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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2005



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 11, 12, 16, 17, 22 y demás aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y 12 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de instrumentos de política forestal, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por:
I. Acahual, vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que:
a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y
b) En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea;
II. Aprovechamiento restringido, extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los servicios ambientales en la zona del aprovechamiento;
III. Área basal, suma de las secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea;
IV. Astilla, hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de materias primas maderables;
V. Bosque, vegetación forestal principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
VI. Código de identificación, clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales;
VII. Colecta científica, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de información científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;
VIII. Colecta biotecnológica con fines comerciales, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con propósitos lucrativos;
IX. Conjunto de predios, grupo de predios adyacentes con las mismas características ecológicas;
X. Conservación de suelos, conjunto de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y mantener su productividad;
XI. Degradación de tierras, disminución de la capacidad presente o futura de los suelos, de la vegetación o de los recursos hídricos;
XII. Degradación de suelos, proceso de disminución de la capacidad presente o futura de los suelos para sustentar vida vegetal, animal o humana;
XIII. Desertificación, pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada por la naturaleza o por el hombre en cualquiera de los ecosistemas;
XIV. Embalaje de madera, madera o productos de madera, utilizados para sujetar, contener, proteger o transportar bienes, excluidos aquéllos que sean de papel;
XV. Erosión del suelo, proceso de desprendimiento y arrastre de las partículas del suelo;
XVI. Estudio regional, zonal forestal o de ordenación forestal, instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a las unidades de manejo forestal a que se refieren los artículos 62, fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para apoyar el manejo de los predios que las integran;
XVII. Inventario, el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XVIII. Leña, materia prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;
XIX. Ley, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XX. Madera con escuadría, materia prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;
XXI. Madera labrada, materia prima con cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras;
XXII. Madera en rollo, troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;
XXIII. Manejo integral de cuencas, planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas hidrológico-forestales que incluyen todos los componentes ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas;
XXIV. Medida fitosanitaria, cualquier disposición oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades;
XXV. Monitoreo, proceso sistemático y periódico de evaluación para determinar los efectos causados por el manejo de recursos forestales e identificar cambios en el sistema natural o ecosistema;
XXVI. Plaga, cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;
XXVII. Plano georeferenciado, aquél que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de segundo de cada punto de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de su respectiva cuenca y subcuenca hidrológico-forestal, con una escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y municipio;
XXVIII. Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXIX. Protección de suelos, conjunto de acciones encaminadas a evitar la degradación de los suelos y mantener las condiciones naturales de la vegetación forestal en buen estado;
XXX. Puntas, material leñoso de hasta diez centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal de un árbol;
XXXI. Selva, vegetación forestal de clima tropical en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXXII. SIEM, el Sistema de Información Empresarial Mexicano establecido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;
XXXIII. Tierra de hoja, producto forestal no maderable compuesto de material que se origina en la parte superficial de los terrenos forestales o preferentemente forestales y que proviene de la acumulación de material orgánico de vegetación forestal en proceso de descomposición;
XXXIV. Tierra de monte, producto forestal no maderable compuesto por material de origen mineral y orgánico que se acumula sobre terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXXV. Tierras frágiles, aquéllas ubicadas en terrenos forestales o preferentemente forestales que son propensas a la degradación y pérdida de su capacidad productiva natural como consecuencia de la eliminación o reducción de su cobertura vegetal natural;
XXXVI. Titular del aprovechamiento, persona con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento;
XXXVII. Turno, periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;
XXXVIII. UTM, la Proyección Trasversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas;
XXXIX. Veda forestal, restricción total o parcial de carácter temporal para el aprovechamiento de uno o varios recursos forestales en una superficie determinada, establecida mediante decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y
XL. Vegetación forestal de zonas áridas, aquélla que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros.
Artículo 3. Los informes, avisos y solicitudes a los que hacen referencia la Ley y este Reglamento, podrán presentarse por escrito o por medio electrónico. La Secretaría y la Comisión darán a conocer las direcciones físicas y electrónicas en donde se podrán presentar estos documentos.
La presentación de informes y solicitudes deberán acompañarse del comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 4. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia el presente Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su devolución.
Artículo 5. Las mediciones de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su dimensión total.
Artículo 6. El Consejo deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con la Ley y el presente Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido el plazo establecido sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Planeación del Desarrollo Forestal
Artículo 7. La Secretaría y la Comisión considerarán en los procesos de planeación que desarrollen, los estudios forestales o de ordenación forestal que elaboren las organizaciones de titulares de aprovechamientos, referidos en los artículos 62, fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley.
Artículo 8. La Secretaría solicitará a los Consejos Estatales Forestales, dentro del primer bimestre de cada año, el análisis y evaluación de la política forestal en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Inventario
Artículo 9. La Secretaría y la Comisión promoverán ante las entidades federativas la unificación de criterios, procedimientos y metodologías para la integración del Inventario.
Artículo 10. Además de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley, el Inventario deberá contener, por cada entidad federativa, la información siguiente:
I. Cuencas hidrológico-forestales;
II. Regiones ecológicas;
III. Áreas naturales protegidas;
IV. Recursos forestales por tipo de vegetación;
V. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;
VI. Degradación de suelos;
VII. Áreas de recarga de acuíferos, y
VIII. Aquélla otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos.
La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo.
Artículo 11. La Comisión actualizará el Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:
I. Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo;
II. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;
III. Áreas decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales protegidas;
IV. Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos;
V. Plantaciones forestales comerciales, y
VI. Aquéllas otras que se consideren necesarias por la Secretaría o la Comisión.
Artículo 12. La actualización y la revisión a que se refiere el artículo anterior, se harán conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita la Secretaría.
La Secretaría realizará los estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes.
CAPÍTULO TERCERO
De la Zonificación Forestal
Artículo 13. La Secretaría y la Comisión establecerán la metodología, criterios y procedimientos para la integración y actualización de la zonificación forestal.
La zonificación forestal deberá ser congruente con el inventario y, además, en su integración se deberá observar:
I. La delimitación por cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio nacional;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. Los resultados de los estudios e inventarios elaborados por las unidades de manejo forestal, y
V. Las demás especificaciones que determine la Secretaría.
Artículo 14. En la zonificación se establecerán las siguientes categorías:
I. Zonas de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Áreas de protección;
c) Áreas localizadas arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar;
d) Terrenos con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Áreas cubiertas con vegetación de manglar o bosque mesófilo de montaña;
f) Áreas cubiertas con vegetación de galería, y
g) Áreas cubiertas con selvas altas perennifolias.
II. Zonas de producción:
a) Terrenos forestales de productividad alta, caracterizados por tener una cobertura de copa de más del cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes igual o mayor a dieciséis metros;
b) Terrenos forestales de productividad media, caracterizados por tener una cobertura de copa de entre veinte y cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes menor de dieciséis metros;
c) Terrenos forestales de productividad baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento;
d) Terrenos con vegetación forestal de zonas áridas;
e) Terrenos adecuados para realizar forestaciones, y
f) Terrenos preferentemente forestales.
III. Zonas de restauración:
a) Terrenos forestales con degradación alta y que muestren evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas;
b) Terrenos preferentemente forestales, caracterizados por carecer de vegetación forestal y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas;
c) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación media, caracterizados por tener una cobertura de copa menor al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de canalillos;
d) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión laminar, y
e) Terrenos forestales o preferentemente forestales degradados que se encuentren sometidos a tratamientos de recuperación, tales como forestación, reforestación o regeneración natural.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Forestal Nacional
Artículo 15. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, la Secretaría inscribirá en el Registro lo siguiente:
I. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
II. Avisos de recolección de germoplasma forestal para reforestación o forestación con fines de conservación y restauración;
III. Unidades de manejo forestal, y
IV. Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales.
Artículo 16. La Secretaría realizará las inscripciones de oficio. En el caso de los actos a que se refiere el artículo 51, fracción IV, de la Ley, la inscripción se realizará a petición del interesado.
Las inscripciones deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente.
La Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.
El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará cuando dentro de un procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se haya decretado, como medida de seguridad, la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal.
Artículo 17. Las modificaciones de los datos inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al que se anexe copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva. El aviso deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Número de registro, y
III. Descripción de los datos modificados.
Artículo 18. Los interesados en obtener constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro, deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría. El Registro deberá emitir la constancia solicitada dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
El formato de solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá contener nombre, denominación o razón social del solicitante y el acto o documento del cual se solicite la constancia.
Artículo 19. Las anotaciones de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de los actos inscritos en el Registro deberán indicar la resolución de la autoridad competente que la haya ordenado y, en su caso, el plazo de la suspensión correspondiente.
Artículo 20. La Secretaría celebrará acuerdos y convenios de coordinación con los Registros Públicos establecidos en las entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con los actos y documentos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO
De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 21. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 22. La Secretaría atenderá las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales referidas en el artículo 75 de la Ley, siempre que estén debidamente justificadas y, en su caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes.
Artículo 23. La Secretaría hará mención de las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su caso, señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley.
Artículo 24. La autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal por las causas señaladas en el artículo 71 de la Ley, deberá solicitarse por el titular del aprovechamiento mediante formato que expida la Secretaría, al cual anexará lo siguiente:
I. Documento en el que se demuestren las causas económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y justifica la modificación, y
II. Programa de manejo forestal modificado, que describa las modificaciones propuestas.
Artículo 25. Las solicitudes de autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de manejo forestal, serán resueltas por la Secretaría de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley.
Artículo 26. La inclusión del aprovechamiento de recursos forestales no maderables a un programa de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, se considerará como modificación de este último.
Artículo 27. Los informes a los que se refiere el artículo 62, fracción IX, de la Ley, respecto a los aprovechamientos forestales, se deberán presentar anualmente mediante escrito libre que deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular del aprovechamiento y número de oficio de autorización;
II. Periodo que se informa;
III. Actividades realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación;
IV. Estado sanitario del recurso forestal, considerando ataques de plagas o enfermedades y el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
V. Volúmenes cosechados y saldos, por superficie, producto y especie. Para materias primas y productos maderables, se deberán expresar en metros cúbicos; y para productos y recursos no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos;
VI. Relación de marqueo, en su caso;
VII. Relación de remisiones forestales expedidas en el periodo que se informa, y
VIII. Firma del titular del aprovechamiento y, en su caso, del prestador de servicios técnicos.
Los informes respecto de autorizaciones o avisos de aprovechamiento con vigencia menor a un año se deberán presentar dentro de los treinta días naturales siguientes a su conclusión. Los informes de las autorizaciones o avisos con vigencia de un año o mayor, deberán contener la información de enero a diciembre y presentarse dentro del primer bimestre siguiente del año que se informe.
Artículo 28. Para la cuantificación de las superficies en los programas de manejo forestal, se atenderá a la siguiente clasificación:
I. Áreas de conservación y aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal que por sus características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de protección, con aprovechamientos restringidos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones aplicables;
c) Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
d) Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y
f) Superficies con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña.
II. Áreas de producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales;
III. Áreas de restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su rehabilitación;
IV. Áreas de protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría, y
V. Áreas de otros usos.
Artículo 29. El consentimiento de los ejidos o comunidades a que hace referencia el artículo 63 de la Ley, se acreditará mediante la presentación del original o copia certificada del acuerdo de asamblea y copia simple para su cotejo.
Artículo 30. Cuando el titular del aprovechamiento renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o aviso, y
II. Número de oficio de la autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda.
El aviso a que se refiere el presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito del aprovechamiento, en el que se indique el estado que guardan las actividades y los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales establecidos en el programa de manejo forestal, así como en la autorización o aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el prestador de servicios técnicos forestales.
Se tendrá por extinguida la autorización de aprovechamiento forestal en la fecha de recepción del aviso de renuncia.
Artículo 31. La suspensión de autorizaciones de aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la suspensión se decrete por resolución de autoridad competente, de conformidad con el artículo 65, fracción I, de la Ley, la Secretaría notificará dicha determinación al titular del aprovechamiento dentro de los plazos que para tal efecto establezca la autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la Secretaría haya recibido la resolución respectiva;
II. Cuando exista conflicto ante autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que se haya autorizado un aprovechamiento forestal, la parte que tenga interés jurídico reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión. Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que indique expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias que acrediten la existencia del mismo.
La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos siguientes:
a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como competente por el interesado, solicitando que confirme la existencia del conflicto respectivo y, en su caso, indique el estado procesal en que se encuentra;
b) Dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior, notificará al titular del aprovechamiento la solicitud de suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma notificación, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que estime pertinentes. En caso de que el titular del aprovechamiento no comparezca en el plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho;
c) Una vez que se cuente con la respuesta de la autoridad competente a la solicitud referida en el inciso a) de esta fracción, así como la comparecencia del titular del aprovechamiento, en términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a partir de que le sea notificada al titular del aprovechamiento y estará vigente hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto correspondiente.
La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el titular del aprovechamiento exhiba copia certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la revocación de la autorización de aprovechamiento forestal otorgada, cuando la resolución de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la suspensión;
III. Cuando la Secretaría imponga medidas de sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del aprovechamiento forestal y la notificará al titular de la autorización del aprovechamiento, justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la cual no podrá exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la ejecución de las medidas impuestas.
En caso de incumplimiento de las medidas por parte del titular del aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 68, fracción V, de la Ley, y
IV. Cuando la Secretaría imponga medidas para evitar situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales, se procederá conforme a lo previsto en la fracción anterior.
Artículo 32. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de extinción, nulidad, revocación o caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales que establece la Ley, procederá conforme a lo siguiente:
I. Notificará al titular de la autorización del aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime pertinentes, y
II. Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, el plazo referido en la fracción II de este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de la autoridad requerida.
La Secretaría realizará la anotación respectiva en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la resolución a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 33. La solicitud para obtener el refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables al término de un ciclo de corta, deberá presentarse por el titular dentro del último año de vigencia de la autorización, mediante formato que expida la Secretaría, en el cual se deberá indicar el nombre, denominación o razón social, número y fecha de la autorización respectiva y fecha de presentación a la Secretaría del último informe del ciclo de corta que concluya.
Junto con la solicitud de autorización deberá presentarse:
I. Información actualizada a que se refiere el artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j), k), l), m) y o), del presente Reglamento, cuando se trate de refrendos para autorizaciones con programa de manejo simplificado, y
II. Tratándose de autorizaciones para conjunto de predios, sólo se requerirá la información a que se refiere el artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j) y o) del presente Reglamento.
Artículo 34. La Secretaría realizará la verificación en campo a que se refiere el artículo 79 de la Ley sobre los elementos siguientes:
I. Superficie de las áreas de corta aprovechadas;
II. Respuesta a tratamientos aplicados y a medidas de mitigación de impacto ambiental;
III. Intensidad de corta aplicada, y
IV. Condiciones físicas y sanitarias de la vegetación residual y del suelo.
En caso de que la verificación en campo se realice por conducto de un tercero acreditado y aprobado por la Secretaría, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el costo de ésta correrá a cargo del titular del aprovechamiento.
Artículo 35. La Secretaría resolverá las solicitudes de refrendo de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
El contenido del refrendo deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento.
Artículo 36. La notificación de la transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales que deban realizar los fedatarios públicos al Registro, en cumplimiento al artículo 61 de la Ley, se hará mediante escrito libre, al que deberá anexarse copia certificada del instrumento respectivo. El escrito deberá contener:
I. Nombre, número y domicilio del fedatario público;
II. Lugar y fecha de la transmisión;
III. Nombre de quien transfiere la propiedad o derechos de uso o usufructo;
IV. Nombre del adquirente;
V. Ubicación y datos de identificación del predio, y
VI. Sello y firma del fedatario público.
El Registro procederá a la inscripción correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la notificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Sección Primera
Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables
Artículo 37. Los programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán contener:
I. Para el nivel avanzado:
a) Objetivos generales y específicos;
b) Ciclo de corta y el turno;
c) Análisis de la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados anteriormente, con datos dasométricos comparativos;
d) Clasificación y cuantificación de las superficies del predio o conjuntos de predios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del presente Reglamento;
e) Diagnóstico general de las características físicas y biológicas de las superficies, que deberá incluir clima, suelo, topografía, hidrología, tipos y estructura de la vegetación y especies dominantes de flora y fauna silvestres;
f) Estudio dasométrico, que deberá contener la descripción de la metodología del inventario en el predio, cuya confiabilidad mínima deberá ser del noventa y cinco por ciento y un error de muestreo máximo del diez por ciento; las existencias volumétricas, densidades promedio, incrementos, edad y turno de aprovechamiento y diámetro de corta, así como las densidades residuales. Esta información deberá presentarse en totales, por unidad mínima de manejo y por especie, anexando la memoria de cálculo;
g) Justificación del sistema silvícola, que incluya los tratamientos complementarios;
h) Posibilidad anual y descripción del procedimiento para su obtención, plan de cortas por unidad mínima de manejo, tratamientos silvícolas a aplicar y la propuesta de distribución de productos;
i) Descripción y, en su caso, la planeación de la infraestructura necesaria para la ejecución del programa de manejo forestal y el transporte de las materias primas forestales;
j) Los compromisos de reforestación cuando no se presente la regeneración natural;
k) Medidas necesarias para prevenir, controlar y combatir incendios, plagas y enfermedades forestales, así como el calendario para su ejecución;
l) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales durante las distintas etapas de manejo, así como las que se deberán realizar aun cuando el predio se encuentre en receso o termine la vigencia de la autorización. Cuando existan especies de flora y fauna silvestres en riesgo, se especificarán las medidas de conservación y protección de su hábitat. Cuando exista autorización favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará la presentación de lo indicado en el presente inciso;
m) Las acciones encaminadas para la rehabilitación de las áreas de restauración y su programación;
n) Método para la identificación del arbolado por aprovechar, el cual deberá ser personalizado, indeleble y notable a simple vista;
ñ) Nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales que haya formulado el programa y, en su caso, del responsable de dirigir su ejecución y evaluación, y
o) Planos en los que se indiquen áreas de corta, clasificación de superficies, infraestructura y diseño de muestreo.
II. Para el nivel intermedio: Los señalados en los incisos a), b), c), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) de la fracción I del presente artículo, así como la cuantificación de superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes, y
III. Para el nivel simplificado: Los señalados en los incisos b), f), h), i), j), n), ñ) y o) de la fracción I del presente artículo, así como la cuantificación de superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes. Cuando se trate de conjunto de predios, además, deberá incluirse lo señalado en los incisos c), k), l) y m) de la misma fracción.
Para el caso del nivel simplificado se podrá utilizar información de predios contiguos con características ecológicas similares para complementar el inventario del predio.
Cuando la información requerida para los programas de manejo avanzados, intermedios y simplificados se contenga en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal, bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 38. Las solicitudes para la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables que tengan por objeto la remoción de arbolado muerto por plagas, enfermedades, incendios o fenómenos meteorológicos, deberán presentar un programa de manejo de nivel simplificado y lo señalado en el artículo 37, fracción I, incisos k), l) y m) del presente Reglamento. El estudio dasométrico deberá enfocarse a la evaluación y cuantificación del arbolado a extraer.
La vigencia de la autorización se otorgará en función de las actividades a realizar.
Artículo 39. Las solicitudes de aprovechamientos de recursos forestales maderables que tengan por objeto la poda o la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos de recreación o de investigación, deberán presentar un programa de manejo forestal de nivel simplificado. En el caso de podas, el contenido del programa de manejo simplificado estará exento de lo dispuesto en el artículo 37, fracción I, incisos f) y g), de este Reglamento.
Artículo 40. Los criterios y las especificaciones de los contenidos de los programas de manejo forestales se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 41. La Secretaría, para resolver las solicitudes de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberá observar lo siguiente:
I. Evaluar y dictaminar el programa de manejo forestal y, en su caso, sujetarse a la resolución en materia de impacto ambiental;
II. Dictaminar jurídicamente la documentación con la que se acredite la propiedad o posesión del predio o, en su caso, el derecho para realizar el aprovechamiento;
III. Enviar para opinión al Consejo Estatal Forestal las solicitudes de aprovechamiento, y
IV. Emitir la resolución correspondiente, una vez evaluada y dictaminada la solicitud de aprovechamiento y, en su caso, recibida la opinión del Consejo Estatal Forestal.
Los trámites de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables y de autorización en materia de impacto ambiental, podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría.
Artículo 42. La ampliación de los plazos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 81 de la Ley, podrá aplicarse cuando los estudios de vida silvestre pongan de manifiesto la existencia de especies y poblaciones en riesgo, que haga necesaria la revisión del programa de manejo forestal y, en su caso, la adopción de medidas especiales.
Artículo 43. Las autorizaciones para aprovechamientos de recursos forestales maderables deberán contener lo siguiente:
I. Tipo de aprovechamiento;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;
III. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios correspondiente, así como las especies, superficie total y por aprovecharse;
IV. Vigencia de la autorización;
V. Programación anualizada o periódica de los volúmenes estimados y la superficie para su aprovechamiento, especificados en letra y número;
VI. Restricciones de protección ecológica, conforme a la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las condicionantes derivadas de la evaluación en materia de impacto ambiental;
VII. Método para la identificación del arbolado por aprovechar;
VIII. Periodicidad de los informes sobre la ejecución y cumplimiento del programa de manejo forestal;
IX. Nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la ejecución del programa de manejo forestal, y
X. Código de identificación.
Artículo 44. La Secretaría otorgará la autorización automática a que se refiere el artículo 84, párrafo segundo, de la Ley, previa verificación del historial del interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Se entenderá que el solicitante tiene un historial sin observaciones, cuando:
I. El titular del aprovechamiento de que se trate no haya incurrido en infracciones a la Ley y al presente Reglamento respecto de ninguno de los predios de su propiedad o posesión, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la autorización automática, o
II. El predio para el cual se solicite la autorización automática cuente con el certificado a que se refieren los artículos 113 y 114 de la Ley.
El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y, en su caso, anexar a su solicitud copia simple del certificado a que se refiere la fracción II de este artículo.
Sección Segunda
De las plantaciones forestales comerciales
Artículo 45. Se requiere autorización de la Secretaría para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de vegetación primaria nativa actual en terrenos forestales, en los casos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley.
Para obtener la autorización se deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, junto con los estudios específicos que contengan lo siguiente:
I. Nombre del predio o conjunto de predios;
II. Inventario de vegetación y descripción de estructuras poblacionales;
III. Estudio dasométrico;
IV. Análisis cualitativo y cuantitativo de la biodiversidad y servicios ambientales;
V. Valor comercial de la vegetación nativa por sustituir;
VI. Valoración económica del proyecto de plantación forestal comercial;
VII. Análisis de costo beneficio del proyecto, incluyendo posibles impactos a la biodiversidad, y
VIII. Justificación de las especies a plantar.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se sujetará al establecido en el artículo 50 de este Reglamento. En caso de que la Secretaría no emita resolución dentro de los plazos establecidos en dicho procedimiento, se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 46. El programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado previsto en el artículo 87, fracción V, de la Ley, contendrá la información siguiente:
I. Objetivo de la plantación;
II. Planos que señalen superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio, identificadas con su nombre común y científico;
III. Métodos de plantación;
IV. Propuesta de apertura o rehabilitación de brechas o caminos;
V. Labores de prevención y control de incendios forestales;
VI. Actividades calendarizadas, turnos, fechas y volúmenes estimados de cosecha;
VII. En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal, y
VIII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado a que se refiere este artículo.
Artículo 47. Para obtener la autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con superficies mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud mediante formato que expida la Secretaría, que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular o titulares del predio o conjunto de predios;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de plantación, y
III. En su caso, el nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo forestal de plantación forestal comercial.
Artículo 48. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes:
I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo de la plantación, así como copia simple para su cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo, y
IV. Programa de manejo de plantación forestal comercial que contenga lo siguiente:
a) Objetivos de la plantación;
b) Vigencia, en la que se exprese el periodo o periodos para el logro de los objetivos del programa;
c) Ubicación del predio o predios a plantar, que deberá señalarse en plano georeferenciado, en el que se indiquen colindancias, principales asentamientos humanos y vías de comunicación, así como la superficie de los predios y el área a plantar;
d) Descripción de los principales factores bióticos y abióticos de las superficies a forestar;
e) Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su selección;
f) Medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;
g) Acciones de manejo para mantener y aprovechar la plantación en las superficies y en los ciclos correspondientes, y
h) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal.
Cuando la información requerida para los programas de manejo se contenga en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos, cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 49. Las acciones de manejo de la plantación forestal comercial, referidas en el artículo 48, fracción IV, inciso g), del presente Reglamento, se detallarán de la siguiente manera:
I. Manejo silvícola, que contendrá:
a) Actividades de preparación de la superficie a plantar;
b) Actividades de plantación con su calendario, y
c) Labores silvícolas a realizar, con su calendario.
II. El aprovechamiento de la plantación, que deberá contener:
a) Procedimiento para la extracción de productos;
b) Red de caminos, y
c) Programa de cortas.
III. Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales que puedan generarse durante el desarrollo del programa, las que deberán contener:
a) Medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres;
b) Medidas para protección, conservación y mejoramiento del agua y suelo;
c) Superficies con vegetación natural a conservar o establecer;
d) Medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con el objeto de recuperar o restablecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales, y
e) Calendario de actividades programadas.
Artículo 50. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales con superficies mayores a 800 hectáreas, conforme a lo siguiente: (continued)