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d. Los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
en los reglamentos de la presente Ley;
V. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las aguas nacionales y bienes
señalados en la presente Ley;
VI. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría
de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;
VII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada para
consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
VIII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que se cumplan las normas de
calidad del agua en el uso de las aguas residuales;
IX. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y
sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización
del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas
superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el Artículo 113 de la presente Ley;
X. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y
eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los
cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;
XI. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica
o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir
a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de
Salud y "la Secretaría" en el ámbito de sus respectivas competencias;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de
la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en términos de Ley;
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XIII. Realizar:
a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema
de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de
Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua en términos de esta Ley;
b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, y
c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales, y
XIV. Otorgar apoyo a "la Procuraduría" cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de Ley,
sujeto a la disponibilidad de recursos.
Artículo 86 BIS. En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas
para "la Comisión", ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, conforme a los
reglamentos derivados de la presente Ley.
Artículo 86 BIS 1. Para la preservación de los humedales que se vean afectados por los regímenes
de flujo de aguas nacionales, "la Comisión" actuará por medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en
los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que quedan reservados para la
actuación directa de "la Comisión". Para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por
aguas nacionales;
II. Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales
o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;
III. Proponer las Normas Oficiales Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los
humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que
forman parte de los mismos;
IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los
humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto
de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema, y
V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes
nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no
competan a otra dependencia.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente Artículo, "la Comisión" y los
Organismos de Cuenca se coordinarán con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el
ámbito de su competencia.
Artículo 86 BIS 2. Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, en
contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en materia ambiental, basura, materiales,
lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de
disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o
residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. Se sancionará en
términos de Ley a quien incumpla esta disposición.
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Artículo 87. "La Autoridad del Agua" determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas,
la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes
que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la
expedición de Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.
Las declaratorias contendrán:
I. La delimitación del cuerpo de agua clasificado;
II. Los parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a
los periodos previstos en el reglamento de esta Ley;
III. La capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes, y
IV. Los límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones
particulares de descarga.
Artículo 88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por "la
Autoridad del Agua" para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos
receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como
cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar
el subsuelo o los acuíferos.
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los
centros de población, corresponde a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere
necesario y lo determinen las leyes.
Artículo 88 BIS. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los
cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:
I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el Artículo anterior;
II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea
necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas
Oficiales Mexicanas;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad
nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo
necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de
descarga;
V. Hacer del conocimiento de "la Autoridad del Agua" los contaminantes presentes en las aguas
residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no
estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;
VI. Informar a "la Autoridad del Agua" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se
ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas
en el permiso de descarga correspondiente;
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VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en
su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas
aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;
IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las
obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;
X. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de
descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa
que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas
nacionales y los cuerpos receptores;
XI. Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o de "la Procuraduría", conforme a sus
competencias, la realización de:
a. La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su
tratamiento, en su caso;
b. La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;
c. La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que
permitan conocer el volumen de las descargas, y
d. El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados;
XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual
descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones
realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
aprobado por "la Autoridad del Agua";
XIII. Proporcionar a "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, la
documentación que le soliciten;
XIV. Cubrir dentro de los treinta días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos
o dispositivos medidores que hubiese realizado "la Autoridad del Agua", el monto correspondiente al
costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal, y
XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se considere necesario, "la Autoridad del Agua" aplicará en primera instancia los límites
máximos que establecen las condiciones particulares de descarga en lugar de la Norma Oficial Mexicana,
para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.
Artículo 88 BIS 1. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un
sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales
Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o
morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que
generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de
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descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas
municipales, estatales o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con
sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la
Autoridad del Agua".
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o
municipal de los centros de población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios,
a los estados y al Distrito Federal.
Los avisos a que se refiere el presente Artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé esta
Ley y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad, que se está en los supuestos que
éstos señalan.
Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos
receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar inmediatamente a "la Autoridad
del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten
las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "la
Comisión" y demás autoridades competentes.
Los responsables de las descargas mencionadas en el párrafo anterior, deberán realizar las labores
de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso
de que el responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades
competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos responsables dentro de los
treinta días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se
ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Autoridad del Agua", y su monto al igual que el
costo de las labores a que se refieren, se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para
su pago.
La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere
este Artículo, procederá independientemente de que "la Autoridad del Agua", "la Procuraduría" y las
demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.
Artículo 89. "La Autoridad del Agua" para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta
la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el Artículo 87 de esta misma Ley, las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la
descarga.
"La Autoridad del Agua" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los
términos de los reglamentos de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En
caso de que la autoridad omita dar a conocer al solicitante la resolución recaída a su petición, se
considerará que la misma ha resuelto negar el permiso solicitado. En tal supuesto, el promovente podrá
solicitar la información pertinente en relación con su trámite y los motivos de la resolución negativa. La
falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes
competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables. "La Autoridad del Agua" expedirá
el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones
particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.
Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de
agua potable o a la salud pública, "la Autoridad del Agua" lo comunicará a la autoridad competente y
dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión
del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.
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Artículo 90. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga de aguas residuales en los
términos de los reglamentos de esta Ley, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y
descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar
la contaminación del agua y la duración del permiso.
Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión
o asignación correspondiente y se sujetarán a las mismas reglas sobre la prórroga o terminación de
aquéllas.
Los permisos de descarga se podrán transmitir en los términos del Capítulo V del Título Cuarto de la
presente Ley, siempre y cuando se mantengan las características del permiso.
Artículo 91. La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de "la
Autoridad del Agua" y deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 91 BIS. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales a las redes de
drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, con las
condiciones particulares de descarga que emita el estado o el municipio.
Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales,
antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las
condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua", cuando a ésta competa
establecerlas.
Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no
formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las
Normas Oficiales Mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la
jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y
fiscalización.
Artículo 91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas
de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en
el Artículo 86 de la presente Ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a
"la Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas,
para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con
cargo a éstos, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.
La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de que se
apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan.
Artículo 92. "La Autoridad del Agua" ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las
descargas de aguas residuales, cuando:
I. No se cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales en los términos de esta Ley;
II. La calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a las
condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;
III. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos
receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;
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IV. El responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de
las aguas residuales para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las
condiciones particulares de descarga, y
V. Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores de la
calidad del agua que descarga.
La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera
podido incurrir.
Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "la Autoridad del Agua" a
solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo
a quien resulte responsable.
Artículo 93. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:
I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por "la Autoridad del Agua";
II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del Artículo anterior,
cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades del permisionario por "la Autoridad del
Agua" por la misma causa, o
III. La revocación de la concesión o asignación de aguas nacionales, cuando con motivo de dicho
título sean éstas las únicas que con su explotación, uso o aprovechamiento originen la descarga de
aguas residuales.
Cuando proceda la revocación, "la Autoridad del Agua" previa audiencia con el interesado, dictará y
notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
El Permiso de Descarga caducará cuando caduque el título de concesión o asignación que origina la
descarga.
Artículo 93 BIS. En adición a lo dispuesto en el Artículo anterior, será motivo de revocación del
Permiso de Descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de
bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de manera reincidente
en relación con lo dispuesto en la Fracción III del Artículo 92 de la presente Ley.
Artículo 94. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de aguas
residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a
ecosistemas vitales, "la Autoridad del Agua" por sí o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus
respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando
esto no fuera posible o conveniente, "la Autoridad del Agua" nombrará un interventor para que se haga
cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.
Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del permiso de descarga.
En caso de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento por "la Autoridad del
Agua", los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.
Artículo 94 BIS. Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de descarga,
concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas
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Oficiales Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante "la
Autoridad del Agua", un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en
puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de
control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad
de asimilación o autodepuración y soporte.
Artículo 95. "La Autoridad del Agua" en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o
fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley.
Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán
todos los efectos legales y podrán servir de base para que "la Comisión" y las dependencias de la
Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la
Ley.
Artículo 96. En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el
manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del
subsuelo, deberán cumplir con las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la
presente Ley y sus reglamentos.
"La Comisión" promoverá en el ámbito de su competencia, las normas o disposiciones que se
requieran para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar la
calidad de las mismas dentro de un ecosistema, cuenca hidrológica o acuífero.
Capítulo II
Responsabilidad por el Daño Ambiental
Artículo 96 BIS. "La Autoridad del Agua" intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño
ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus
actuaciones en términos de Ley.
Artículo 96 BIS 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a
las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la
responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo
receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere
posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por Autoridad competente.
"La Comisión", con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá para que se
instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por
extracciones o descargas de agua, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
TÍTULO OCTAVO
Inversión en Infraestructura Hidráulica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 96 BIS 2. Se consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal
a través de "la Comisión", las que:
I. Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las
fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;
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II. Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las
cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y
resguardo de otros órdenes de gobierno;
III. Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que
sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los
bienes de dominio público hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o
Municipales;
IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más
estados;
V. Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de
inversión;
VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero
que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal,
conforme a solicitud del estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y
VII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 97. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera
obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.
La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las
asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se
efectúe de las aguas nacionales.
Artículo 98. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico
de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los
casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los
términos de los Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus reglamentos. Para este efecto la Autoridad
competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.
"La Autoridad del Agua" supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento
adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas
normas.
Artículo 99. "La Autoridad del Agua" proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o
asignatarios, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación,
mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
"La Autoridad del Agua" proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten
para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo
autosostenido, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la conservación del
agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios.
Artículo 100. "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar
que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una
corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas
vitales.
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Artículo 101. "La Comisión" realizará por sí o por terceros las obras públicas federales de
infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a la Ley
y disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que se le soliciten y que se financien
total o parcialmente con recursos distintos de los federales.
En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la
infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno Federal, "la Comisión" en el
ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y
supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o entidad.
Capítulo II
Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales
Artículo 102. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el
financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación
de los servicios respectivos, "la Comisión" podrá:
I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión
recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo
quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación,
bajo las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los reglamentos de la
presente Ley;
II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la
infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios respectivos, y
III. Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica
federal y para prestar el servicio respectivo.
"La Comisión" se coordinará en términos de Ley con el o los gobiernos de los estados
correspondientes para otorgar las concesiones referidas en las fracciones II y III del presente Artículo.
Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II del
presente Artículo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para las concesiones de
explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha
infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.
Artículo 103. Las concesiones a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, se sujetarán a lo
dispuesto en el presente Capítulo y a los reglamentos de la presente Ley.
"La Comisión" fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a
que se refiere este Capítulo, en los términos de esta Ley y sus reglamentos. La selección entre las
empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los
criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso establezca "la
Comisión".
Artículo 104. Las tarifas mínimas a que se refiere el Artículo anterior, conforme a las bases que emita
"la Comisión" deberán:
I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso,
inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;
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II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los
indicadores conocidos y medibles que establezcan las propias bases, y
III. Considerar un periodo establecido; que en ningún momento será menor que el periodo de
recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan
con motivo de la concesión.
El término de la concesión en relación con este Capítulo no podrá exceder de cincuenta años, salvo lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 105. "La Comisión”, en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que el
concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente
Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del
total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince
años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un
término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.
Artículo 106. Si durante la última décima u octava parte de la duración total de la concesión, según el
caso que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, el concesionario no mantiene la
infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará un interventor que vigile o se responsabilice de
mantener la infraestructura al corriente, con cargo al concesionario, para que se proporcione un servicio
eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.
Artículo 107. La concesión sólo terminará por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia del titular;
II. Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:
a. No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la
presente Ley y sus Reglamentos;
b. Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso
o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;
c. Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la
autorización de "la Comisión", o
d. Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o
mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables al concesionario, cuando con ello se
pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a los usuarios o a terceros;
III. Rescate de la concesión por causa de utilidad pública o interés público, conforme a lo establecido
en la Fracción V del Artículo 6 de la presente Ley, mediante pago de la indemnización respectiva, fijada
por peritos en los términos del Reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por
lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los
términos de la concesión, o
IV. Resolución Judicial.
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En los casos a que se refieren la fracción II, las obras o infraestructura construidas, así como sus
mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la continuidad del servicio, se entregarán en buen
estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación,
con los accesorios y demás bienes necesarios para continuar con la explotación o la prestación del
servicio.
Artículo 108. La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar
mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los
términos de la Ley aplicable en la materia.
Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u
operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través
de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la
recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al
Gobierno Federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de la Ley
aplicable en la materia.
Capítulo III
Recuperación de Inversión Pública
Artículo 109. Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y
términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que deberán cubrir las personas
beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento o explotación de dichas obras.
Artículo 110. La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se
efectuarán con cargo a los usuarios de los servicios respectivos. Las cuotas de autosuficiencia se
determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los
términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.
Artículo 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá
otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de ejidatarios o comuneros, el derecho de
uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de
las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.
TÍTULO OCTAVO BIS
Sistema Financiero del Agua
Capítulo Único
Artículo 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e
instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "la
Comisión", bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en
materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la
continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.
El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de
consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales
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recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la
aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.
Artículo 112. La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de
sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las
del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte
del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.
La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal
de Derechos.
El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre la prevención y control
de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; y en la Ley General de Salud.
Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para
administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, Distrito Federal o municipios
en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.
Artículo 112 BIS. Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y
tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios
relacionados con las obras de infraestructura hidráulica deberán estar diseñadas, en concordancia con
las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia, para:
I. Privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los
patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;
II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los
indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de las
contribuciones, cuotas y tarifas;
III. Recuperar inversiones federales mediante contribuciones en un periodo establecido que no será
menor que el periodo de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones
financieras que se contraigan con motivo de la concesión, y
IV. Las demás que resulten aplicables, en términos de Ley.
TÍTULO NOVENO
Bienes Nacionales a Cargo de "la Comisión"
Capítulo Único
Artículo 113. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de "la Comisión":
I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos
de la presente Ley;
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas
sean de propiedad nacional;
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;
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IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de
propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional,
descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos
o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente
segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques,
vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas
para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales,
con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije "la
Comisión".
En los casos de las fracciones IV, V y VII la administración de los bienes, cuando corresponda, se
llevará a cabo en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados
dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; los
permisos que se expidan tendrán carácter provisional previo a la expedición del título, y deberán ser
canjeados por los títulos de concesión respectivos. Estos últimos serán expedidos por "la Autoridad del
Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la
vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados a
personas físicas y morales, con carácter público o privado.
Son causas de revocación ya sea del permiso con carácter provisional o de la concesión, lo siguiente:
I. Disponer de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados;
II. Disponer de materiales pétreos sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
III. Depositar en cauces y otros cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y
desperdicios de éstos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente,
intermitente o fortuita;
IV. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y derechos respectivos;
V. No ejecutar adecuadamente las obras y trabajos autorizados;
VI. Dañar ecosistemas vitales al agua como consecuencia de la disposición de materiales pétreos;
VII. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo
dispuesto en esta Ley;
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VIII. Permitir a terceros en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la
concesión respectiva, sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación de las condiciones
del título respectivo, o la autorización previa de "la Autoridad del Agua";
IX. Incumplir las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y
X. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el propio título de concesión.
Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o cuando se haya revocado el título, las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas, sin
perjuicio de que "la Autoridad del Agua" las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en
su favor.
De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del
agua, a juicio de "la Autoridad del Agua", conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse
totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y
penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.
Artículo 113 BIS 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos del presente Título, "la
Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de
gobierno y sus instituciones.
"La Comisión" y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los
bienes nacionales al cargo de "la Comisión", en los términos de lo que establece esta Ley y otros
instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes
referidos.
Artículo 113 BIS 2. La declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal tendrá por
objeto hacer del conocimiento público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta
de dicha declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas.
Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o referirán los estudios técnicos que justifiquen o
comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para
ser aguas nacionales.
La declaratoria comprenderá además de la descripción general y las características de la corriente o
depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las
demarcaciones en cada caso.
Artículo 114. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente
propiedad de la Nación, ésta adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona
federal.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o
corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimoterrestre (continued)