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de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta
el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto
respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.
A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado
fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último
ejercicio fiscal.
En aquellos casos en los que la explotación, uso o aprovechamiento no pueda ser determinado
conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a
los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el
permiso para realizar:
I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra
hidráulica no se obtiene el mismo;
II. La reposición de pozo, y
III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.
El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente
Ley.
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TÍTULO SEXTO
Usos del Agua
Capítulo I
Uso Público Urbano
Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo
por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se
efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el
Título Cuarto de esta Ley.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los
ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua
potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades
paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.
Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los
organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las
aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad
nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de
descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para
la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y el
Distrito Federal, en su caso.
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados o al
Distrito Federal, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los
mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los
mismos.
Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la
prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las
funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán
responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en
términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en
su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes.
Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con los Organismos de
Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las
descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su
reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos
que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores
distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso
de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de
abastecimiento.
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Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de
alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se
expidan y mediante aviso.
Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los
estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que
se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por
parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes
nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de
sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros relativos a los
volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 46. "La Autoridad del Agua" podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del
acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de éstos, con los
gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y,
en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al
erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por
la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua,
o que sean solicitadas expresamente por los interesados;
II. Que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios respectivos participen, en
su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;
III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable,
y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los
sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la
materia adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y
sectores menos favorecidos económica y socialmente;
IV. Que en su caso los estados, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades
paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de
operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y
V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación,
ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.
En los acuerdos o convenios respectivos se establecerán los compromisos relativos.
Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que
puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la
presente Ley.
"La Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales por parte de los
municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y
alcantarillado.
Artículo 47 BIS. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público, privado y social, el
uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del
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agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y
restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.
Capítulo II
Uso Agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 48. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades,
sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que
se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su
aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo
adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a
terceros.
Artículo 49. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola,
ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos
respectivos que expidan.
Artículo 50. Se podrá otorgar concesión a:
I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas
nacionales para fines agrícolas, y
II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o
aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.
Artículo 51. Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de
las aguas a que se refiere la Fracción II del Artículo anterior, las personas morales deberán contar con un
reglamento que incluya:
I. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán
decisiones por el conjunto de usuarios;
II. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del
servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;
III. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el
mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos
incurridos a través de cuotas de autosuficiencia. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de
las cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento;
IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por
incumplimiento;
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V. La forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos individuales de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común;
VI. Los términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras
personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;
VII. El procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;
VIII. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;
IX. La forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;
X. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;
XI. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
XII. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley, y
XIII. Los demás que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos o acuerden los miembros o
usuarios.
El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los
votos de la asamblea general que se hubiera convocado expresamente para tal efecto.
Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de
reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la
infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista
disponibilidad.
Artículo 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios
de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá
precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que
se refiere el Artículo anterior.
El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los
derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.
Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar
periódicamente la información y documentación que permita su actualización.
Artículo 52 BIS. El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de
Cuenca, promoverá la organización de los usuarios del agua materia del presente Capítulo y la
construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se
considerará al respecto:
I. Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El programa hídrico por cuenca hidrológica;
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IV. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego
que integran el distrito, unidad o sistema de riego;
V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;
VI. El censo de propietarios o poseedores de tierras, y
VII. Los demás requisitos que establece la presente Ley, de acuerdo con el título expedido.
Artículo 53. Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de la presente Ley se aplicará a unidades y distritos
de riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo
anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente ordenamiento.
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán
concesionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de
hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos
lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán los ejidatarios o comuneros
que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior
respectivo.
Artículo 54. Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán
variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos,
con la intervención, en términos de Ley, de "la Autoridad del Agua".
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Artículo 55. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el
asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento
interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 51 de la
presente Ley.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la
explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los
ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las
necesidades domésticas del asentamiento humano.
Artículo 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el
dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o
volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su
caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero
explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionario, por lo cual deberá contar con el título
respectivo, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
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Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas
conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del
Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con
la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en
la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La
concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 56 BIS. En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra
conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.
Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de
riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.
Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual
pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público de
Derechos de Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las
concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
Artículo 57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el
usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los
términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Autoridad del Agua", a solicitud
del interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la presente Ley y sus
reglamentos.
Sección Tercera
Unidades de Riego
Artículo 58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas
morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos
usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.
En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a
dichos usuarios, los cuales recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con los reglamentos
de esta Ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.
Artículo 59. Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y constituir una
unidad de riego que tenga por objeto:
I. Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;
II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales
y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de
riego a sus miembros, y
III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso o
aprovechamiento hayan solicitado en concesión a "la Comisión" a través del Organismo de Cuenca que
corresponda.
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Artículo 60. En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue el Organismo de Cuenca
competente a las unidades de riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la
concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el
Artículo 113 de la presente Ley.
El estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego contendrán lo
dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley y no podrán contravenir lo dispuesto en el título de
concesión respectivo.
Artículo 61. En el supuesto a que se refiere la fracción II del Artículo 59 de la presente Ley, las
personas morales estarán obligadas a pagar la parte recuperable de la inversión federal conforme a la
Ley, y a otorgar las garantías que se establezcan para su cumplimiento.
En el mismo supuesto, "la Comisión" emitirá la normatividad para la construcción, conservación y
mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas
parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos en
la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa concertación con los productores y, en su caso,
con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y
de los municipios correspondientes.
Artículo 62. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 59 de la presente
Ley, el órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general el reglamento de
operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia que se requieran.
"La Autoridad del Agua" podrá revisar las actividades y forma de prestar el servicio de riego, dictar las
medidas correctivas e intervenir en la administración en los términos que se deberán establecer en el
reglamento de operación.
El reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia, así como sus modificaciones,
requerirán de la sanción de "la Autoridad del Agua".
Artículo 63. Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de riego.
Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los
efectos del Artículo 14 de la presente Ley.
Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las unidades de riego.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
Artículo 64. Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de su perímetro,
las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el
servicio de suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su
operación y funcionamiento.
Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por los
usuarios de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstos
designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y
en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstos constituyan al efecto.
Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.
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Artículo 66. En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya organización y
operación se determinarán en el reglamento que al efecto elabore y aplique cada distrito, el cual actuará
como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e infraestructura.
El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su
cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir lo dispuesto en la concesión y se someterá a sanción
del Organismo de Cuenca que corresponda.
El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 67. En los distritos de riego, los usuarios tendrán el derecho de recibir el agua para riego al
cumplir con lo siguiente:
a. Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por el
Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en
forma individual y a través de sus organizaciones, y
b. Contar con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características serán
definidas por la Autoridad en la materia.
Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los
términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 68. Los usuarios de los distritos de riego están obligados a:
I. Usar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito, y
II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por los propios
usuarios, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y
los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la
autorización del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan
con lo anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será suficiente para suspender la prestación del
servicio de riego, hasta que el infractor regularice su situación.
La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá
decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.
Artículo 69. En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para
atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles la hará el Organismo de
Cuenca respectivo en los términos que se señalen en el reglamento del distrito.
Artículo 69 BIS. Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego
determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras
no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las
autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el
servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan
satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán
entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que
corresponda. Aquellos usuarios en el distrito que resulten beneficiados con el aprovechamiento de tales
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volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a los usuarios o asociación de éstos
que hubieren contado con excedentes.
Artículo 70. Las transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua dentro de una asociación de usuarios de un distrito de riego, se sujetará a lo
dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate.
Las transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales entre asociaciones de usuarios de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos
del reglamento del distrito.
La transmisión total o parcial de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales concesionadas, a personas físicas o morales fuera del distrito, requerirá de la aprobación de
la asamblea general de las asociaciones de usuarios del distrito.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de los productores rurales y la
construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y se especificarán:
I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El perímetro del distrito de riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y
V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.
Artículo 72. Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno
federal, "la Comisión", a través del Organismo de Cuenca que corresponda:
I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;
II. Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el distrito;
III. Formulará el censo de propietarios o poseedores de tierras y de otros inmuebles, así como la
relación de valores fiscales y comerciales que tengan;
IV. Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta Ley y sus
reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;
V. Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas
para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y
VI. Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con
motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.
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Artículo 73. El Organismo de Cuenca que corresponda convocará, en los términos de los
reglamentos de la presente Ley, a audiencias con los beneficiarios de la zona de riego proyectada en el
distrito para:
I. Informar y concertar con los beneficiarios la recuperación de la inversión federal en obras de
infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;
II. Invitar a que las obras requeridas para constituir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por
los beneficiarios con sus propios recursos, y
III. Acordar la organización de los usuarios de la zona de riego y la forma en que los beneficiarios
coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo
de los mismos.
En caso de que en las audiencias a que se refiere el presente Artículo, dentro del año siguiente a la
fecha de publicación de la creación del distrito de riego, no se logre la concertación para que con
inversión privada y social se construya la zona de riego de todo el distrito, se podrá realizar la misma con
inversión pública, previa la expropiación de la tierra que sea necesaria para constituir la zona de riego
proyectada.
Igualmente se podrá proceder a la expropiación de las tierras, si antes del año a que se refiere el
párrafo anterior, los futuros beneficiarios que representen las cuatro quintas partes de la superficie de
riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.
Artículo 74. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá en efectivo.
A solicitud del afectado por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante
compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en
los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes,
proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados
por la construcción de las obras.
Artículo 75. Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la
Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran,
conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto
en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que
corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y
III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de "la Comisión".
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Artículo 76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "la Comisión", la cual se apoyará en los
Organismos de Cuenca, y con la participación de los usuarios, promoverá y fomentará el establecimiento
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de unidades de temporal tecnificado incluyendo las de drenaje, conforme a lo asentado en el inciso b de
la fracción XXV del Artículo 3 de la presente Ley, a efecto de incrementar la producción agropecuaria.
El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado conforme al párrafo anterior, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la
descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten
con dichas obras.
Artículo 77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación, que se sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos
de Cuenca y autorizados por "la Comisión", para lo cual se coordinará en lo conducente con las
Autoridades que correspondan, y señalarán además:
I. Los requisitos para formar parte como usuarios del Distrito de Temporal Tecnificado;
II. Los derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;
III. La localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y
IV. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician
al Distrito de Temporal Tecnificado.
En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado
que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola
federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el
objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del
presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad,
administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por superficie
beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.
Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y
podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal;
para tal efecto, los usuarios de los servicios estarán obligados a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.
Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades
en la materia, directamente o a través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia
destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría
técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las
unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su
caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.
Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a
los distritos de temporal tecnificado.
Capítulo III
Uso en Generación de Energía Eléctrica
Artículo 78. "La Comisión", con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales
sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país y la programación hídrica a que se refiere la
presente Ley, cuando existan volúmenes de agua disponibles otorgará el título de concesión de agua a
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favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a la
generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá
terminar la concesión.
"La Comisión" realizará la programación periódica de extracción del agua en cada corriente, vaso,
lago, laguna o depósito de propiedad nacional, y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento
hidroeléctrico con los demás usos del agua.
Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los
aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "la
Comisión", formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del
país. Igualmente, los estudios y planes que realice "la Comisión" en materia hídrica, podrán integrarse a
los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hídrica
que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación
que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.
Artículo 79. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema
hidroeléctrico deberán realizarse por "la Comisión" o por la Comisión Federal de Electricidad.
"La Comisión" podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía
eléctrica que requiera y también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable
conforme a la materia.
Artículo 80. Las personas físicas o morales deberán solicitar concesión a "la Comisión" cuando
requieran de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar
energía eléctrica, en los términos de la ley aplicable en la materia.
No se requerirá concesión, en los términos de los reglamentos de la presente Ley, para la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme
a la ley aplicable en la materia.
Artículo 81. La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o
con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero, requerirán
de la concesión previa para generación geotérmica u otros usos, además de evaluar el impacto
ambiental.
Capítulo IV
Uso en otras Actividades Productivas
Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades
industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas
físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los términos de
la presente Ley y sus reglamentos.
"La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las
concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento
acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o
aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de
Cuenca.
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Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no
requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de
agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.
Capítulo V
Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones
Artículo 83. "La Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos
estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar,
según sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como
caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la
protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes,
conforme a las disposiciones del Título Octavo.
"La Comisión", en los términos del reglamento, y con el apoyo de los Organismos de Cuenca,
clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y,
recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los
fondos de contingencia que se integren al efecto.
Los Organismos de Cuenca apoyarán a "la Comisión", de conformidad con las leyes en la materia,
para promover, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, el establecimiento de
seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 84. "La Comisión" determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de
avenidas y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos,
promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones
necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de emergencia hidráulica o
afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.
Para el cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión" actuará
en lo conducente a través de los Organismos de Cuenca.
Capítulo V BIS
Cultura del Agua
Artículo 84 BIS. "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover
entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del
país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
I. Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en
los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular,
sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y
ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago
por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción,
descarga y servicios ambientales;
II. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
III. Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico,
social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;
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IV. Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y
ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;
V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el
empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua, y
VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no
gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para
participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución,
financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.
Artículo 84 BIS 1. "La Secretaría", "la Comisión" y los Organismos de Cuenca, deberán promover el
mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan,
con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos
en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 84 BIS 2. "La Secretaría", "la Comisión" o el Organismo de Cuenca deberán promover que
en los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y
fomenten la cultura del agua, la conservación conjuntamente con el uso racional de los recursos
naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos
dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
TÍTULO SÉPTIMO
Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño
Ambiental
Capítulo I
Prevención y Control de la Contaminación del Agua
Artículo 85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7 de la presente Ley, es
fundamental que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a través de las instancias
correspondientes, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones
ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones
necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para
que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control
de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que
establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la
gestión de los recursos hídricos.
Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres
órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad,
serán responsables en los términos de Ley de:
a. Realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y, en su caso, para reintegrar las
aguas referidas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento
posterior, y
b. Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.
Artículo 86. "La Autoridad del Agua" tendrá a su cargo, en términos de Ley:
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I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los
servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las
cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las
condiciones particulares de descarga;
II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales;
III. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas y
acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del
agua;
IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben
satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se generen en:
a. Bienes y zonas de jurisdicción federal;
b. Aguas y bienes nacionales;
c. Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y (continued)