National Mexico Regulation REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2005 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 11, 12, 16, 17, 22 y demás aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y 12 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de instrumentos de política forestal, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por: I. Acahual, vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que: a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y b) En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea; II. Aprovechamiento restringido, extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los servicios ambientales en la zona del aprovechamiento; III. Área basal, suma de las secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea; IV. Astilla, hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de materias primas maderables; V. Bosque, vegetación forestal principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; VI. Código de identificación, clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales; VII. Colecta científica, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de información científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales; VIII. Colecta biotecnológica con fines comerciales, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con propósitos lucrativos; IX. Conjunto de predios, grupo de predios adyacentes con las mismas características ecológicas; X. Conservación de suelos, conjunto de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y mantener su productividad; XI. Degradación de tierras, disminución de la capacidad presente o futura de los suelos, de la vegetación o de los recursos hídricos; XII. Degradación de suelos, proceso de disminución de la capacidad presente o futura de los suelos para sustentar vida vegetal, animal o humana; XIII. Desertificación, pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada por la naturaleza o por el hombre en cualquiera de los ecosistemas; XIV. Embalaje de madera, madera o productos de madera, utilizados para sujetar, contener, proteger o transportar bienes, excluidos aquéllos que sean de papel; XV. Erosión del suelo, proceso de desprendimiento y arrastre de las partículas del suelo; XVI. Estudio regional, zonal forestal o de ordenación forestal, instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a las unidades de manejo forestal a que se refieren los artículos 62, fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para apoyar el manejo de los predios que las integran; XVII. Inventario, el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; XVIII. Leña, materia prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón; XIX. Ley, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XX. Madera con escuadría, materia prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos; XXI. Madera labrada, materia prima con cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras; XXII. Madera en rollo, troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud; XXIII. Manejo integral de cuencas, planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas hidrológico-forestales que incluyen todos los componentes ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas; XXIV. Medida fitosanitaria, cualquier disposición oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades; XXV. Monitoreo, proceso sistemático y periódico de evaluación para determinar los efectos causados por el manejo de recursos forestales e identificar cambios en el sistema natural o ecosistema; XXVI. Plaga, cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes; XXVII. Plano georeferenciado, aquél que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de segundo de cada punto de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de su respectiva cuenca y subcuenca hidrológico-forestal, con una escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y municipio; XXVIII. Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; XXIX. Protección de suelos, conjunto de acciones encaminadas a evitar la degradación de los suelos y mantener las condiciones naturales de la vegetación forestal en buen estado; XXX. Puntas, material leñoso de hasta diez centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal de un árbol; XXXI. Selva, vegetación forestal de clima tropical en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; XXXII. SIEM, el Sistema de Información Empresarial Mexicano establecido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones; XXXIII. Tierra de hoja, producto forestal no maderable compuesto de material que se origina en la parte superficial de los terrenos forestales o preferentemente forestales y que proviene de la acumulación de material orgánico de vegetación forestal en proceso de descomposición; XXXIV. Tierra de monte, producto forestal no maderable compuesto por material de origen mineral y orgánico que se acumula sobre terrenos forestales o preferentemente forestales; XXXV. Tierras frágiles, aquéllas ubicadas en terrenos forestales o preferentemente forestales que son propensas a la degradación y pérdida de su capacidad productiva natural como consecuencia de la eliminación o reducción de su cobertura vegetal natural; XXXVI. Titular del aprovechamiento, persona con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; XXXVII. Turno, periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento; XXXVIII. UTM, la Proyección Trasversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas; XXXIX. Veda forestal, restricción total o parcial de carácter temporal para el aprovechamiento de uno o varios recursos forestales en una superficie determinada, establecida mediante decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y XL. Vegetación forestal de zonas áridas, aquélla que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros. Artículo 3. Los informes, avisos y solicitudes a los que hacen referencia la Ley y este Reglamento, podrán presentarse por escrito o por medio electrónico. La Secretaría y la Comisión darán a conocer las direcciones físicas y electrónicas en donde se podrán presentar estos documentos. La presentación de informes y solicitudes deberán acompañarse del comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 4. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia el presente Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su devolución. Artículo 5. Las mediciones de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su dimensión total. Artículo 6. El Consejo deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con la Ley y el presente Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido el plazo establecido sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta. TÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA FORESTAL CAPÍTULO PRIMERO De la Planeación del Desarrollo Forestal Artículo 7. La Secretaría y la Comisión considerarán en los procesos de planeación que desarrollen, los estudios forestales o de ordenación forestal que elaboren las organizaciones de titulares de aprovechamientos, referidos en los artículos 62, fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley. Artículo 8. La Secretaría solicitará a los Consejos Estatales Forestales, dentro del primer bimestre de cada año, el análisis y evaluación de la política forestal en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO SEGUNDO Del Inventario Artículo 9. La Secretaría y la Comisión promoverán ante las entidades federativas la unificación de criterios, procedimientos y metodologías para la integración del Inventario. Artículo 10. Además de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley, el Inventario deberá contener, por cada entidad federativa, la información siguiente: I. Cuencas hidrológico-forestales; II. Regiones ecológicas; III. Áreas naturales protegidas; IV. Recursos forestales por tipo de vegetación; V. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro; VI. Degradación de suelos; VII. Áreas de recarga de acuíferos, y VIII. Aquélla otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos. La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo. Artículo 11. La Comisión actualizará el Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de: I. Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo; II. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro; III. Áreas decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales protegidas; IV. Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos; V. Plantaciones forestales comerciales, y VI. Aquéllas otras que se consideren necesarias por la Secretaría o la Comisión. Artículo 12. La actualización y la revisión a que se refiere el artículo anterior, se harán conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita la Secretaría. La Secretaría realizará los estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes. CAPÍTULO TERCERO De la Zonificación Forestal Artículo 13. La Secretaría y la Comisión establecerán la metodología, criterios y procedimientos para la integración y actualización de la zonificación forestal. La zonificación forestal deberá ser congruente con el inventario y, además, en su integración se deberá observar: I. La delimitación por cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales; II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio nacional; III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; IV. Los resultados de los estudios e inventarios elaborados por las unidades de manejo forestal, y V. Las demás especificaciones que determine la Secretaría. Artículo 14. En la zonificación se establecerán las siguientes categorías: I. Zonas de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido: a) Áreas naturales protegidas; b) Áreas de protección; c) Áreas localizadas arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar; d) Terrenos con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados; e) Áreas cubiertas con vegetación de manglar o bosque mesófilo de montaña; f) Áreas cubiertas con vegetación de galería, y g) Áreas cubiertas con selvas altas perennifolias. II. Zonas de producción: a) Terrenos forestales de productividad alta, caracterizados por tener una cobertura de copa de más del cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes igual o mayor a dieciséis metros; b) Terrenos forestales de productividad media, caracterizados por tener una cobertura de copa de entre veinte y cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes menor de dieciséis metros; c) Terrenos forestales de productividad baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento; d) Terrenos con vegetación forestal de zonas áridas; e) Terrenos adecuados para realizar forestaciones, y f) Terrenos preferentemente forestales. III. Zonas de restauración: a) Terrenos forestales con degradación alta y que muestren evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas; b) Terrenos preferentemente forestales, caracterizados por carecer de vegetación forestal y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas; c) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación media, caracterizados por tener una cobertura de copa menor al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de canalillos; d) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión laminar, y e) Terrenos forestales o preferentemente forestales degradados que se encuentren sometidos a tratamientos de recuperación, tales como forestación, reforestación o regeneración natural. CAPÍTULO CUARTO Del Registro Forestal Nacional Artículo 15. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, la Secretaría inscribirá en el Registro lo siguiente: I. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables; II. Avisos de recolección de germoplasma forestal para reforestación o forestación con fines de conservación y restauración; III. Unidades de manejo forestal, y IV. Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales. Artículo 16. La Secretaría realizará las inscripciones de oficio. En el caso de los actos a que se refiere el artículo 51, fracción IV, de la Ley, la inscripción se realizará a petición del interesado. Las inscripciones deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente. La Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión. El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará cuando dentro de un procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se haya decretado, como medida de seguridad, la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal. Artículo 17. Las modificaciones de los datos inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al que se anexe copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva. El aviso deberá contener los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social; II. Número de registro, y III. Descripción de los datos modificados. Artículo 18. Los interesados en obtener constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro, deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría. El Registro deberá emitir la constancia solicitada dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. El formato de solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá contener nombre, denominación o razón social del solicitante y el acto o documento del cual se solicite la constancia. Artículo 19. Las anotaciones de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de los actos inscritos en el Registro deberán indicar la resolución de la autoridad competente que la haya ordenado y, en su caso, el plazo de la suspensión correspondiente. Artículo 20. La Secretaría celebrará acuerdos y convenios de coordinación con los Registros Públicos establecidos en las entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con los actos y documentos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento. TÍTULO TERCERO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPÍTULO PRIMERO De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales Artículo 21. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 22. La Secretaría atenderá las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales referidas en el artículo 75 de la Ley, siempre que estén debidamente justificadas y, en su caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes. Artículo 23. La Secretaría hará mención de las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su caso, señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley. Artículo 24. La autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal por las causas señaladas en el artículo 71 de la Ley, deberá solicitarse por el titular del aprovechamiento mediante formato que expida la Secretaría, al cual anexará lo siguiente: I. Documento en el que se demuestren las causas económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y justifica la modificación, y II. Programa de manejo forestal modificado, que describa las modificaciones propuestas. Artículo 25. Las solicitudes de autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal, serán resueltas por la Secretaría de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley. Artículo 26. La inclusión del aprovechamiento de recursos forestales no maderables a un programa de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, se considerará como modificación de este último. Artículo 27. Los informes a los que se refiere el artículo 62, fracción IX, de la Ley, respecto a los aprovechamientos forestales, se deberán presentar anualmente mediante escrito libre que deberá contener los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular del aprovechamiento y número de oficio de autorización; II. Periodo que se informa; III. Actividades realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación; IV. Estado sanitario del recurso forestal, considerando ataques de plagas o enfermedades y el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total; V. Volúmenes cosechados y saldos, por superficie, producto y especie. Para materias primas y productos maderables, se deberán expresar en metros cúbicos; y para productos y recursos no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos; VI. Relación de marqueo, en su caso; VII. Relación de remisiones forestales expedidas en el periodo que se informa, y VIII. Firma del titular del aprovechamiento y, en su caso, del prestador de servicios técnicos. Los informes respecto de autorizaciones o avisos de aprovechamiento con vigencia menor a un año se deberán presentar dentro de los treinta días naturales siguientes a su conclusión. Los informes de las autorizaciones o avisos con vigencia de un año o mayor, deberán contener la información de enero a diciembre y presentarse dentro del primer bimestre siguiente del año que se informe. Artículo 28. Para la cuantificación de las superficies en los programas de manejo forestal, se atenderá a la siguiente clasificación: I. Áreas de conservación y aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal que por sus características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de protección, con aprovechamientos restringidos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen: a) Áreas naturales protegidas; b) Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones aplicables; c) Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; d) Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados; e) Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y f) Superficies con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña. II. Áreas de producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales; III. Áreas de restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su rehabilitación; IV. Áreas de protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría, y V. Áreas de otros usos. Artículo 29. El consentimiento de los ejidos o comunidades a que hace referencia el artículo 63 de la Ley, se acreditará mediante la presentación del original o copia certificada del acuerdo de asamblea y copia simple para su cotejo. Artículo 30. Cuando el titular del aprovechamiento renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o aviso, y II. Número de oficio de la autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda. El aviso a que se refiere el presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito del aprovechamiento, en el que se indique el estado que guardan las actividades y los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales establecidos en el programa de manejo forestal, así como en la autorización o aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el prestador de servicios técnicos forestales. Se tendrá por extinguida la autorización de aprovechamiento forestal en la fecha de recepción del aviso de renuncia. Artículo 31. La suspensión de autorizaciones de aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente: I. Cuando la suspensión se decrete por resolución de autoridad competente, de conformidad con el artículo 65, fracción I, de la Ley, la Secretaría notificará dicha determinación al titular del aprovechamiento dentro de los plazos que para tal efecto establezca la autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la Secretaría haya recibido la resolución respectiva; II. Cuando exista conflicto ante autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que se haya autorizado un aprovechamiento forestal, la parte que tenga interés jurídico reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión. Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que indique expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias que acrediten la existencia del mismo. La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos siguientes: a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como competente por el interesado, solicitando que confirme la existencia del conflicto respectivo y, en su caso, indique el estado procesal en que se encuentra; b) Dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior, notificará al titular del aprovechamiento la solicitud de suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma notificación, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que estime pertinentes. En caso de que el titular del aprovechamiento no comparezca en el plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho; c) Una vez que se cuente con la respuesta de la autoridad competente a la solicitud referida en el inciso a) de esta fracción, así como la comparecencia del titular del aprovechamiento, en términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a partir de que le sea notificada al titular del aprovechamiento y estará vigente hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto correspondiente. La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el titular del aprovechamiento exhiba copia certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la revocación de la autorización de aprovechamiento forestal otorgada, cuando la resolución de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la suspensión; III. Cuando la Secretaría imponga medidas de sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del aprovechamiento forestal y la notificará al titular de la autorización del aprovechamiento, justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la cual no podrá exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la ejecución de las medidas impuestas. En caso de incumplimiento de las medidas por parte del titular del aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 68, fracción V, de la Ley, y IV. Cuando la Secretaría imponga medidas para evitar situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales, se procederá conforme a lo previsto en la fracción anterior. Artículo 32. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de extinción, nulidad, revocación o caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales que establece la Ley, procederá conforme a lo siguiente: I. Notificará al titular de la autorización del aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime pertinentes, y II. Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría resolverá lo conducente. Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, el plazo referido en la fracción II de este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de la autoridad requerida. La Secretaría realizará la anotación respectiva en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la resolución a que se refiere la fracción II de este artículo. Artículo 33. La solicitud para obtener el refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables al término de un ciclo de corta, deberá presentarse por el titular dentro del último año de vigencia de la autorización, mediante formato que expida la Secretaría, en el cual se deberá indicar el nombre, denominación o razón social, número y fecha de la autorización respectiva y fecha de presentación a la Secretaría del último informe del ciclo de corta que concluya. Junto con la solicitud de autorización deberá presentarse: I. Información actualizada a que se refiere el artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j), k), l), m) y o), del presente Reglamento, cuando se trate de refrendos para autorizaciones con programa de manejo simplificado, y II. Tratándose de autorizaciones para conjunto de predios, sólo se requerirá la información a que se refiere el artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j) y o) del presente Reglamento. Artículo 34. La Secretaría realizará la verificación en campo a que se refiere el artículo 79 de la Ley sobre los elementos siguientes: I. Superficie de las áreas de corta aprovechadas; II. Respuesta a tratamientos aplicados y a medidas de mitigación de impacto ambiental; III. Intensidad de corta aplicada, y IV. Condiciones físicas y sanitarias de la vegetación residual y del suelo. En caso de que la verificación en campo se realice por conducto de un tercero acreditado y aprobado por la Secretaría, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el costo de ésta correrá a cargo del titular del aprovechamiento. Artículo 35. La Secretaría resolverá las solicitudes de refrendo de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo. El contenido del refrendo deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento. Artículo 36. La notificación de la transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales que deban realizar los fedatarios públicos al Registro, en cumplimiento al artículo 61 de la Ley, se hará mediante escrito libre, al que deberá anexarse copia certificada del instrumento respectivo. El escrito deberá contener: I. Nombre, número y domicilio del fedatario público; II. Lugar y fecha de la transmisión; III. Nombre de quien transfiere la propiedad o derechos de uso o usufructo; IV. Nombre del adquirente; V. Ubicación y datos de identificación del predio, y VI. Sello y firma del fedatario público. El Registro procederá a la inscripción correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la notificación. CAPÍTULO SEGUNDO Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales Sección Primera Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables Artículo 37. Los programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán contener: I. Para el nivel avanzado: a) Objetivos generales y específicos; b) Ciclo de corta y el turno; c) Análisis de la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados anteriormente, con datos dasométricos comparativos; d) Clasificación y cuantificación de las superficies del predio o conjuntos de predios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento; e) Diagnóstico general de las características físicas y biológicas de las superficies, que deberá incluir clima, suelo, topografía, hidrología, tipos y estructura de la vegetación y especies dominantes de flora y fauna silvestres; f) Estudio dasométrico, que deberá contener la descripción de la metodología del inventario en el predio, cuya confiabilidad mínima deberá ser del noventa y cinco por ciento y un error de muestreo máximo del diez por ciento; las existencias volumétricas, densidades promedio, incrementos, edad y turno de aprovechamiento y diámetro de corta, así como las densidades residuales. Esta información deberá presentarse en totales, por unidad mínima de manejo y por especie, anexando la memoria de cálculo; g) Justificación del sistema silvícola, que incluya los tratamientos complementarios; h) Posibilidad anual y descripción del procedimiento para su obtención, plan de cortas por unidad mínima de manejo, tratamientos silvícolas a aplicar y la propuesta de distribución de productos; i) Descripción y, en su caso, la planeación de la infraestructura necesaria para la ejecución del programa de manejo forestal y el transporte de las materias primas forestales; j) Los compromisos de reforestación cuando no se presente la regeneración natural; k) Medidas necesarias para prevenir, controlar y combatir incendios, plagas y enfermedades forestales, así como el calendario para su ejecución; l) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales durante las distintas etapas de manejo, así como las que se deberán realizar aun cuando el predio se encuentre en receso o termine la vigencia de la autorización. Cuando existan especies de flora y fauna silvestres en riesgo, se especificarán las medidas de conservación y protección de su hábitat. Cuando exista autorización favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará la presentación de lo indicado en el presente inciso; m) Las acciones encaminadas para la rehabilitación de las áreas de restauración y su programación; n) Método para la identificación del arbolado por aprovechar, el cual deberá ser personalizado, indeleble y notable a simple vista; ñ) Nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales que haya formulado el programa y, en su caso, del responsable de dirigir su ejecución y evaluación, y o) Planos en los que se indiquen áreas de corta, clasificación de superficies, infraestructura y diseño de muestreo. II. Para el nivel intermedio: Los señalados en los incisos a), b), c), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) de la fracción I del presente artículo, así como la cuantificación de superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes, y III. Para el nivel simplificado: Los señalados en los incisos b), f), h), i), j), n), ñ) y o) de la fracción I del presente artículo, así como la cuantificación de superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes. Cuando se trate de conjunto de predios, además, deberá incluirse lo señalado en los incisos c), k), l) y m) de la misma fracción. Para el caso del nivel simplificado se podrá utilizar información de predios contiguos con características ecológicas similares para complementar el inventario del predio. Cuando la información requerida para los programas de manejo avanzados, intermedios y simplificados se contenga en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal, bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría. Artículo 38. Las solicitudes para la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables que tengan por objeto la remoción de arbolado muerto por plagas, enfermedades, incendios o fenómenos meteorológicos, deberán presentar un programa de manejo de nivel simplificado y lo señalado en el artículo 37, fracción I, incisos k), l) y m) del presente Reglamento. El estudio dasométrico deberá enfocarse a la evaluación y cuantificación del arbolado a extraer. La vigencia de la autorización se otorgará en función de las actividades a realizar. Artículo 39. Las solicitudes de aprovechamientos de recursos forestales maderables que tengan por objeto la poda o la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos de recreación o de investigación, deberán presentar un programa de manejo forestal de nivel simplificado. En el caso de podas, el contenido del programa de manejo simplificado estará exento de lo dispuesto en el artículo 37, fracción I, incisos f) y g), de este Reglamento. Artículo 40. Los criterios y las especificaciones de los contenidos de los programas de manejo forestales se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría. Artículo 41. La Secretaría, para resolver las solicitudes de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberá observar lo siguiente: I. Evaluar y dictaminar el programa de manejo forestal y, en su caso, sujetarse a la resolución en materia de impacto ambiental; II. Dictaminar jurídicamente la documentación con la que se acredite la propiedad o posesión del predio o, en su caso, el derecho para realizar el aprovechamiento; III. Enviar para opinión al Consejo Estatal Forestal las solicitudes de aprovechamiento, y IV. Emitir la resolución correspondiente, una vez evaluada y dictaminada la solicitud de aprovechamiento y, en su caso, recibida la opinión del Consejo Estatal Forestal. Los trámites de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables y de autorización en materia de impacto ambiental, podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría. Artículo 42. La ampliación de los plazos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 81 de la Ley, podrá aplicarse cuando los estudios de vida silvestre pongan de manifiesto la existencia de especies y poblaciones en riesgo, que haga necesaria la revisión del programa de manejo forestal y, en su caso, la adopción de medidas especiales. Artículo 43. Las autorizaciones para aprovechamientos de recursos forestales maderables deberán contener lo siguiente: I. Tipo de aprovechamiento; II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; III. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios correspondiente, así como las especies, superficie total y por aprovecharse; IV. Vigencia de la autorización; V. Programación anualizada o periódica de los volúmenes estimados y la superficie para su aprovechamiento, especificados en letra y número; VI. Restricciones de protección ecológica, conforme a la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las condicionantes derivadas de la evaluación en materia de impacto ambiental; VII. Método para la identificación del arbolado por aprovechar; VIII. Periodicidad de los informes sobre la ejecución y cumplimiento del programa de manejo forestal; IX. Nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la ejecución del programa de manejo forestal, y X. Código de identificación. Artículo 44. La Secretaría otorgará la autorización automática a que se refiere el artículo 84, párrafo segundo, de la Ley, previa verificación del historial del interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Se entenderá que el solicitante tiene un historial sin observaciones, cuando: I. El titular del aprovechamiento de que se trate no haya incurrido en infracciones a la Ley y al presente Reglamento respecto de ninguno de los predios de su propiedad o posesión, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la autorización automática, o II. El predio para el cual se solicite la autorización automática cuente con el certificado a que se refieren los artículos 113 y 114 de la Ley. El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y, en su caso, anexar a su solicitud copia simple del certificado a que se refiere la fracción II de este artículo. Sección Segunda De las plantaciones forestales comerciales Artículo 45. Se requiere autorización de la Secretaría para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de vegetación primaria nativa actual en terrenos forestales, en los casos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley. Para obtener la autorización se deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, junto con los estudios específicos que contengan lo siguiente: I. Nombre del predio o conjunto de predios; II. Inventario de vegetación y descripción de estructuras poblacionales; III. Estudio dasométrico; IV. Análisis cualitativo y cuantitativo de la biodiversidad y servicios ambientales; V. Valor comercial de la vegetación nativa por sustituir; VI. Valoración económica del proyecto de plantación forestal comercial; VII. Análisis de costo beneficio del proyecto, incluyendo posibles impactos a la biodiversidad, y VIII. Justificación de las especies a plantar. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se sujetará al establecido en el artículo 50 de este Reglamento. En caso de que la Secretaría no emita resolución dentro de los plazos establecidos en dicho procedimiento, se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 46. El programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado previsto en el artículo 87, fracción V, de la Ley, contendrá la información siguiente: I. Objetivo de la plantación; II. Planos que señalen superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio, identificadas con su nombre común y científico; III. Métodos de plantación; IV. Propuesta de apertura o rehabilitación de brechas o caminos; V. Labores de prevención y control de incendios forestales; VI. Actividades calendarizadas, turnos, fechas y volúmenes estimados de cosecha; VII. En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal, y VIII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado a que se refiere este artículo. Artículo 47. Para obtener la autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con superficies mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud mediante formato que expida la Secretaría, que contenga lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular o titulares del predio o conjunto de predios; II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de plantación, y III. En su caso, el nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo forestal de plantación forestal comercial. Artículo 48. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes: I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo; II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo de la plantación, así como copia simple para su cotejo; III. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo, y IV. Programa de manejo de plantación forestal comercial que contenga lo siguiente: a) Objetivos de la plantación; b) Vigencia, en la que se exprese el periodo o periodos para el logro de los objetivos del programa; c) Ubicación del predio o predios a plantar, que deberá señalarse en plano georeferenciado, en el que se indiquen colindancias, principales asentamientos humanos y vías de comunicación, así como la superficie de los predios y el área a plantar; d) Descripción de los principales factores bióticos y abióticos de las superficies a forestar; e) Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su selección; f) Medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios; g) Acciones de manejo para mantener y aprovechar la plantación en las superficies y en los ciclos correspondientes, y h) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal. Cuando la información requerida para los programas de manejo se contenga en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos, cuando ya se hayan presentado a la Secretaría. Artículo 49. Las acciones de manejo de la plantación forestal comercial, referidas en el artículo 48, fracción IV, inciso g), del presente Reglamento, se detallarán de la siguiente manera: I. Manejo silvícola, que contendrá: a) Actividades de preparación de la superficie a plantar; b) Actividades de plantación con su calendario, y c) Labores silvícolas a realizar, con su calendario. II. El aprovechamiento de la plantación, que deberá contener: a) Procedimiento para la extracción de productos; b) Red de caminos, y c) Programa de cortas. III. Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales que puedan generarse durante el desarrollo del programa, las que deberán contener: a) Medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres; b) Medidas para protección, conservación y mejoramiento del agua y suelo; c) Superficies con vegetación natural a conservar o establecer; d) Medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con el objeto de recuperar o restablecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales, y e) Calendario de actividades programadas. Artículo 50. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales con superficies mayores a 800 hectáreas, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo. Artículo 51. Las constancias de registro de los avisos y las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, deberán contener los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicación del predio o conjunto de predios; III. Superficie total del predio o conjunto de predios y la sujeta a plantación; IV. Nombre común y científico de las especies a plantar; V. Periodicidad para rendir los informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo de la plantación forestal comercial; VI. Código de identificación, y VII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la ejecución del programa de manejo de la plantación forestal comercial. Artículo 52. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales deberán presentar un informe que comprenda las actividades realizadas, por el periodo enero a diciembre, sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal comercial, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se informe, mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente: I. Cuadro comparativo entre la especie y superficie plantadas contenidas en el programa de manejo de plantación comercial forestal, con relación a la especie y superficie efectivamente plantadas, así como el porcentaje de avance y las causas de la variación; II. Los volúmenes cosechados por superficie y especie, y III. Información adicional que el interesado considere conveniente proporcionar. Sección Tercera Del aprovechamiento de los recursos forestales no maderables Artículo 53. El aviso para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables al que hace referencia el artículo 97 de la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría mediante formato que contenga el nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios y, en su caso, número de oficio de la autorización en materia de impacto ambiental. Junto con el aviso a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo siguiente: I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo; II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el aviso de aprovechamiento; III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo; IV. Plano georeferenciado en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista; V. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución; VI. Vigencia del aviso, y VII. Estudio técnico que contenga: a) Denominación, ubicación y colindancias del predio o conjunto de predios; b) Descripción general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio; c) Especies con nombre científico y común y estimaciones de las existencias reales de las especies o de sus partes por aprovechar, las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente en metros cúbicos, litros o kilogramos; d) Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie; e) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas intervenidas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies bajo aprovechamiento; f) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento; g) Labores de fomento y prácticas de cultivo para garantizar la persistencia del recurso, y h) En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de elaborar el estudio técnico y de dirigir la ejecución del aprovechamiento. Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría. Artículo 54. Recibidos los avisos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, la Secretaría asignará al interesado el código de identificación dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley, se requerirá la presentación de un programa de manejo forestal simplificado y la autorización de la Secretaría, cuando se trate de aprovechamientos forestales no maderables, en los casos siguientes: I. Tierra de monte y de hoja; II. Tallos de las especies del género Yucca; III. Plantas completas de las familias Agavaceae, Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Nolinaceae, Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae, y IV. Otros casos determinados expresamente en las normas oficiales mexicanas. Artículo 56. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamientos de recursos forestales no maderables, se deberán presentar mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá el nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado, así como de la persona responsable de dirigir la ejecución del aprovechamiento y vigencia. En su caso, se señalarán los datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, así como el número de oficio y fecha de la autorización en materia de impacto ambiental. Junto con la solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo siguiente: I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo; II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo forestal simplificado; III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo; IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución; V. Plano georeferenciado, en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista, y VI. Programa de manejo forestal simplificado. Artículo 57. Los programas de manejo simplificado de recursos forestales no maderables deberán contener: I. Tratándose de cualquier especie: a) Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio; b) Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales; c) Vigencia del programa de manejo forestal simplificado; d) Especies con nombre científico y común, productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades en metros cúbicos, litros o kilogramos por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración; e) Estimación de las existencias reales y tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación; f) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas aprovechadas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate; g) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento; h) Labores de fomento y prácticas de cultivo para asegurar la persistencia del recurso; i) Medidas para prevenir y controlar incendios; j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará lo indicado en el presente inciso, y k) En su caso, el nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el programa de manejo forestal simplificado y de dirigir la ejecución del aprovechamiento. II. Tratándose de especies de familias Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Orchidaceae y Zamiaceae, además de lo establecido en la fracción I de este artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener lo siguiente: a) Estructura de la población, en la que se indique el porcentaje de organismos aprovechables, de acuerdo con su edad promedio; b) Distribución y número de plantas susceptibles de aprovechamiento, de acuerdo con la madurez de cosecha y el programa de aprovechamiento para el periodo de vigencia propuesto, y c) La tasa de regeneración de las especies a aprovechar. III. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener: a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y b) Estudio dasométrico. Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría. Artículo 58. Los criterios, las especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de los recursos forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos de recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar. Artículo 59. Los avisos y autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales no maderables tendrán una vigencia máxima de cinco años. Cuando el titular del aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables en un programa de manejo de recursos forestales maderables, la vigencia máxima será hasta por un término igual al ciclo de corta del aprovechamiento maderable autorizado. Artículo 60. La Secretaría otorgará la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo. Artículo 61. Las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios; III. Ubicación georeferenciada del predio o conjunto de predios; IV. Superficie total por aprovechar en hectáreas; V. Especies y partes a aprovechar; VI. Calendario de aprovechamiento e indicación de las superficies de los terrenos y cantidades por producto; VII. Vigencia; VIII. Código de identificación; IX. En su caso, el número de oficio y fecha de expedición de la autorización en materia de impacto ambiental, y X. En su caso, datos de inscripción en el Registro del responsable técnico encargado de la ejecución del aprovechamiento. Sección Cuarta De la colecta de recursos biológicos forestales Artículo 62. La Secretaría autorizará las colectas de recursos biológicos forestales siguientes: I. Científica, y II. Biotecnológica con fines comerciales. Artículo 63. La Secretaría otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior de conformidad con lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo. Las autorizaciones tendrán vigencia máxima de dos años. Artículo 64. Las personas interesadas en obtener autorizaciones de colecta científica de recursos biológicos forestales deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal; III. Descripción y duración del proyecto de investigación; IV. Vigencia solicitada; V. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta; VI. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo; VII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies, y VIII. Lugar de destino final del material recolectado. Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de ejidos y comunidades se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo. Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 65. Las personas interesadas en obtener autorizaciones de colecta biotecnológica con fines comerciales deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal; III. Descripción del proyecto, duración y aplicación final de los recursos biológicos recolectados; IV. Vigencia; V. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta; VI. Métodos, técnicas y equipo para la colecta; VII. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo; VIII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y IX. Lugar de destino final del material recolectado. Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo. Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 66. Las autorizaciones de colecta deberán contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado; II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta; III. Objetivo de la colecta; IV. Vigencia; V. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal y o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y VI. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies. Artículo 67. El aviso de colecta por parte de las dependencias y entidades públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales o por el dueño del recurso, a que hace referencia el artículo 101, párrafo tercero, de la Ley, deberá presentarse mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Dependencia o entidad pública o, en su caso, nombre, denominación o razón social, así como nacionalidad y domicilio del dueño del recurso; II. Nombre del responsable y del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta; III. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización; IV. Métodos, técnicas y equipo para la colecta; V. Duración de la colecta, la cual no podrá exceder de dos años; VI. Circunscripción territorial de la colecta, en la que se indiquen los sitios específicos donde se llevará a cabo; VII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y VIII. Lugar de destino final del material recolectado. El aviso deberá ser presentado a la Secretaría antes de iniciar la colecta. Artículo 68. Cuando se trate de dependencias o entidades públicas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá anexar al aviso lo siguiente: I. Instrumento que acredite e identifique al titular o servidor público facultado para realizar los trámites conducentes ante la Secretaría y, en su caso, oficio por el que designe al responsable de tramitar y ejecutar la colecta, y II. Original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos ejidales y comunales, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo. En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 69. Cuando se trate del dueño del recurso, además de lo dispuesto en el artículo 67, se deberá anexar al aviso lo siguiente: I. Original o copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en donde se realizará la colecta, así como copia simple para su cotejo, y II. En el caso de ejidos y comunidades, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo. Artículo 70. Los titulares de las autorizaciones o de los derechos derivados del aviso de colecta de recursos biológicos forestales, deberán presentar a la Secretaría un informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo siguiente: I. Número de la autorización o fecha de presentación del aviso; II. Recurso biológico forestal recolectado, indicando tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies. Cuando no sea posible especificar las especies, se deberá indicar el género y la familia, y III. Sitios georefenciados en donde se haya desarrollado la colecta, indicando entidad federativa, municipio y localidad. Sección Quinta Del uso de los recursos forestales Artículo 71. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico no requerirá autorización, salvo en los casos que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del predio de que se trate. Artículo 72. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables. Artículo 73. La leña para uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas. Artículo 74. La poda de arbustos y árboles para la obtención de leña para uso doméstico no podrá realizarse en organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre. CAPÍTULO TERCERO Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable Sección Primera De los servicios técnicos forestales Artículo 75. Para la inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se deberá presentar una solicitud en el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Para personas físicas: a) Nombre y domicilio, y b) Clave única del registro de población. Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento. II. Para personas morales: a) Denominación o razón social y domicilio, y b) Relación de personal acreditado e inscrito en el Registro como prestadores de servicios técnicos forestales. Junto con la solicitud deberá presentarse original o copia certificada del acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e inscrita en el registro público correspondiente, en cuyo objeto social se contemple la prestación de servicios técnicos forestales, así como copia simple para su cotejo. Con la constancia de presentación los interesados podrán prestar provisionalmente los servicios técnicos forestales hasta en tanto la Secretaría emita el certificado de inscripción correspondiente, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con la documentación completa. En caso de que la Secretaría no emita el certificado de inscripción en el plazo establecido, se entenderá otorgada en sentido positivo. Artículo 76. Las personas que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán demostrar competencia en materia forestal, mediante la presentación de cualquiera de los documentos siguientes: I. Título o cédula profesional relativa a las ciencias forestales o constancia de postgrado relacionado con las mismas; II. Constancia de capacidad técnica expedida por institución u organismo nacional o extranjero, que cumpla con las disposiciones aplicables, o III. Constancia de capacitación y de evaluación expedida por la Comisión. Además, los interesados deberán demostrar experiencia de al menos dos años en materia forestal. Artículo 77. Además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, los servicios técnicos forestales comprenderán las siguientes actividades: I. Asesorar y dirigir trabajos de establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales; II. Asesorar y dirigir la recolección de germoplasma y la producción de plantas para forestación y reforestación; III. Asesorar y dirigir trabajos de restauración forestal; IV. Realizar diagnósticos sobre plagas y enfermedades forestales; V. Promover la realización de proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 78. La asesoría técnica y el apoyo financiero a que se refiere el artículo 109 de la Ley, se otorgará a los interesados a través de los programas en materia forestal, de conformidad con lo dispuesto en el presupuesto autorizado, así como las disposiciones y reglas de operación aplicables. Artículo 79. La Secretaría suspenderá los efectos de la inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales durante un año, cuando: I. La autoridad competente revoque o suspenda la autorización de aprovechamiento forestal, por causas imputables al prestador de servicios; II. El prestador de servicios haya proporcionado información falsa a las autoridades, en relación con el servicio técnico forestal que presta, o III. El prestador de servicios incurra en actos u omisiones que contravengan los programas de manejo a su cargo o las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 80. La Secretaría revocará la inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales cuando: I. Proporcionen documentación o información falsa o no reúnan los requisitos para su inscripción en el Registro, o II. Reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 79 del presente Reglamento. Los prestadores de servicios técnicos forestales a quienes se les haya revocado su inscripción en el Registro, no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la revocación. Artículo 81. El procedimiento para la suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se sujetará a lo siguiente: I. La autoridad notificará al prestador de servicios técnicos forestales para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias; II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes; III. La Secretaría deberá notificar personalmente la resolución al prestador de servicios técnicos forestales dentro de los diez días hábiles siguientes, y IV. Cuando se declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro. Artículo 82. La Secretaría, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del prestador de servicios técnicos forestales en el Registro, lo notificará al titular o titulares de aprovechamientos forestales o de plantaciones forestales respectivos, para que se abstengan de recibir los servicios técnicos forestales de la persona cuya inscripción haya sido revocada o suspendida. Artículo 83. El titular del aprovechamiento forestal, plantación forestal o de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la prestación de servicios técnicos forestales, mediante escrito libre, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Los avisos de cambio de prestador de servicios técnicos forestales deberán presentarse a la Secretaría mediante escrito libre, que contenga nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el registro del nuevo prestador de servicios técnicos forestales, así como la fecha de inicio de la prestación de los servicios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de contratación. Los avisos a que se refiere este artículo también podrán ser presentados por los prestadores de servicios técnicos forestales. Sección Segunda De las unidades de manejo forestal Artículo 84. La Comisión, para la delimitación de las unidades de manejo forestal, además de lo establecido en el artículo 112 de la Ley, considerará los siguientes criterios: I. Condiciones naturales de los predios, en especial su continuidad territorial y homogeneidad, a partir de la distribución y tipo de ecosistema forestal; II. Productividad de recursos maderables, no maderables y de plantaciones forestales comerciales; III. Divisiones políticas y administrativas, de modo que cada unidad de manejo forestal se ubique en un mismo municipio o en una misma entidad federativa, en la medida de lo posible; IV. Infraestructura, que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los centros de transformación, así como el flujo de materias primas; V. Elementos de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de los productores y la presencia de grupos indígenas; VI. Escala de planeación, que tome en cuenta la existencia de áreas estratégicas para el desarrollo del sector forestal o las posibilidades de planeación y desarrollo de las áreas, así como de ejecución de los programas, y VII. Escala económica y técnica, de manera que el tamaño de la región sea suficiente para que las actividades indicadas en el artículo 112 de la Ley y 85 del presente Reglamento, sean viables económica y técnicamente. Artículo 85. Además de las actividades comprendidas en el artículo 112 de la Ley, en las unidades de manejo forestal se realizarán las siguientes: I. Investigación para apoyar el diseño y ejecución de los programas de manejo forestal, sistemas silvícolas, así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos forestales; II. Formulación y ejecución de programas de mejoramiento genético; III. Coordinación de actividades de restauración y conservación de suelo y agua; IV. Inventarios forestales regionales; V. Elaboración de programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales; VI. Desarrollo y ejecución de programas de capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos y de dueños y poseedores de terrenos forestales; VII. Campañas de difusión y promoción para el desarrollo forestal; VIII. Proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y IX. Las demás que los participantes en la unidad de manejo forestal consideren necesarias. Artículo 86. La Comisión llevará a cabo la delimitación de las unidades de manejo forestal, independientemente de que los predios se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las actividades de acopio de información con fines de ordenación forestal, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos naturales. Sección Tercera De las auditorías técnicas preventivas Artículo 87. Los interesados en ser auditados directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante formato que expida la Comisión. La Comisión notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. El formato al que hace referencia el presente artículo deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social del titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial; II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios, y III. Número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso. La Comisión expedirá los lineamientos a que deberán sujetarse los auditores técnicos para realizar las auditorías preventivas. Artículo 88. Los auditores técnicos deberán estar inscritos en el Registro, cumplir con lo establecido en los artículos 75 y 76 del presente Reglamento, acreditar un mínimo de cinco años de experiencia en manejo forestal en el ecosistema correspondiente en donde se ubique el predio a auditar y estar autorizados por la Comisión. Artículo 89. Los interesados en obtener autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente: I. Datos de inscripción en el Registro, y II. Indicación del ecosistema en que se encuentra especializado. Junto con la solicitud deberá presentarse copia simple de la identificación del solicitante o del representante legal y, en su caso, copia simple del documento con el que acredite la personalidad. La Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen respectivo. En caso de no emitir respuesta en ese término, se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 90. Los auditores técnicos no podrán auditar predios en los que sean prestadores de servicios técnicos forestales, en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años anteriores inmediatos o en aquéllos que sean de su propiedad o de sus dependientes económicos directos o de sus familiares con parentesco consanguíneo hasta de cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. Artículo 91. Quien obtenga el certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación. Artículo 92. Los certificados emitidos por la Comisión tendrán plena validez y reconocimiento por la Procuraduría, de conformidad con la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO CUARTO Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales Sección Primera De la legal procedencia de las materias primas forestales Artículo 93. Los transportistas, los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera. Artículo 94. Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su legal procedencia, son las siguientes: I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja; II. Brazuelos, tocones, astillas, raíces y carbón vegetal; III. Madera con escuadría, aserrada, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas; IV. Tarimas y cajas de empaque y embalaje; V. Resinas, gomas, ceras y látex, así como otros exudados naturales; VI. Plantas completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y VII. Flores, frutos, semillas y fibras provenientes de vegetación forestal. Artículo 95. La legal procedencia para efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los documentos siguientes: I. Remisión forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino; II. Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino; III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o IV. Comprobantes fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente Reglamento. Artículo 96. Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales interesados en obtener remisiones forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual deberá contener lo siguiente: I. Para realizar el trámite por primera vez: a) Número y fecha de autorización o de la constancia de aviso de aprovechamiento o plantación, así como código de identificación; b) Cantidad de folios solicitados; c) Cantidad por tipo de materia prima forestal, productos o subproductos a transportar, y d) Datos de inscripción en el Registro. Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo el volumen autorizado en el programa de manejo forestal o previsto en el aviso de aprovechamiento forestal, así como saldos. Cuando el trámite se realice a través de representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro. II. Para trámites subsecuentes, además de lo previsto en los incisos b) y c) de la fracción anterior, se deberá indicar: a) Número y fecha de oficio de la entrega de los folios inmediatos anteriores; b) Relación de folios no utilizados y cancelados, y c) Volumen extraído acumulado y saldos de la anualidad correspondiente. Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo los volúmenes autorizados, marcados y saldos. Tratándose de plantaciones forestales comerciales, no se requerirá la relación de marqueo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 97. Las remisiones forestales tendrán vigencia de un año, la cual corresponderá a la anualidad autorizada para el aprovechamiento o determinada en el aviso respectivo. Las remisiones forestales deberán tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su llenado y expedición por parte del titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial. Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar varias remisiones forestales, foliadas de manera progresiva, a un mismo titular de aprovechamiento o de plantación forestal comercial. El titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial deberá requisitar y expedir una remisión forestal por cada embarque de materias primas forestales, sus productos o subproductos. Las remisiones forestales que requisite y expida el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial no podrán exceder el volumen de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, de conformidad con el programa de manejo forestal o el estudio técnico relativo. Artículo 99. La Secretaría tendrá por canceladas las remisiones forestales sobrantes, en caso de que el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial agote el volumen de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, sin que haya expedido todas las remisiones forestales otorgadas. Artículo 100. En caso de que el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial expida la totalidad de remisiones forestales otorgadas por la Secretaría, antes de que se agote el volumen autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, podrá solicitar nuevas remisiones forestales, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, fracción II, de este Reglamento. Artículo 101. Los interesados en obtener reembarques forestales deberán solicitarlos mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente: I. Para realizar el trámite por primera vez: a) Número y fecha del oficio de autorización y código de identificación del centro de almacenamiento o de transformación; b) Datos de inscripción en el Registro o de la solicitud de inscripción en trámite, y c) Cantidad de folios solicitados. Junto con la solicitud deberá anexarse el registro de existencias de productos y subproductos por género, actualizado a la fecha de la solicitud, firmado por el titular o el responsable del centro de almacenamiento o de transformación. Cuando el trámite se realice a través de representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro. II. Para trámites subsecuentes, se deberá señalar la cantidad de folios y, junto con la solicitud, presentarse el registro de existencias a que se refiere la fracción anterior, en su párrafo segundo. Además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud deberá contener: a) Número y fecha del oficio de entrega de los folios inmediatos anteriores; b) Relación de folios utilizados por destinatario, así como los cancelados; c) Entradas y salidas de materias primas y de productos forestales, durante la vigencia de los folios inmediatos anteriores y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, y d) Coeficiente de transformación obtenido. Artículo 102. Los reembarques forestales deberán tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su llenado y expedición por parte del titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación. Los reembarques forestales que otorgue la Secretaría tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que los reciba el titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación. Artículo 103. La Secretaría podrá otorgar varios reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo titular de centro de almacenamiento o de transformación. El titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación deberá requisitar y expedir un reembarque forestal por cada salida de materias primas forestales, sus productos o subproductos. Artículo 104. La vigencia de la documentación para acreditar la legal procedencia, para efectos de transporte, será la siguiente: I. Respecto de remisiones forestales, hasta de tres días naturales contados a partir de la fecha de que sea expedida por el titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial, y II. Respecto de reembarques forestales, hasta de siete días naturales, contados partir de la fecha de expedición por el responsable o titular del centro de almacenamiento o de transformación. Tratándose de transporte en ferrocarril, la vigencia de la documentación será de hasta veinte días naturales. Quienes expidan las remisiones y reembarques forestales deberán tomar en cuenta la distancia de traslado. Las remisiones y reembarques forestales sólo podrán ser utilizados por una ocasión. Artículo 105. Para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales de importación, en su traslado desde los recintos fiscales o fiscalizados hasta el centro de almacenamiento o de transformación, bastará el pedimento aduanal correspondiente. La salida y traslado de materias primas, productos y subproductos forestales de importación, requerirán reembarque forestal desde el centro de almacenamiento o transformación a cualquier otro destino, en los términos previstos por esta Sección. Artículo 106. La Secretaría otorgará las remisiones y reembarques forestales conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 107. La legal procedencia de materias primas forestales, sus productos y subproductos, provenientes de plantaciones forestales comerciales, incluyendo árboles de navidad, se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento. La legal procedencia de astilla se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento. Artículo 108. La legal procedencia de los productos y subproductos forestales, incluida la madera aserrada o con escuadría, distribuidos por carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros similares, se acreditará con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento. Artículo 109. Para realizar el aprovechamiento de recursos forestales que provengan de terrenos diversos a los forestales, los interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique que el aprovechamiento proviene de dichos predios y emita la constancia respectiva, la cual amparará la legal procedencia del recurso. La constancia deberá solicitarse mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio; II. Ubicación y denominación del predio; III. Cuantificación de los recursos forestales por aprovechar y transportar, indicando la especie y superficie, y IV. Destino de los recursos forestales. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría realizará una visita al predio en que se encuentren los recursos forestales, para verificar los datos respectivos. La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la constancia a que se refiere este artículo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la visita. En caso de que la Secretaría no resuelva en el plazo señalado, la constancia se entenderá otorgada. La Secretaría podrá auxiliarse de la Comisión y, en su caso, de las autoridades estatales o municipales, en términos de los convenios de coordinación que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Artículo 110. Los titulares de aprovechamientos y de plantaciones forestales comerciales, así como los titulares y responsables de centros de almacenamiento o de transformación deberán cancelar y conservar los formatos de remisiones y reembarques forestales no utilizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de este Reglamento. Sección Segunda De la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales Artículo 111. Para obtener la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, incluyendo la madera aserrada y la labrada, los interesados deberán presentar formato que expida la Secretaría, que contendrá nombre, denominación o razón social del solicitante, nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso, así como descripción de la materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados. Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes: I. Copia de identificación oficial del solicitante y, en su caso, original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo; II. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo; III. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del administrador del centro de almacenamiento o de transformación, así como copia simple para su cotejo; IV. Copia simple del comprobante de domicilio y croquis de localización del centro; V. Copia simple de la licencia o permiso que ampare el giro del establecimiento otorgada por el Municipio o Delegación para el caso del Distrito Federal; VI. Relación de maquinaria y capacidad de almacenamiento o de transformación del centro; VII. Copia simple de los documentos que identifiquen las fuentes de abastecimiento de las materias primas forestales. Los interesados podrán presentar copia de los contratos o cartas de abastecimiento respectivos; VIII. En el caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro, y IX. Los demás que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas. Artículo 112. La Secretaría otorgará las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los veinte días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo. Artículo 113. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, deberá contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicación del centro de almacenamiento o de transformación; III. Giro mercantil específico del centro; IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación; V. Número de licencia o permiso expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, y VI. Código de identificación. Artículo 114. Cuando los titulares de autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento o de transformación de materias primas forestales o sus responsables, pretendan modificar los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar aviso a la Secretaría, mediante formato que expida, que contendrá nombre, denominación o razón social, domicilio del titular y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, así como los datos que pretenden ser modificados, explicando la causa de su modificación. Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes: I. Copia simple de la autorización de funcionamiento expedida por la Secretaría; II. En caso de que se pretenda modificar el giro mercantil específico del centro, copia simple de la licencia municipal o, tratándose del Distrito Federal, de la autoridad delegacional; III. En su caso, relación de las nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen el incremento de la capacidad instalada, y IV. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple del registro. Artículo 115. Los responsables y titulares de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de las materias primas forestales, en forma escrita o digital, el cual deberá contener lo siguiente: I. Nombre del responsable, denominación o razón social y domicilio del centro; II. Datos de inscripción en el Registro; III. Registro de entradas y salidas de las materias primas o de productos maderables, expresado en metros cúbicos. Respecto de productos forestales no maderables, los registros deberán expresarse en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada; IV. Balance de existencias; V. Relación de la documentación que ampare la legal procedencia de la materia prima forestal, y VI. Código de identificación. Artículo 116. Cuando los titulares de autorizaciones de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Secretaría mediante formato que contenga lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del titular y del responsable; II. Domicilio del centro de almacenamiento o de transformación, y III. Datos de inscripción en el Registro. Presentado el aviso, la Secretaría realizará la anotación de cancelación de que se trate en el Registro. Artículo 117. Para el funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, bastará con la sola presentación de un aviso que contenga nombre, denominación o razón social del solicitante y el giro mercantil específico de sus actividades. Junto con el aviso deberán presentarse los documentos siguientes: I. Copia simple de comprobante de domicilio; II. Copia simple de la licencia o permiso vigente expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, que ampare el giro del establecimiento; III. Original y copia de la identificación oficial del solicitante; IV. Original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo; V. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva, en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento, transformación o comercialización de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo; VI. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del responsable del centro, así como copia simple para su cotejo, y VII. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro. Artículo 118. La Secretaría asignará código de identificación para el funcionamiento de los centros a que se refiere el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del aviso. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 119. Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa. Para acreditar la regeneración total de los ecosistemas forestales en terrenos que se hayan incendiado, en términos del artículo 117 de la Ley, se deberá presentar un estudio técnico, de conformidad con el acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación. CAPÍTULO SEGUNDO Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales Artículo 120. Para solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el interesado deberá solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Lugar y fecha; III. Datos y ubicación del predio o conjunto de predios, y IV. Superficie forestal solicitada para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar. Junto con la solicitud deberá presentarse el estudio técnico justificativo, así como copia simple de la identificación oficial del solicitante y original o copia certificada del título de propiedad, debidamente inscrito en el registro público que corresponda o, en su caso, del documento que acredite la posesión o el derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, así como copia simple para su cotejo. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, deberá presentarse original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el acuerdo de cambio del uso del suelo en el terreno respectivo, así como copia simple para su cotejo. El derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo, con motivo del reconocimiento, exploración superficial y explotación petrolera en terrenos forestales, se podrá acreditar con la documentación que establezcan las disposiciones aplicables en materia petrolera. Artículo 121. Los estudios técnicos justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley, deberán contener la información siguiente: I. Usos que se pretendan dar al terreno; II. Ubicación y superficie del predio o conjunto de predios, así como la delimitación de la porción en que se pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, a través de planos georeferenciados; III. Descripción de los elementos físicos y biológicos de la cuenca hidrológico-forestal en donde se ubique el predio; IV. Descripción de las condiciones del predio que incluya los fines a que esté destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de vegetación y de fauna; V. Estimación del volumen por especie de las materias primas forestales derivadas del cambio de uso del suelo; VI. Plazo y forma de ejecución del cambio de uso del suelo; VII. Vegetación que deba respetarse o establecerse para proteger las tierras frágiles; VIII. Medidas de prevención y mitigación de impactos sobre los recursos forestales, la flora y fauna silvestres, aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del cambio de uso del suelo; IX. Servicios ambientales que pudieran ponerse en riesgo por el cambio de uso del suelo propuesto; X. Justificación técnica, económica y social que motive la autorización excepcional del cambio de uso del suelo; XI. Datos de inscripción en el Registro de la persona que haya formulado el estudio y, en su caso, del responsable de dirigir la ejecución; XII. Aplicación de los criterios establecidos en los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus diferentes categorías; XIII. Estimación económica de los recursos biológicos forestales del área sujeta al cambio de uso de suelo; XIV. Estimación del costo de las actividades de restauración con motivo del cambio de uso del suelo, y XV. En su caso, los demás requisitos que especifiquen las disposiciones aplicables. Artículo 122. La Secretaría resolverá las solicitudes de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; III. La Secretaría enviará copia del expediente integrado al Consejo Estatal Forestal que corresponda, para que emita su opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción; IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Secretaría notificará al interesado de la visita técnica al predio objeto de la solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y V. Realizada la visita técnica, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría resuelva la solicitud, se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 123. La Secretaría otorgará la autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, una vez que el interesado haya realizado el depósito a que se refiere el artículo 118 de la Ley, por el monto económico de la compensación ambiental determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente Reglamento. El trámite será desechado en caso de que el interesado no acredite el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación. Una vez acreditado el depósito, la Secretaría expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría otorgue la autorización, ésta se entenderá concedida. Artículo 124. El monto económico de la compensación ambiental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos forestales a que se refiere el artículo 118 de la Ley, será determinado por la Secretaría considerando lo siguiente: I. Los costos de referencia para reforestación o restauración y su mantenimiento, que para tal efecto establezca la Comisión. Los costos de referencia y la metodología para su estimación serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de forma anual, y II. El nivel de equivalencia para la compensación ambiental, por unidad de superficie, de acuerdo con los criterios técnicos que establezca la Secretaría. Los niveles de equivalencia deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se obtengan por concepto de compensación ambiental serán destinados a actividades de reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados, preferentemente en las entidades federativas en donde se haya autorizado el cambio de uso del suelo. Estas actividades serán realizadas por la Comisión. Artículo 125. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 117, párrafo séptimo, de la Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones. Artículo 126. La autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las materias primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar la legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. La Secretaría asignará el código de identificación y lo informará al particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del suelo. Artículo 127. Los trámites de autorización en materia de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo en terrenos forestales podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, conforme con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría. CAPÍTULO TERCERO De la Sanidad Forestal Artículo 128. La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias que se aplicarán para la prevención, combate y control de plagas y enfermedades que afecten los recursos forestales y ecosistemas forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La Secretaría vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación y, la Comisión, establecerá instrumentos para fomentar su correcta aplicación, en coordinación con las entidades federativas. Artículo 129. Los importadores de materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio nacional, que cumplen las medidas de sanidad forestal establecidas en las disposiciones aplicables. Artículo 130. Los certificados y demás documentación fitosanitaria necesaria para la importación, exportación y reexportación de materias primas y productos forestales que expida la Secretaría o los terceros acreditados y aprobados por ésta, indicarán las medidas fitosanitarias a las que deberán sujetarse los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los instrumentos jurídicos internacionales y las demás disposiciones aplicables. La revisión de materias primas y productos forestales que deban ser certificados se realizará de conformidad con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría. Para la importación, exportación y reexportación de materias primas y productos forestales, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas de sanidad forestal, sus características y especificaciones, así como la forma para acreditar que hayan sido aplicadas. Los dictámenes, informes, certificados y demás documentación fitosanitaria que expidan terceros acreditados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tendrán validez ante la Secretaría cuando dichos terceros hayan sido previamente aprobados por ésta. Artículo 131. Los certificados fitosanitarios de exportación de materias primas y productos forestales expedidos por los países de origen, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte, serán reconocidos para acreditar su estado fitosanitario. Dichos certificados deberán hacer constar el cumplimiento de las medidas fitosanitarias exigidas por las normas oficiales mexicanas. Artículo 132. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de importación de materias primas o productos forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Especificación de importación definitiva o temporal; III. Descripción de la vegetación, materia prima, producto o subproducto forestal, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida; IV. Fracción arancelaria; V. Aduana de entrada; VI. Destino dentro del territorio nacional; VII. País de origen y de procedencia; VIII. Para importaciones temporales, aduana de salida y destino fuera del territorio nacional, y IX. Protesta de decir verdad y firma del interesado. En su caso, junto con la solicitud deberán presentarse original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro público que corresponda, así como copia para su cotejo. Artículo 133. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de importación, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo. Artículo 134. El certificado fitosanitario de importación de materias primas y productos forestales, deberá contener la información siguiente: I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 132 del presente Reglamento; II. Las medidas fitosanitarias que deberá cumplir el interesado, así como la obligación de sujetarse a la inspección ocular por parte de la Procuraduría y la leyenda: “Si se detecta la presencia de plagas o enfermedades se tomará una muestra y el interesado deberá enviarla a la Secretaría”; III. La vigencia, que no podrá ser mayor a ciento ochenta días naturales, y IV. Lugar y fecha de expedición. Artículo 135. La Procuraduría realizará la inspección ocular en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que reciba el certificado fitosanitario de importación y una vez que las materias primas y productos forestales hubieren llegado al punto de ingreso en el territorio nacional. Artículo 136. Si en la inspección ocular se detectan plagas o enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al interesado para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un dictamen técnico en el que se establezcan las medidas fitosanitarias a aplicar. Artículo 137. El dictamen técnico de determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que emita la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Materia prima o producto forestal afectado; III. Número del documento por el cual se remiten las muestras; IV. Aduana de entrada y destino dentro del territorio nacional, y V. País de origen y de procedencia. Junto con la solicitud deberá presentarse el documento elaborado por la Procuraduría mediante el que se remitan las muestras, así como las muestras y la especificación taxonómica solicitada, que podrá ser entomológica o patológica. Artículo 138. El documento por el cual se remitan las muestras deberá contener los siguientes datos: I. Día y hora de expedición y folio; II. Nombre del servidor público responsable de la oficina de la Procuraduría que lo expide, así como ubicación, teléfono, fax o correo electrónico; III. Nombre, denominación o razón social del importador y del exportador; IV. Nombre del agente o apoderado aduanal; V. País de origen y de procedencia; VI. Lugar de destino; VII. Tipo de producto, nombre común y científico; VIII. Análisis solicitado; IX. Tamaño y descripción de la muestra; X. Determinación preliminar de la muestra; XI. Descripción de la materia prima o producto forestal objeto de la importación y cantidad sujeta a inspección y afectada por plagas o enfermedades; XII. Descripción de las condiciones en que se recibe el producto; XIII. Folio del certificado fitosanitario de importación y, en su caso, de exportación; XIV. Tipo de tratamiento aplicado en el lugar de origen o de procedencia, y XV. Nombre y firma de la persona que haya recibido la muestra y la remisión, así como de quien la haya recolectado la muestra. Artículo 139. La Secretaría otorgará el dictamen técnico de determinación taxonómica dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que reciba el documento por el cual se remitan las muestras. La Secretaría llevará un registro de los dictámenes técnicos de determinación taxonómica. Artículo 140. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado; II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del destinatario; III. Descripción de la materia prima, producto o subproducto forestal a exportar, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida; IV. Lugar de salida del país; V. Lugar de origen en el territorio nacional; VI. Medio de transporte, y VII. Lugar de entrada y destino en el país importador. Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación del país importador con la que se acredite la necesidad de obtener el certificado fitosanitario de exportación, las medidas fitosanitarias requeridas y las declaraciones fitosanitarias adicionales, así como, en su caso, original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro público que corresponda y copia simple para su cotejo. Artículo 141. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; II. La Secretaría realizará la verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal de que se trate y que se hayan aplicado las medidas fitosanitarias establecidas por el país importador, dentro de los tres días hábiles siguientes, y III. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de exportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles. Artículo 142. El certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberá contener la información siguiente: I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 140 del presente Reglamento, en lo conducente; II. La descripción de las medidas fitosanitarias exigidas por el país importador y la certificación de que fueron aplicadas; III. Declaraciones adicionales solicitadas por el país importador; IV. Hora y fecha de expedición, y V. Los requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables. Artículo 143. Los interesados en obtener el certificado fitosanitario de reexportación de materias primas o productos forestales extranjeros, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado; II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del destinatario; III. Descripción de la materia prima forestal, sus productos y subproductos a reexportar, su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida; IV. Lugar de salida del territorio nacional; V. Lugar de origen y de procedencia; VI. Medio de transporte, y VII. Lugar de entrada y destino del país importador. Junto con la solicitud deberá presentarse copia del certificado fitosanitario de exportación expedido por el país de origen y, en su caso, copia del certificado fitosanitario de importación expedido por la Secretaría. Artículo 144. La Secretaría otorgará el certificado fitosanitario de reexportación de materias primas y productos forestales, conforme a lo siguiente: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; II. Transcurridos los plazos a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría realizará la verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal de que se trate en un plazo no mayor de tres días hábiles, y III. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de reexportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles. Artículo 145. El certificado fitosanitario de reexportación deberá contener la información siguiente: I. La contenida en la solicitud referida en el artículo 143 del presente Reglamento, con excepción de la información a que se refiere el párrafo último, y II. Los requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables. Artículo 146. La Secretaría instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales. La Secretaría establecerá, organizará y coordinará con la Comisión y, en su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades forestales. Artículo 147. La Comisión, mediante el sistema permanente de evaluación y alerta temprana a que se refiere el artículo 119 de la Ley, dentro de los primeros cinco días naturales a que tenga conocimiento sobre la presencia de plagas o enfermedades forestales, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría; asimismo, le entregará un informe técnico dentro de los quince días hábiles siguientes, a efecto de que dicte las medidas de sanidad forestal pertinentes. El informe técnico que elabore la Comisión contendrá como mínimo los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilios de los propietarios o poseedores de los predios afectados; II. Denominación y ubicación de los predios objeto del saneamiento; III. Superficie afectada, superficie a tratar, así como el volumen afectado; IV. Especies de las plagas o enfermedades; V. Especies hospedantes, con porcentaje de afectación por especie; VI. Metodologías de control y combate susceptibles de ser empleadas; VII. Actividades para restaurar las áreas sujetas a saneamiento, y VIII. Responsable técnico que haya elaborado el informe. Artículo 148. Con base en el informe técnico, la Secretaría notificará y requerirá a las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes. En caso de que se desconozca el domicilio del propietario o poseedor de los predios afectados, la notificación se realizará mediante edictos en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 149. Las personas notificadas con base en el artículo 148 del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de cinco días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contados a partir de que surta efectos la notificación. En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. Artículo 150. Quienes aprovechen recursos forestales deberán suspender los trabajos de aprovechamiento forestal para ejecutar los trabajos de saneamiento prescritos en la notificación respectiva. En caso de que se requiera modificar el programa de manejo forestal, el interesado deberá solicitar a la Secretaría su autorización en los términos que establece la Ley y este Reglamento. Artículo 151. La legal procedencia de las materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá acreditarse con las remisiones forestales correspondientes, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. Artículo 152. La Comisión promoverá el establecimiento de programas, medidas e instrumentos para apoyar a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de escasos recursos económicos, que estén obligados a realizar los trabajos de saneamiento forestal. Quienes carezcan o no cuenten con recursos suficientes para ejecutar los trabajos de saneamiento forestal podrán solicitar el apoyo de la Comisión para que ésta los realice, suspendiéndose el plazo para iniciar actividades a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento. Artículo 153. La solicitud de apoyo deberá presentarse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para realizar trabajos de saneamiento forestal, y deberá contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona obligada a realizar los trabajos de saneamiento forestal; II. Denominación y ubicación del predio afectado; III. Datos de inscripción en el Registro o, en su caso, copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio; IV. Número y fecha de la notificación correspondiente, y V. Justificación de la incapacidad para realizar los trabajos de saneamiento, la que deberá señalar ingresos mensuales del obligado. La presentación de la solicitud de apoyo suspenderá el plazo para iniciar los trabajos de saneamiento forestal a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento. Artículo 154. La Comisión deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de saneamiento forestal, conforme a lo siguiente: I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; II. La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la solicitud, y III. Concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente. Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo. Artículo 155. En caso de que la Comisión no autorice el apoyo para la realización de los trabajos de saneamiento forestal, continuará corriendo el plazo a que se refiere el artículo 149 de este Reglamento. En caso de que la Comisión autorice el apoyo solicitado, podrá convenir o acordar la ejecución del saneamiento forestal con instituciones o entidades de los sectores público, social o privado. En los convenios respectivos se determinará el destino de las materias primas forestales extraídas con motivo del saneamiento forestal. La Comisión deberá iniciar los trabajos de saneamiento forestal dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo. Artículo 156. La Secretaría establecerá las medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo control oficial o brotes de alta virulencia, sin trámite alguno. La Secretaría deberá dar aviso de las medidas a que se refiere el párrafo anterior a los interesados en la región, a través de los medios de comunicación de mayor difusión del lugar y, para ello, se podrá auxiliar de los titulares de aprovechamientos, los prestadores de servicios técnicos, las unidades regionales y, de conformidad con los convenios de coordinación correspondientes, de los consejos estatales forestales y autoridades de las entidades federativas. Artículo 157. La Comisión podrá convenir con las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley, así como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 158. El aviso de detección de plagas o enfermedades a que se refiere el artículo 121 de la Ley se deberá realizar por cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y II. Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección. CAPÍTULO CUARTO De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales Artículo 159. La Comisión coordinará la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y demás disposiciones aplicables. El Programa a que se refiere el párrafo anterior determinará la participación en actividades de prevención, combate y control de incendios forestales de: I. Propietarios y poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente forestales y sus colindantes; II. Titulares de autorizaciones y avisos de aprovechamientos de recursos forestales, así como de plantaciones comerciales; III. Prestadores de servicios técnicos forestales, y IV. Municipios, entidades federativas y las dependencias y entidades, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren en términos de la Ley. En la elaboración y ejecución del Programa se deberá observar lo previsto en las normas oficiales mexicanas sobre prevención, control y combate de incendios forestales, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo 160. La solicitud de apoyo a la Comisión, a que se refiere el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley, para realizar trabajos de restauración en superficies afectadas por incendios forestales, deberá presentarse mediante el formato que expida para tal efecto, el cual deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio afectado; II. Denominación, ubicación del predio y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, y III. Número y fecha de la notificación correspondiente. Junto con la solicitud se deberá presentar el instrumento por el que se acredite la propiedad o posesión del predio, así como el documento en que se justifique la incapacidad para realizar los trabajos de restauración, en el que se deberán señalar los ingresos mensuales del interesado. Artículo 161. La Comisión deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de restauración derivados de incendios forestales, conforme a lo siguiente: I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite; II. La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la solicitud, y III. Concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente. Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo. Artículo 162. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo, la Comisión deberá iniciar los trabajos de restauración y, en su caso, podrá convenir la realización de los trabajos con instituciones o entidades de los sectores público, social o privado. Artículo 163. Transcurridos dos años después del incendio, sin que el propietario, poseedor, usufructuario o usuario de terrenos forestales o preferentemente forestales hubieren procedido a la restauración de la superficie afectada, la Comisión notificará a los sujetos obligados el inicio de los trabajos correspondientes a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley. Artículo 164. La Comisión establecerá un programa especial para habilitar brigadas para el manejo del fuego en las áreas forestales. Dicho programa incluirá, entre otros elementos, la organización y habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capacitación para la prevención y el combate de incendios, así como el equipamiento de las brigadas para mejorar la seguridad y efectividad de sus integrantes. CAPÍTULO QUINTO De la Conservación y Restauración Artículo 165. Para la formulación y desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendentes a controlar los procesos de degradación de tierras, de desertificación o de desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión promoverá la participación de los sectores público, social y privado. Asimismo, promoverá y organizará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal con los propietarios o poseedores de los terrenos, mediante la celebración de convenios y demás instrumentos aplicables. Artículo 166. La Secretaría elaborará los estudios técnicos para justificar las declaratorias de vedas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán contener: I. Localización y cuantificación de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en las entidades federativas y municipios; II. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del ecosistema forestal, que deberá incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y las especies de flora y fauna silvestres; III. Descripción y análisis de las características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se localizan dentro del área; IV. Fundamentos técnicos y las posibles repercusiones económicas y sociales de la medida; V. Especies forestales a las que se proponga aplicar la veda; VI. Vigencia propuesta para la veda; VII. Medidas previstas para la prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades y otros agentes de disturbio; VIII. Usos y actividades permitidas y sus restricciones; IX. Acciones y procedimientos para lograr los objetivos de la veda; X. En su caso, las medidas para la coordinación y participación de los sectores público, social y privado interesados en la aplicación de la veda, y XI. Programa de seguimiento y evaluación de los efectos de la veda sobre los ecosistemas forestales, así como sobre las comunidades afectadas por ésta. Artículo 167. Los posibles afectados por el proyecto de veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho convenga. CAPÍTULO SEXTO De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración Artículo 168. La Comisión coordinará y promoverá con los sectores público, social y privado interesados, las actividades de asesoría técnica necesaria para el establecimiento y operación de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables y bancos de germoplasma. Artículo 169. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para establecer bancos de germoplasma con fines de forestación y reforestación, así como de protección y conservación de los recursos genéticos forestales, así como para fomentar el mejoramiento de su calidad mediante el establecimiento de unidades productoras de dicho recurso, con la participación de los interesados. Artículo 170. Para realizar actividades de recolección de germoplasma forestal para reforestación y forestación con fines de conservación o restauración, se requerirá la presentación de un aviso mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado; II. Especies materia de la recolección; III. Área de recolección; IV. Infraestructura disponible para el desarrollo de sus actividades, y V. Métodos de recolección y almacenamiento. Junto con el aviso deberá presentarse original o copia certificada del documento en que conste el consentimiento del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se realice la recolección. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda. En ambos casos, se presentará copia simple para cotejo. Tratándose de terrenos forestales nacionales la Secretaría otorgará dicho consentimiento. Artículo 171. La Secretaría asignará y notificará personalmente al interesado el código de identificación, dentro los quince días hábiles siguientes a la recepción del aviso de recolección de germoplasma forestal. CAPÍTULO SÉPTIMO Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, a los Ecosistemas o sus Componentes Artículo 172. Los estudios técnicos a que se refiere el artículo 135 de la Ley, deberán especificar las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo. El requerimiento para la realización de actividades tendentes a evitar la situación de riesgo, deberá contener las acciones específicas y los plazos en que deban llevarse a cabo. Artículo 173. La Secretaría requerirá a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, para que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, inicien las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que los obligados hubieren iniciado las actividades correspondientes, la Secretaría, a través de la Comisión, las llevará a cabo con cargo a aquéllos, en términos del artículo 135 de la Ley. TÍTULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 174. La Procuraduría promoverá la constitución de comités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia ambiental participativa, de conformidad con los instrumentos de coordinación a que se refiere el artículo 158 de la Ley. Asimismo, promoverá la capacitación y profesionalización en materia forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección. Artículo 175. Cuando la Procuraduría detecte la posible comisión de infracciones a la Ley o el presente Reglamento en flagrancia, levantará acta circunstanciada. El acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas del presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma. En caso de que el presunto infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación. Se entiende por flagrancia, las acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o el presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción. Artículo 176. La Procuraduría podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley, que en el plazo de treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos que hubieren expedido, necesarias para detener los daños causados a los ecosistemas forestales. Cuando las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos hayan sido expedidos por las autoridades de las entidades federativas o municipios, la Procuraduría podrá solicitar a la autoridad local competente en materia forestal que, a su vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o cancelación respectiva. Artículo 177. Los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, deberán conservar las remisiones y reembarques forestales y comprobantes fiscales durante cinco años contados a partir de su expedición o recepción. El libro de registro de entradas y salidas se deberá conservar durante cinco años a partir de su cierre. Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, deberán conservar las remisiones forestales y comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos. Artículo 178. Cuando la Secretaría practique el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 161, fracción I, de la Ley, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial, al prestador de servicios técnicos forestales, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento. La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado. Artículo 179. La Procuraduría transferirá los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello se celebren. Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, que no sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán enajenados por la Procuraduría. En estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones conducentes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los convenios que para ello se celebren. Artículo 180. Los recursos económicos obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Forestal publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de septiembre de 1998 y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante el plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento emitirá los formatos, manuales e instructivos previstos en este ordenamiento, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. Los formatos validados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de 2002, por el que se establecen las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales, se podrán seguir utilizando dentro del término de su vigencia. QUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso, en escrito libre, el cual contendrá nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, ubicación y denominación del predio, así como superficie y especies a plantar. Las plantaciones a que se refiere el presente artículo, con superficie menor a una hectárea, estarán exentas de presentar los informes a que se refieren los artículos 62, fracción IX, y 92 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Para acreditar la legal procedencia de sus materias primas y productos forestales, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del presente Reglamento. SEXTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal deberá expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento del Comité Mixto para operar el Fondo a que hace referencia el artículo 142 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en un término que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. SÉPTIMO. Los parámetros para determinar el monto económico de la compensación ambiental a que hace referencia el artículo 124 de este Reglamento, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. OCTAVO. En tanto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expide las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas fitosanitarias que deban cumplir los importadores de materias primas y productos forestales, a que se refiere el artículo 131 del presente Reglamento, los interesados deberán obtener el certificado fitosanitario de importación o, en su caso, el documento que acredite la evaluación de la conformidad por tercero acreditado y aprobado por la propia Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. NOVENO. Las acciones derivadas del presente Reglamento que competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal, se ejecutarán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados. Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.