CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Loading (50 kb)...'
(continued)
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 51. Las constancias de registro de los avisos y las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, deberán contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del predio o conjunto de predios;
III. Superficie total del predio o conjunto de predios y la sujeta a plantación;
IV. Nombre común y científico de las especies a plantar;
V. Periodicidad para rendir los informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo de la plantación forestal comercial;
VI. Código de identificación, y
VII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la ejecución del programa de manejo de la plantación forestal comercial.
Artículo 52. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales deberán presentar un informe que comprenda las actividades realizadas, por el periodo enero a diciembre, sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal comercial, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se informe, mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Cuadro comparativo entre la especie y superficie plantadas contenidas en el programa de manejo de plantación comercial forestal, con relación a la especie y superficie efectivamente plantadas, así como el porcentaje de avance y las causas de la variación;
II. Los volúmenes cosechados por superficie y especie, y
III. Información adicional que el interesado considere conveniente proporcionar.
Sección Tercera
Del aprovechamiento de los recursos forestales no maderables
Artículo 53. El aviso para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables al que hace referencia el artículo 97 de la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría mediante formato que contenga el nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios y, en su caso, número de oficio de la autorización en materia de impacto ambiental.
Junto con el aviso a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo siguiente:
I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el aviso de aprovechamiento;
III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
IV. Plano georeferenciado en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista;
V. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
VI. Vigencia del aviso, y
VII. Estudio técnico que contenga:
a) Denominación, ubicación y colindancias del predio o conjunto de predios;
b) Descripción general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
c) Especies con nombre científico y común y estimaciones de las existencias reales de las especies o de sus partes por aprovechar, las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente en metros cúbicos, litros o kilogramos;
d) Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie;
e) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas intervenidas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies bajo aprovechamiento;
f) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
g) Labores de fomento y prácticas de cultivo para garantizar la persistencia del recurso, y
h) En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de elaborar el estudio técnico y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 54. Recibidos los avisos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, la Secretaría asignará al interesado el código de identificación dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley, se requerirá la presentación de un programa de manejo forestal simplificado y la autorización de la Secretaría, cuando se trate de aprovechamientos forestales no maderables, en los casos siguientes:
I. Tierra de monte y de hoja;
II. Tallos de las especies del género Yucca;
III. Plantas completas de las familias Agavaceae, Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Nolinaceae, Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae, y
IV. Otros casos determinados expresamente en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 56. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamientos de recursos forestales no maderables, se deberán presentar mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá el nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado, así como de la persona responsable de dirigir la ejecución del aprovechamiento y vigencia. En su caso, se señalarán los datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, así como el número de oficio y fecha de la autorización en materia de impacto ambiental.
Junto con la solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo siguiente:
I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo forestal simplificado;
III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
V. Plano georeferenciado, en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista, y
VI. Programa de manejo forestal simplificado.
Artículo 57. Los programas de manejo simplificado de recursos forestales no maderables deberán contener:
I. Tratándose de cualquier especie:
a) Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
b) Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;
c) Vigencia del programa de manejo forestal simplificado;
d) Especies con nombre científico y común, productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades en metros cúbicos, litros o kilogramos por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;
e) Estimación de las existencias reales y tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;
f) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas aprovechadas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;
g) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
h) Labores de fomento y prácticas de cultivo para asegurar la persistencia del recurso;
i) Medidas para prevenir y controlar incendios;
j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará lo indicado en el presente inciso, y
k) En su caso, el nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el programa de manejo forestal simplificado y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
II. Tratándose de especies de familias Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Orchidaceae y Zamiaceae, además de lo establecido en la fracción I de este artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener lo siguiente:
a) Estructura de la población, en la que se indique el porcentaje de organismos aprovechables, de acuerdo con su edad promedio;
b) Distribución y número de plantas susceptibles de aprovechamiento, de acuerdo con la madurez de cosecha y el programa de aprovechamiento para el periodo de vigencia propuesto, y
c) La tasa de regeneración de las especies a aprovechar.
III. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener:
a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y
b) Estudio dasométrico.
Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 58. Los criterios, las especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de los recursos forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos de recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar.
Artículo 59. Los avisos y autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales no maderables tendrán una vigencia máxima de cinco años.
Cuando el titular del aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables en un programa de manejo de recursos forestales maderables, la vigencia máxima será hasta por un término igual al ciclo de corta del aprovechamiento maderable autorizado.
Artículo 60. La Secretaría otorgará la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 61. Las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios;
III. Ubicación georeferenciada del predio o conjunto de predios;
IV. Superficie total por aprovechar en hectáreas;
V. Especies y partes a aprovechar;
VI. Calendario de aprovechamiento e indicación de las superficies de los terrenos y cantidades por producto;
VII. Vigencia;
VIII. Código de identificación;
IX. En su caso, el número de oficio y fecha de expedición de la autorización en materia de impacto ambiental, y
X. En su caso, datos de inscripción en el Registro del responsable técnico encargado de la ejecución del aprovechamiento.
Sección Cuarta
De la colecta de recursos biológicos forestales
Artículo 62. La Secretaría autorizará las colectas de recursos biológicos forestales siguientes:
I. Científica, y
II. Biotecnológica con fines comerciales.
Artículo 63. La Secretaría otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior de conformidad con lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Las autorizaciones tendrán vigencia máxima de dos años.
Artículo 64. Las personas interesadas en obtener autorizaciones de colecta científica de recursos biológicos forestales deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal;
III. Descripción y duración del proyecto de investigación;
IV. Vigencia solicitada;
V. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
VI. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de destino final del material recolectado.
Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de ejidos y comunidades se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo.
Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 65. Las personas interesadas en obtener autorizaciones de colecta biotecnológica con fines comerciales deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal;
III. Descripción del proyecto, duración y aplicación final de los recursos biológicos recolectados;
IV. Vigencia;
V. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
VI. Métodos, técnicas y equipo para la colecta;
VII. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VIII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
IX. Lugar de destino final del material recolectado.
Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo.
Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 66. Las autorizaciones de colecta deberán contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Objetivo de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal y o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y
VI. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Artículo 67. El aviso de colecta por parte de las dependencias y entidades públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales o por el dueño del recurso, a que hace referencia el artículo 101, párrafo tercero, de la Ley, deberá presentarse mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Dependencia o entidad pública o, en su caso, nombre, denominación o razón social, así como nacionalidad y domicilio del dueño del recurso;
II. Nombre del responsable y del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización;
IV. Métodos, técnicas y equipo para la colecta;
V. Duración de la colecta, la cual no podrá exceder de dos años;
VI. Circunscripción territorial de la colecta, en la que se indiquen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de destino final del material recolectado.
El aviso deberá ser presentado a la Secretaría antes de iniciar la colecta.
Artículo 68. Cuando se trate de dependencias o entidades públicas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá anexar al aviso lo siguiente:
I. Instrumento que acredite e identifique al titular o servidor público facultado para realizar los trámites conducentes ante la Secretaría y, en su caso, oficio por el que designe al responsable de tramitar y ejecutar la colecta, y
II. Original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso.
En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos ejidales y comunales, se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo.
En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 69. Cuando se trate del dueño del recurso, además de lo dispuesto en el artículo 67, se deberá anexar al aviso lo siguiente:
I. Original o copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en donde se realizará la colecta, así como copia simple para su cotejo, y
II. En el caso de ejidos y comunidades, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo.
Artículo 70. Los titulares de las autorizaciones o de los derechos derivados del aviso de colecta de recursos biológicos forestales, deberán presentar a la Secretaría un informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Número de la autorización o fecha de presentación del aviso;
II. Recurso biológico forestal recolectado, indicando tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies. Cuando no sea posible especificar las especies, se deberá indicar el género y la familia, y
III. Sitios georefenciados en donde se haya desarrollado la colecta, indicando entidad federativa, municipio y localidad.
Sección Quinta
Del uso de los recursos forestales
Artículo 71. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico no requerirá autorización, salvo en los casos que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del predio de que se trate.
Artículo 72. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 73. La leña para uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas.
Artículo 74. La poda de arbustos y árboles para la obtención de leña para uso doméstico no podrá realizarse en organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre.
CAPÍTULO TERCERO
Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable
Sección Primera
De los servicios técnicos forestales
Artículo 75. Para la inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se deberá presentar una solicitud en el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Para personas físicas:
a) Nombre y domicilio, y
b) Clave única del registro de población.
Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento.
II. Para personas morales:
a) Denominación o razón social y domicilio, y
b) Relación de personal acreditado e inscrito en el Registro como prestadores de servicios técnicos forestales.
Junto con la solicitud deberá presentarse original o copia certificada del acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e inscrita en el registro público correspondiente, en cuyo objeto social se contemple la prestación de servicios técnicos forestales, así como copia simple para su cotejo.
Con la constancia de presentación los interesados podrán prestar provisionalmente los servicios técnicos forestales hasta en tanto la Secretaría emita el certificado de inscripción correspondiente, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con la documentación completa.
En caso de que la Secretaría no emita el certificado de inscripción en el plazo establecido, se entenderá otorgada en sentido positivo.
Artículo 76. Las personas que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán demostrar competencia en materia forestal, mediante la presentación de cualquiera de los documentos siguientes:
I. Título o cédula profesional relativa a las ciencias forestales o constancia de postgrado relacionado con las mismas;
II. Constancia de capacidad técnica expedida por institución u organismo nacional o extranjero, que cumpla con las disposiciones aplicables, o
III. Constancia de capacitación y de evaluación expedida por la Comisión.
Además, los interesados deberán demostrar experiencia de al menos dos años en materia forestal.
Artículo 77. Además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, los servicios técnicos forestales comprenderán las siguientes actividades:
I. Asesorar y dirigir trabajos de establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales;
II. Asesorar y dirigir la recolección de germoplasma y la producción de plantas para forestación y reforestación;
III. Asesorar y dirigir trabajos de restauración forestal;
IV. Realizar diagnósticos sobre plagas y enfermedades forestales;
V. Promover la realización de proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 78. La asesoría técnica y el apoyo financiero a que se refiere el artículo 109 de la Ley, se otorgará a los interesados a través de los programas en materia forestal, de conformidad con lo dispuesto en el presupuesto autorizado, así como las disposiciones y reglas de operación aplicables.
Artículo 79. La Secretaría suspenderá los efectos de la inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales durante un año, cuando:
I. La autoridad competente revoque o suspenda la autorización de aprovechamiento forestal, por causas imputables al prestador de servicios;
II. El prestador de servicios haya proporcionado información falsa a las autoridades, en relación con el servicio técnico forestal que presta, o
III. El prestador de servicios incurra en actos u omisiones que contravengan los programas de manejo a su cargo o las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 80. La Secretaría revocará la inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales cuando:
I. Proporcionen documentación o información falsa o no reúnan los requisitos para su inscripción en el Registro, o
II. Reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 79 del presente Reglamento.
Los prestadores de servicios técnicos forestales a quienes se les haya revocado su inscripción en el Registro, no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la revocación.
Artículo 81. El procedimiento para la suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se sujetará a lo siguiente:
I. La autoridad notificará al prestador de servicios técnicos forestales para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes;
III. La Secretaría deberá notificar personalmente la resolución al prestador de servicios técnicos forestales dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IV. Cuando se declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.
Artículo 82. La Secretaría, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del prestador de servicios técnicos forestales en el Registro, lo notificará al titular o titulares de aprovechamientos forestales o de plantaciones forestales respectivos, para que se abstengan de recibir los servicios técnicos forestales de la persona cuya inscripción haya sido revocada o suspendida.
Artículo 83. El titular del aprovechamiento forestal, plantación forestal o de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la prestación de servicios técnicos forestales, mediante escrito libre, dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Los avisos de cambio de prestador de servicios técnicos forestales deberán presentarse a la Secretaría mediante escrito libre, que contenga nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el registro del nuevo prestador de servicios técnicos forestales, así como la fecha de inicio de la prestación de los servicios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de contratación.
Los avisos a que se refiere este artículo también podrán ser presentados por los prestadores de servicios técnicos forestales.
Sección Segunda
De las unidades de manejo forestal
Artículo 84. La Comisión, para la delimitación de las unidades de manejo forestal, además de lo establecido en el artículo 112 de la Ley, considerará los siguientes criterios:
I. Condiciones naturales de los predios, en especial su continuidad territorial y homogeneidad, a partir de la distribución y tipo de ecosistema forestal;
II. Productividad de recursos maderables, no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
III. Divisiones políticas y administrativas, de modo que cada unidad de manejo forestal se ubique en un mismo municipio o en una misma entidad federativa, en la medida de lo posible;
IV. Infraestructura, que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los centros de transformación, así como el flujo de materias primas;
V. Elementos de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de los productores y la presencia de grupos indígenas;
VI. Escala de planeación, que tome en cuenta la existencia de áreas estratégicas para el desarrollo del sector forestal o las posibilidades de planeación y desarrollo de las áreas, así como de ejecución de los programas, y
VII. Escala económica y técnica, de manera que el tamaño de la región sea suficiente para que las actividades indicadas en el artículo 112 de la Ley y 85 del presente Reglamento, sean viables económica y técnicamente.
Artículo 85. Además de las actividades comprendidas en el artículo 112 de la Ley, en las unidades de manejo forestal se realizarán las siguientes:
I. Investigación para apoyar el diseño y ejecución de los programas de manejo forestal, sistemas silvícolas, así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos forestales;
II. Formulación y ejecución de programas de mejoramiento genético;
III. Coordinación de actividades de restauración y conservación de suelo y agua;
IV. Inventarios forestales regionales;
V. Elaboración de programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales;
VI. Desarrollo y ejecución de programas de capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos y de dueños y poseedores de terrenos forestales;
VII. Campañas de difusión y promoción para el desarrollo forestal;
VIII. Proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y
IX. Las demás que los participantes en la unidad de manejo forestal consideren necesarias.
Artículo 86. La Comisión llevará a cabo la delimitación de las unidades de manejo forestal, independientemente de que los predios se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las actividades de acopio de información con fines de ordenación forestal, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos naturales.
Sección Tercera
De las auditorías técnicas preventivas
Artículo 87. Los interesados en ser auditados directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante formato que expida la Comisión.
La Comisión notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.
El formato al que hace referencia el presente artículo deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social del titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial;
II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios, y
III. Número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.
La Comisión expedirá los lineamientos a que deberán sujetarse los auditores técnicos para realizar las auditorías preventivas.
Artículo 88. Los auditores técnicos deberán estar inscritos en el Registro, cumplir con lo establecido en los artículos 75 y 76 del presente Reglamento, acreditar un mínimo de cinco años de experiencia en manejo forestal en el ecosistema correspondiente en donde se ubique el predio a auditar y estar autorizados por la Comisión.
Artículo 89. Los interesados en obtener autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente:
I. Datos de inscripción en el Registro, y
II. Indicación del ecosistema en que se encuentra especializado.
Junto con la solicitud deberá presentarse copia simple de la identificación del solicitante o del representante legal y, en su caso, copia simple del documento con el que acredite la personalidad.
La Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen respectivo. En caso de no emitir respuesta en ese término, se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 90. Los auditores técnicos no podrán auditar predios en los que sean prestadores de servicios técnicos forestales, en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años anteriores inmediatos o en aquéllos que sean de su propiedad o de sus dependientes económicos directos o de sus familiares con parentesco consanguíneo hasta de cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Artículo 91. Quien obtenga el certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación.
Artículo 92. Los certificados emitidos por la Comisión tendrán plena validez y reconocimiento por la Procuraduría, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Sección Primera
De la legal procedencia de las materias primas forestales
Artículo 93. Los transportistas, los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera.
Artículo 94. Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su legal procedencia, son las siguientes:
I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja;
II. Brazuelos, tocones, astillas, raíces y carbón vegetal;
III. Madera con escuadría, aserrada, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas;
IV. Tarimas y cajas de empaque y embalaje;
V. Resinas, gomas, ceras y látex, así como otros exudados naturales;
VI. Plantas completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y
VII. Flores, frutos, semillas y fibras provenientes de vegetación forestal.
Artículo 95. La legal procedencia para efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los documentos siguientes:
I. Remisión forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino;
II. Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o
IV. Comprobantes fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente Reglamento.
Artículo 96. Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales interesados en obtener remisiones forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Para realizar el trámite por primera vez:
a) Número y fecha de autorización o de la constancia de aviso de aprovechamiento o plantación, así como código de identificación;
b) Cantidad de folios solicitados;
c) Cantidad por tipo de materia prima forestal, productos o subproductos a transportar, y
d) Datos de inscripción en el Registro.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo el volumen autorizado en el programa de manejo forestal o previsto en el aviso de aprovechamiento forestal, así como saldos. Cuando el trámite se realice a través de representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
II. Para trámites subsecuentes, además de lo previsto en los incisos b) y c) de la fracción anterior, se deberá indicar:
a) Número y fecha de oficio de la entrega de los folios inmediatos anteriores;
b) Relación de folios no utilizados y cancelados, y
c) Volumen extraído acumulado y saldos de la anualidad correspondiente.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo los volúmenes autorizados, marcados y saldos.
Tratándose de plantaciones forestales comerciales, no se requerirá la relación de marqueo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 97. Las remisiones forestales tendrán vigencia de un año, la cual corresponderá a la anualidad autorizada para el aprovechamiento o determinada en el aviso respectivo.
Las remisiones forestales deberán tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su llenado y expedición por parte del titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial.
Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar varias remisiones forestales, foliadas de manera progresiva, a un mismo titular de aprovechamiento o de plantación forestal comercial.
El titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial deberá requisitar y expedir una remisión forestal por cada embarque de materias primas forestales, sus productos o subproductos.
Las remisiones forestales que requisite y expida el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial no podrán exceder el volumen de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, de conformidad con el programa de manejo forestal o el estudio técnico relativo.
Artículo 99. La Secretaría tendrá por canceladas las remisiones forestales sobrantes, en caso de que el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial agote el volumen de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, sin que haya expedido todas las remisiones forestales otorgadas.
Artículo 100. En caso de que el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial expida la totalidad de remisiones forestales otorgadas por la Secretaría, antes de que se agote el volumen autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, podrá solicitar nuevas remisiones forestales, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 101. Los interesados en obtener reembarques forestales deberán solicitarlos mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Para realizar el trámite por primera vez:
a) Número y fecha del oficio de autorización y código de identificación del centro de almacenamiento o de transformación;
b) Datos de inscripción en el Registro o de la solicitud de inscripción en trámite, y
c) Cantidad de folios solicitados.
Junto con la solicitud deberá anexarse el registro de existencias de productos y subproductos por género, actualizado a la fecha de la solicitud, firmado por el titular o el responsable del centro de almacenamiento o de transformación. Cuando el trámite se realice a través de representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
II. Para trámites subsecuentes, se deberá señalar la cantidad de folios y, junto con la solicitud, presentarse el registro de existencias a que se refiere la fracción anterior, en su párrafo segundo.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud deberá contener:
a) Número y fecha del oficio de entrega de los folios inmediatos anteriores;
b) Relación de folios utilizados por destinatario, así como los cancelados;
c) Entradas y salidas de materias primas y de productos forestales, durante la vigencia de los folios inmediatos anteriores y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, y
d) Coeficiente de transformación obtenido.
Artículo 102. Los reembarques forestales deberán tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su llenado y expedición por parte del titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación.
Los reembarques forestales que otorgue la Secretaría tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que los reciba el titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación.
Artículo 103. La Secretaría podrá otorgar varios reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo titular de centro de almacenamiento o de transformación.
El titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación deberá requisitar y expedir un reembarque forestal por cada salida de materias primas forestales, sus productos o subproductos.
Artículo 104. La vigencia de la documentación para acreditar la legal procedencia, para efectos de transporte, será la siguiente:
I. Respecto de remisiones forestales, hasta de tres días naturales contados a partir de la fecha de que sea expedida por el titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial, y
II. Respecto de reembarques forestales, hasta de siete días naturales, contados partir de la fecha de expedición por el responsable o titular del centro de almacenamiento o de transformación. Tratándose de transporte en ferrocarril, la vigencia de la documentación será de hasta veinte días naturales.
Quienes expidan las remisiones y reembarques forestales deberán tomar en cuenta la distancia de traslado.
Las remisiones y reembarques forestales sólo podrán ser utilizados por una ocasión.
Artículo 105. Para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales de importación, en su traslado desde los recintos fiscales o fiscalizados hasta el centro de almacenamiento o de transformación, bastará el pedimento aduanal correspondiente.
La salida y traslado de materias primas, productos y subproductos forestales de importación, requerirán reembarque forestal desde el centro de almacenamiento o transformación a cualquier otro destino, en los términos previstos por esta Sección.
Artículo 106. La Secretaría otorgará las remisiones y reembarques forestales conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 107. La legal procedencia de materias primas forestales, sus productos y subproductos, provenientes de plantaciones forestales comerciales, incluyendo árboles de navidad, se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.
La legal procedencia de astilla se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 108. La legal procedencia de los productos y subproductos forestales, incluida la madera aserrada o con escuadría, distribuidos por carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros similares, se acreditará con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 109. Para realizar el aprovechamiento de recursos forestales que provengan de terrenos diversos a los forestales, los interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique que el aprovechamiento proviene de dichos predios y emita la constancia respectiva, la cual amparará la legal procedencia del recurso. La constancia deberá solicitarse mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio;
II. Ubicación y denominación del predio;
III. Cuantificación de los recursos forestales por aprovechar y transportar, indicando la especie y superficie, y
IV. Destino de los recursos forestales.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría realizará una visita al predio en que se encuentren los recursos forestales, para verificar los datos respectivos.
La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la constancia a que se refiere este artículo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la visita. En caso de que la Secretaría no resuelva en el plazo señalado, la constancia se entenderá otorgada.
La Secretaría podrá auxiliarse de la Comisión y, en su caso, de las autoridades estatales o municipales, en términos de los convenios de coordinación que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 110. Los titulares de aprovechamientos y de plantaciones forestales comerciales, así como los titulares y responsables de centros de almacenamiento o de transformación deberán cancelar y conservar los formatos de remisiones y reembarques forestales no utilizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de este Reglamento.
Sección Segunda
De la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales
Artículo 111. Para obtener la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, incluyendo la madera aserrada y la labrada, los interesados deberán presentar formato que expida la Secretaría, que contendrá nombre, denominación o razón social del solicitante, nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso, así como descripción de la materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados.
Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia de identificación oficial del solicitante y, en su caso, original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo;
II. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo;
III. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del administrador del centro de almacenamiento o de transformación, así como copia simple para su cotejo;
IV. Copiasimple del comprobante de domicilio y croquis de localización del centro; (continued)