberán expresarse en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada;
IV. Balance de existencias;
V. Relación de la documentación que ampare la legal procedencia de la materia prima forestal, y
VI. Código de identificación.
Artículo 116. Cuando los titulares de autorizaciones de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Secretaría mediante formato que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del titular y del responsable;
II. Domicilio del centro de almacenamiento o de transformación, y
III. Datos de inscripción en el Registro.
Presentado el aviso, la Secretaría realizará la anotación de cancelación de que se trate en el Registro.
Artículo 117. Para el funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, bastará con la sola presentación de un aviso que contenga nombre, denominación o razón social del solicitante y el giro mercantil específico de sus actividades.
Junto con el aviso deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia simple de comprobante de domicilio;
II. Copia simple de la licencia o permiso vigente expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, que ampare el giro del establecimiento;
III. Original y copia de la identificación oficial del solicitante;
IV. Original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo;
V. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva, en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento, transformación o comercialización de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo;
VI. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del responsable del centro, así como copia simple para su cotejo, y
VII. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
Artículo 118. La Secretaría asignará código de identificación para el funcionamiento de los centros a que se refiere el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del aviso.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 119. Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa.
Para acreditar la regeneración total de los ecosistemas forestales en terrenos que se hayan incendiado, en términos del artículo 117 de la Ley, se deberá presentar un estudio técnico, de conformidad con el acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales
Artículo 120. Para solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el interesado deberá solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Lugar y fecha;
III. Datos y ubicación del predio o conjunto de predios, y
IV. Superficie forestal solicitada para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar.
Junto con la solicitud deberá presentarse el estudio técnico justificativo, así como copia simple de la identificación oficial del solicitante y original o copia certificada del título de propiedad, debidamente inscrito en el registro público que corresponda o, en su caso, del documento que acredite la posesión o el derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, así como copia simple para su cotejo. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, deberá presentarse original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el acuerdo de cambio del uso del suelo en el terreno respectivo, así como copia simple para su cotejo.
El derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo, con motivo del reconocimiento, exploración superficial y explotación petrolera en terrenos forestales, se podrá acreditar con la documentación que establezcan las disposiciones aplicables en materia petrolera.
Artículo 121. Los estudios técnicos justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley, deberán contener la información siguiente:
I. Usos que se pretendan dar al terreno;
II. Ubicación y superficie del predio o conjunto de predios, así como la delimitación de la porción en que se pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, a través de planos georeferenciados;
III. Descripción de los elementos físicos y biológicos de la cuenca hidrológico-forestal en donde se ubique el predio;
IV. Descripción de las condiciones del predio que incluya los fines a que esté destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de vegetación y de fauna;
V. Estimación del volumen por especie de las materias primas forestales derivadas del cambio de uso del suelo;
VI. Plazo y forma de ejecución del cambio de uso del suelo;
VII. Vegetación que deba respetarse o establecerse para proteger las tierras frágiles;
VIII. Medidas de prevención y mitigación de impactos sobre los recursos forestales, la flora y fauna silvestres, aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del cambio de uso del suelo;
IX. Servicios ambientales que pudieran ponerse en riesgo por el cambio de uso del suelo propuesto;
X. Justificación técnica, económica y social que motive la autorización excepcional del cambio de uso del suelo;
XI. Datos de inscripción en el Registro de la persona que haya formulado el estudio y, en su caso, del responsable de dirigir la ejecución;
XII. Aplicación de los criterios establecidos en los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus diferentes categorías;
XIII. Estimación económica de los recursos biológicos forestales del área sujeta al cambio de uso de suelo;
XIV. Estimación del costo de las actividades de restauración con motivo del cambio de uso del suelo, y
XV. En su caso, los demás requisitos que especifiquen las disposiciones aplicables.
Artículo 122. La Secretaría resolverá las solicitudes de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
III. La Secretaría enviará copia del expediente integrado al Consejo Estatal Forestal que corresponda, para que emita su opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción;
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Secretaría notificará al interesado de la visita técnica al predio objeto de la solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y
V. Realizada la visita técnica, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría resuelva la solicitud, se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 123. La Secretaría otorgará la autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, una vez que el interesado haya realizado el depósito a que se refiere el artículo 118 de la Ley, por el monto económico de la compensación ambiental determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente Reglamento.
El trámite será desechado en caso de que el interesado no acredite el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación.
Una vez acreditado el depósito, la Secretaría expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría otorgue la autorización, ésta se entenderá concedida.
Artículo 124. El monto económico de la compensación ambiental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos forestales a que se refiere el artículo 118 de la Ley, será determinado por la Secretaría considerando lo siguiente:
I. Los costos de referencia para reforestación o restauración y su mantenimiento, que para tal efecto establezca la Comisión. Los costos de referencia y la metodología para su estimación serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de forma anual, y
II. El nivel de equivalencia para la compensación ambiental, por unidad de superficie, de acuerdo con los criterios técnicos que establezca la Secretaría. Los niveles de equivalencia deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los recursos que se obtengan por concepto de compensación ambiental serán destinados a actividades de reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados, preferentemente en las entidades federativas en donde se haya autorizado el cambio de uso del suelo. Estas actividades serán realizadas por la Comisión.
Artículo 125. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 117, párrafo séptimo, de la Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones.
Artículo 126. La autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las materias primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar la legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La Secretaría asignará el código de identificación y lo informará al particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del suelo.
Artículo 127. Los trámites de autorización en materia de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo en terrenos forestales podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, conforme con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
De la Sanidad Forestal
Artículo 128. La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias que se aplicarán para la prevención, combate y control de plagas y enfermedades que afecten los recursos forestales y ecosistemas forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La Secretaría vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación y, la Comisión, establecerá instrumentos para fomentar su correcta aplicación, en coordinación con las entidades federativas.
Artículo 129. Los importadores de materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio nacional, que cumplen las medidas de sanidad forestal establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo 130. Los certificados y demás documentación fitosanitaria necesaria para la importación, exportación y reexportación de materias primas y productos forestales que expida la Secretaría o los terceros acreditados y aprobados por ésta, indicarán las medidas fitosanitarias a las que deberán sujetarse los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los instrumentos jurídicos internacionales y las demás disposiciones aplicables.
La revisión de materias primas y productos forestales que deban ser certificados se realizará de conformidad con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
Para la importación, exportación y reexportación de materias primas y productos forestales, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas de sanidad forestal, sus características y especificaciones, así como la forma para acreditar que hayan sido aplicadas.
Los dictámenes, informes, certificados y demás documentación fitosanitaria que expidan terceros acreditados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tendrán validez ante la Secretaría cuando dichos terceros hayan sido previamente aprobados por ésta.
Artículo 131. Los certificados fitosanitarios de exportación de materias primas y productos forestales expedidos por los países de origen, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte, serán reconocidos para acreditar su estado fitosanitario.
Dichos certificados deberán hacer constar el cumplimiento de las medidas fitosanitarias exigidas por las normas oficiales mexicanas.
Artículo 132. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de importación de materias primas o productos forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Especificación de importación definitiva o temporal;
III. Descripción de la vegetación, materia prima, producto o subproducto forestal, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Fracción arancelaria;
V. Aduana de entrada;
VI. Destino dentro del territorio nacional;
VII. País de origen y de procedencia;
VIII. Para importaciones temporales, aduana de salida y destino fuera del territorio nacional, y
IX. Protesta de decir verdad y firma del interesado.
En su caso, junto con la solicitud deberán presentarse original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro público que corresponda, así como copia para su cotejo.
Artículo 133. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de importación, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 134. El certificado fitosanitario de importación de materias primas y productos forestales, deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 132 del presente Reglamento;
II. Las medidas fitosanitarias que deberá cumplir el interesado, así como la obligación de sujetarse a la inspección ocular por parte de la Procuraduría y la leyenda: “Si se detecta la presencia de plagas o enfermedades se tomará una muestra y el interesado deberá enviarla a la Secretaría”;
III. La vigencia, que no podrá ser mayor a ciento ochenta días naturales, y
IV. Lugar y fecha de expedición.
Artículo 135. La Procuraduría realizará la inspección ocular en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que reciba el certificado fitosanitario de importación y una vez que las materias primas y productos forestales hubieren llegado al punto de ingreso en el territorio nacional.
Artículo 136. Si en la inspección ocular se detectan plagas o enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al interesado para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un dictamen técnico en el que se establezcan las medidas fitosanitarias a aplicar.
Artículo 137. El dictamen técnico de determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que emita la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Materia prima o producto forestal afectado;
III. Número del documento por el cual se remiten las muestras;
IV. Aduana de entrada y destino dentro del territorio nacional, y
V. País de origen y de procedencia.
Junto con la solicitud deberá presentarse el documento elaborado por la Procuraduría mediante el que se remitan las muestras, así como las muestras y la especificación taxonómica solicitada, que podrá ser entomológica o patológica.
Artículo 138. El documento por el cual se remitan las muestras deberá contener los siguientes datos:
I. Día y hora de expedición y folio;
II. Nombre del servidor público responsable de la oficina de la Procuraduría que lo expide, así como ubicación, teléfono, fax o correo electrónico;
III. Nombre, denominación o razón social del importador y del exportador;
IV. Nombre del agente o apoderado aduanal;
V. País de origen y de procedencia;
VI. Lugar de destino;
VII. Tipo de producto, nombre común y científico;
VIII. Análisis solicitado;
IX. Tamaño y descripción de la muestra;
X. Determinación preliminar de la muestra;
XI. Descripción de la materia prima o producto forestal objeto de la importación y cantidad sujeta a inspección y afectada por plagas o enfermedades;
XII. Descripción de las condiciones en que se recibe el producto;
XIII. Folio del certificado fitosanitario de importación y, en su caso, de exportación;
XIV. Tipo de tratamiento aplicado en el lugar de origen o de procedencia, y
XV. Nombre y firma de la persona que haya recibido la muestra y la remisión, así como de quien la haya recolectado la muestra.
Artículo 139. La Secretaría otorgará el dictamen técnico de determinación taxonómica dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que reciba el documento por el cual se remitan las muestras.
La Secretaría llevará un registro de los dictámenes técnicos de determinación taxonómica.
Artículo 140. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del destinatario;
III. Descripción de la materia prima, producto o subproducto forestal a exportar, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del país;
V. Lugar de origen en el territorio nacional;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino en el país importador.
Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación del país importador con la que se acredite la necesidad de obtener el certificado fitosanitario de exportación, las medidas fitosanitarias requeridas y las declaraciones fitosanitarias adicionales, así como, en su caso, original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro público que corresponda y copia simple para su cotejo.
Artículo 141. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
II. La Secretaría realizará la verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal de que se trate y que se hayan aplicado las medidas fitosanitarias establecidas por el país importador, dentro de los tres días hábiles siguientes, y
III. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de exportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 142. El certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 140 del presente Reglamento, en lo conducente;
II. La descripción de las medidas fitosanitarias exigidas por el país importador y la certificación de que fueron aplicadas;
III. Declaraciones adicionales solicitadas por el país importador;
IV. Hora y fecha de expedición, y
V. Los requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 143. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de reexportación de materias primas o productos forestales extranjeros, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del destinatario;
III. Descripción de la materia prima forestal, sus productos y subproductos a reexportar, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del territorio nacional;
V. Lugar de origen y de procedencia;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino del país importador.
Junto con la solicitud deberá presentarse copia del certificado fitosanitario de exportación expedido por el país de origen y, en su caso, copia del certificado fitosanitario de importación expedido por la Secretaría.
Artículo 144. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de reexportación de materias primas y productos forestales, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
II. Transcurridos los plazos a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría realizará la verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal de que se trate en un plazo no mayor de tres días hábiles, y
III. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de reexportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 145. El certificado fitosanitario de reexportación deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 143 del presente Reglamento, con excepción de la información a que se refiere el párrafo último, y
II. Los requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 146. La Secretaría instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.
La Secretaría establecerá, organizará y coordinará con la Comisión y, en su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades forestales.
Artículo 147. La Comisión, mediante el sistema permanente de evaluación y alerta temprana a que se refiere el artículo 119 de la Ley, dentro de los primeros cinco días naturales a que tenga conocimiento sobre la presencia de plagas o enfermedades forestales, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría; asimismo, le entregará un informe técnico dentro de los quince días hábiles siguientes, a efecto de que dicte las medidas de sanidad forestal pertinentes.
El informe técnico que elabore la Comisión contendrá como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilios de los propietarios o poseedores de los predios afectados;
II. Denominación y ubicación de los predios objeto del saneamiento;
III. Superficie afectada, superficie a tratar, así como el volumen afectado;
IV. Especies de las plagas o enfermedades;
V. Especies hospedantes, con porcentaje de afectación por especie;
VI. Metodologías de control y combate susceptibles de ser empleadas;
VII. Actividades para restaurar las áreas sujetas a saneamiento, y
VIII. Responsable técnico que haya elaborado el informe.
Artículo 148. Con base en el informe técnico, la Secretaría notificará y requerirá a las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes.
En caso de que se desconozca el domicilio del propietario o poseedor de los predios afectados, la notificación se realizará mediante edictos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 149. Las personas notificadas con base en el artículo 148 del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de cinco días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contados a partir de que surta efectos la notificación.
En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.
Artículo 150. Quienes aprovechen recursos forestales deberán suspender los trabajos de aprovechamiento forestal para ejecutar los trabajos de saneamiento prescritos en la notificación respectiva. En caso de que se requiera modificar el programa de manejo forestal, el interesado deberá solicitar a la Secretaría su autorización en los términos que establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 151. La legal procedencia de las materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá acreditarse con las remisiones forestales correspondientes, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 152. La Comisión promoverá el establecimiento de programas, medidas e instrumentos para apoyar a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de escasos recursos económicos, que estén obligados a realizar los trabajos de saneamiento forestal.
Quienes carezcan o no cuenten con recursos suficientes para ejecutar los trabajos de saneamiento forestal podrán solicitar el apoyo de la Comisión para que ésta los realice, suspendiéndose el plazo para iniciar actividades a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento.
Artículo 153. La solicitud de apoyo deberá presentarse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para realizar trabajos de saneamiento forestal, y deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona obligada a realizar los trabajos de saneamiento forestal;
II. Denominación y ubicación del predio afectado;
III. Datos de inscripción en el Registro o, en su caso, copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio;
IV. Número y fecha de la notificación correspondiente, y
V. Justificación de la incapacidad para realizar los trabajos de saneamiento, la que deberá señalar ingresos mensuales del obligado.
La presentación de la solicitud de apoyo suspenderá el plazo para iniciar los trabajos de saneamiento forestal a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento.
Artículo 154. La Comisión deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de saneamiento forestal, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
II. La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la solicitud, y
III. Concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 155. En caso de que la Comisión no autorice el apoyo para la realización de los trabajos de saneamiento forestal, continuará corriendo el plazo a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento.
En caso de que la Comisión autorice el apoyo solicitado, podrá convenir o acordar la ejecución del saneamiento forestal con instituciones o entidades de los sectores público, social o privado. En los convenios respectivos se determinará el destino de las materias primas forestales extraídas con motivo del saneamiento forestal.
La Comisión deberá iniciar los trabajos de saneamiento forestal dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo.
Artículo 156. La Secretaría establecerá las medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo control oficial o brotes de alta virulencia, sin trámite alguno.
La Secretaría deberá dar aviso de las medidas a que se refiere el párrafo anterior a los interesados en la región, a través de los medios de comunicación de mayor difusión del lugar y, para ello, se podrá auxiliar de los titulares de aprovechamientos, los prestadores de servicios técnicos, las unidades regionales y, de conformidad con los convenios de coordinación correspondientes, de los consejos estatales forestales y autoridades de las entidades federativas.
Artículo 157. La Comisión podrá convenir con las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley, así como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 158. El aviso de detección de plagas o enfermedades a que se refiere el artículo 121 de la Ley se deberá realizar por cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y
II. Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección.
CAPÍTULO CUARTO
De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales
Artículo 159. La Comisión coordinará la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
El Programa a que se refiere el párrafo anterior determinará la participación en actividades de prevención, combate y control de incendios forestales de:
I. Propietarios y poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente forestales y sus colindantes;
II. Titulares de autorizaciones y avisos de aprovechamientos de recursos forestales, así como de plantaciones comerciales;
III. Prestadores de servicios técnicos forestales, y
IV. Municipios, entidades federativas y las dependencias y entidades, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren en términos de la Ley.
En la elaboración y ejecución del Programa se deberá observar lo previsto en las normas oficiales mexicanas sobre prevención, control y combate de incendios forestales, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 160. La solicitud de apoyo a la Comisión, a que se refiere el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley, para realizar trabajos de restauración en superficies afectadas por incendios forestales, deberá presentarse mediante el formato que expida para tal efecto, el cual deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio afectado;
II. Denominación, ubicación del predio y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, y
III. Número y fecha de la notificación correspondiente.
Junto con la solicitud se deberá presentar el instrumento por el que se acredite la propiedad o posesión del predio, así como el documento en que se justifique la incapacidad para realizar los trabajos de restauración, en el que se deberán señalar los ingresos mensuales del interesado.
Artículo 161. La Comisión deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de restauración derivados de incendios forestales, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
II. La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la solicitud, y
III. Concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 162. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo, la Comisión deberá iniciar los trabajos de restauración y, en su caso, podrá convenir la realización de los trabajos con instituciones o entidades de los sectores público, social o privado.
Artículo 163. Transcurridos dos años después del incendio, sin que el propietario, poseedor, usufructuario o usuario de terrenos forestales o preferentemente forestales hubieren procedido a la restauración de la superficie afectada, la Comisión notificará a los sujetos obligados el inicio de los trabajos correspondientes a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley.
Artículo 164. La Comisión establecerá un programa especial para habilitar brigadas para el manejo del fuego en las áreas forestales. Dicho programa incluirá, entre otros elementos, la organización y habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capacitación para la prevención y el combate de incendios, así como el equipamiento de las brigadas para mejorar la seguridad y efectividad de sus integrantes.
CAPÍTULO QUINTO
De la Conservación y Restauración
Artículo 165. Para la formulación y desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendentes a controlar los procesos de degradación de tierras, de desertificación o de desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión promoverá la participación de los sectores público, social y privado. Asimismo, promoverá y organizará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal con los propietarios o poseedores de los terrenos, mediante la celebración de convenios y demás instrumentos aplicables.
Artículo 166. La Secretaría elaborará los estudios técnicos para justificar las declaratorias de vedas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán contener:
I. Localización y cuantificación de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en las entidades federativas y municipios;
II. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del ecosistema forestal, que deberá incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y las especies de flora y fauna silvestres;
III. Descripción y análisis de las características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se localizan dentro del área;
IV. Fundamentos técnicos y las posibles repercusiones económicas y sociales de la medida;
V. Especies forestales a las que se proponga aplicar la veda;
VI. Vigencia propuesta para la veda;
VII. Medidas previstas para la prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades y otros agentes de disturbio;
VIII. Usos y actividades permitidas y sus restricciones;
IX. Acciones y procedimientos para lograr los objetivos de la veda;
X. En su caso, las medidas para la coordinación y participación de los sectores público, social y privado interesados en la aplicación de la veda, y
XI. Programa de seguimiento y evaluación de los efectos de la veda sobre los ecosistemas forestales, así como sobre las comunidades afectadas por ésta.
Artículo 167. Los posibles afectados por el proyecto de veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho convenga.
CAPÍTULO SEXTO
De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración
Artículo 168. La Comisión coordinará y promoverá con los sectores público, social y privado interesados, las actividades de asesoría técnica necesaria para el establecimiento y operación de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
Artículo 169. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para establecer bancos de germoplasma con fines de forestación y reforestación, así como de protección y conservación de los recursos genéticos forestales, así como para fomentar el mejoramiento de su calidad mediante el establecimiento de unidades productoras de dicho recurso, con la participación de los interesados.
Artículo 170. Para realizar actividades de recolección de germoplasma forestal para reforestación y forestación con fines de conservación o restauración, se requerirá la presentación de un aviso mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Especies materia de la recolección;
III. Área de recolección;
IV. Infraestructura disponible para el desarrollo de sus actividades, y
V. Métodos de recolección y almacenamiento.
Junto con el aviso deberá presentarse original o copia certificada del documento en que conste el consentimiento del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se realice la recolección. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda. En ambos casos, se presentará copia simple para cotejo.
Tratándose de terrenos forestales nacionales la Secretaría otorgará dicho consentimiento.
Artículo 171. La Secretaría asignará y notificará personalmente al interesado el código de identificación, dentro los quince días hábiles siguientes a la recepción del aviso de recolección de germoplasma forestal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente,
a los Ecosistemas o sus Componentes
Artículo 172. Los estudios técnicos a que se refiere el artículo 135 de la Ley, deberán especificar las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo.
El requerimiento para la realización de actividades tendentes a evitar la situación de riesgo, deberá contener las acciones específicas y los plazos en que deban llevarse a cabo.
Artículo 173. La Secretaría requerirá a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, para que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, inicien las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que los obligados hubieren iniciado las actividades correspondientes, la Secretaría, a través de la Comisión, las llevará a cabo con cargo a aquéllos, en términos del artículo 135 de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174. La Procuraduría promoverá la constitución de comités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia ambiental participativa, de conformidad con los instrumentos de coordinación a que se refiere el artículo 158 de la Ley.
Asimismo, promoverá la capacitación y profesionalización en materia forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo 175. Cuando la Procuraduría detecte la posible comisión de infracciones a la Ley o el presente Reglamento en flagrancia, levantará acta circunstanciada.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas del presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma. En caso de que el presunto infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación.
Se entiende por flagrancia, las acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o el presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
Artículo 176. La Procuraduría podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley, que en el plazo de treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos que hubieren expedido, necesarias para detener los daños causados a los ecosistemas forestales.
Cuando las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos hayan sido expedidos por las autoridades de las entidades federativas o municipios, la Procuraduría podrá solicitar a la autoridad local competente en materia forestal que, a su vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o cancelación respectiva.
Artículo 177. Los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, deberán conservar las remisiones y reembarques forestales y comprobantes fiscales durante cinco años contados a partir de su expedición o recepción. El libro de registro de entradas y salidas se deberá conservar durante cinco años a partir de su cierre.
Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, deberán conservar las remisiones forestales y comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos.
Artículo 178. Cuando la Secretaría practique el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 161, fracción I, de la Ley, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial, al prestador de servicios técnicos forestales, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado.
Artículo 179. La Procuraduría transferirá los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello se celebren.
Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, que no sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán enajenados por la Procuraduría. En estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones conducentes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los convenios que para ello se celebren.
Artículo 180. Los recursos económicos obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Forestal publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de septiembre de 1998 y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante el plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento emitirá los formatos, manuales e instructivos previstos en este ordenamiento, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Los formatos validados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de 2002, por el que se establecen las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales, se podrán seguir utilizando dentro del término de su vigencia. (continued)