CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
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(continued) ario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de 2002, por el que se establecen las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales, se podrán seguir utilizando dentro del término de su vigencia.
QUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso, en escrito libre, el cual contendrá nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, ubicación y denominación del predio, así como superficie y especies a plantar.
Las plantaciones a que se refiere el presente artículo, con superficie menor a una hectárea, estarán exentas de presentar los informes a que se refieren los artículos 62, fracción IX, y 92 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Para acreditar la legal procedencia de sus materias primas y productos forestales, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del presente Reglamento.
SEXTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal deberá expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento del Comité Mixto para operar el Fondo a que hace referencia el artículo 142 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en un término que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SÉPTIMO. Los parámetros para determinar el monto económico de la compensación ambiental a que hace referencia el artículo 124 de este Reglamento, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
OCTAVO. En tanto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expide las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas fitosanitarias que deban cumplir los importadores de materias primas y productos forestales, a que se refiere el artículo 131 del presente Reglamento, los interesados deberán obtener el certificado fitosanitario de importación o, en su caso, el documento que acredite la evaluación de la conformidad por tercero acreditado y aprobado por la propia Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
NOVENO. Las acciones derivadas del presente Reglamento que competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal, se ejecutarán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.