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aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras
necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o
aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes
mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera
permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá
tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.
Artículo 23 BIS. Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones
del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma
provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con aviso previo a "la
Autoridad del Agua", cuando así le corresponda conforme a lo establecido en el Fracción IX del Artículo 9
de la presente Ley.
Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del
uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por
invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y
asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de
suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento
de dichos usos.
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga
hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y
cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se
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cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo
soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de
su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se
considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las
inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o
aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.
"La Autoridad del Agua" está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre
las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo
22 de la presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su
solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá
implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo
dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 25. Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario
tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión
o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea
notificado en el caso que se menciona en el Artículo anterior.
El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.
La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de
terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o
invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios
quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos
correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las
prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean
imputables.
El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá
cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y
avise oportunamente a "la Autoridad del Agua" para efectos de actualizar o modificar el permiso de
descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso
contrario, requerirá de autorización previa de "la Autoridad del Agua". La autorización será siempre
necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el
punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales.
La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de
concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del
punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso
consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser
superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del
impacto ambiental, en términos de Ley.
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El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la
presente Ley, debidamente fundadas y motivadas.
Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se
requieran para el aprovechamiento.
El solicitante asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las
Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta Ley
y los reglamentos derivados de ella.
Artículo 26. (Se deroga).
Artículo 27. (Se deroga).
Capítulo III
Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
Artículo 28. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo 113 de la
presente Ley, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;
II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o
aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias
aplicables;
III. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a
cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás
establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que
tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;
V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;
VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por
igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la presente Ley, y
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.
Artículo 29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás
asentadas en el presente Título:
I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y
condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos
negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica;
así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del
plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
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II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte
del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición
directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las
Normas Oficiales Mexicanas;
III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición
del volumen de agua explotada, usada o aprovechada;
IV. Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la Ley correspondiente,
los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice
en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido
concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta
fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de
reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente;
V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en
las demás disposiciones aplicables;
VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio
ecológico y protección al ambiente;
VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de
presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad
hidráulica;
VIII. Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o, en su caso, de "la Procuraduría", según
competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar,
usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del
subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del
subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás
actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;
IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Autoridad del Agua" o, en su caso
"la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente,
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del reglamento regional correspondiente,
y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la
presente Ley;
X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las
Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;
XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de
concesión;
XII. Permitir a "la Autoridad del Agua" con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el
carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada,
usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley y sus respectivos reglamentos;
XIII. Dar aviso inmediato por escrito a "la Autoridad del Agua" en caso de que los dispositivos de
medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar
dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;
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XIV. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o
asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos
vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y
mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la
aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al
ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad,
y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o
asignación que corresponda;
XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento,
conforme al título de concesión o asignación respectivo;
XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la
calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua, y
XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás
normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación.
Artículo 29 BIS. Además de lo previsto en el Artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales
Mexicanas;
II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las
Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su
reúso, y
III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así
como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.
Artículo 29 BIS 1. Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del
título respectivo;
II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a
cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás
establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo
24 de esta Ley, y
V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo III BIS
Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión,
Asignación o Permiso Provisional para el Uso del Agua y de Permiso de Descarga
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Sección Primera
Suspensión
Artículo 29 BIS 2. Se suspenderá la concesión, asignación o permiso provisional para la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente
de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:
I. No cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;
II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con
motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de
suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;
III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación
sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal
autorizado;
IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua
potable o a la salud pública y así lo solicite "la Procuraduría", o "la Autoridad del Agua", y
V. No cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que
acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.
No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad
en ejercicio de sus facultades haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los
pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el
incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos en los que "la Autoridad del
Agua" resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del
concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en esta
Ley en lo relativo a prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño
ambiental.
En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario o asignatario
acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que "la Autoridad del Agua" reiniciará
sus facultades de inspección, medición y verificación.
La suspensión sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte
resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.
Sección Segunda
Extinción
Artículo 29 BIS 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales sólo podrá extinguirse por:
I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los
términos de la presente Ley;
II. Renuncia del titular;
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III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;
IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;
V. Nulidad declarada por "la Autoridad del Agua" en los siguientes casos:
a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la
expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o asignatario;
b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con
intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;
c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;
d. Por falta de objeto o materia de la concesión, o
e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento
correspondiente;
VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente
de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa
justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.
Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el
usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes
aprovechados.
No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:
1. La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso
fortuito o fuerza mayor;
2. Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o
asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y
cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las
disposiciones aplicables;
3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde
con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o
aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de
no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, "la Autoridad
del Agua" verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su
regulación;
4. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a "la Autoridad del Agua" en circunstancias
especiales.
Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a "la
Autoridad del Agua" para que atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o
estados similares de necesidad o urgencia;
5. El concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso
del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
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6. El concesionario o asignatario esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las
obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se
encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo,
deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.
A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de
suspensión que invoque.
El concesionario o asignatario presentará escrito a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días
siguientes a aquel en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente Artículo.
Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del
escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la
caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo,
salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.
No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o
asignación, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y
así lo acredite ante "la Autoridad del Agua", además de pagar la cuota de garantía mencionada en el
Numeral 3 de la Fracción VI del presente Artículo. En tal caso prevalecerá el periodo de concesión
asentado en el título original;
VII. Rescate mediante la declaratoria respectiva, de conformidad con la Fracción IV del Artículo 6 de la
presente Ley, de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de
indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley
General de Bienes Nacionales;
VIII. Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo
preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, y
IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.
Sección Tercera
Revocación
Artículo 29 BIS 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional
aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:
I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la
misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de calidad;
III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto
en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así
como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan
contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y
de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
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IV. Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las
condiciones particulares de descarga;
V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas,
de veda o reservadas, sin el permiso de "la Autoridad del Agua";
VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas
que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y
bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el
beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aun cuando se trate de distinto
ejercicio fiscal;
VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control
de su calidad en los términos y condiciones que señala esta Ley y demás legislación aplicable o los
estipulados en la concesión;
VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su
calidad, en los términos y condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos, o bien realizar obras no
autorizadas por "la Autoridad del Agua";
IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales;
X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que
ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;
XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo
dispuesto en esta Ley;
XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;
XIII. Reincidir en cualesquiera de las infracciones previstas en el Artículo 119 de esta Ley;
XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de "la Autoridad del Agua";
XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin
mediar el aviso previo a "la Autoridad del Agua";
XVI. Incumplir con lo dispuesto en la Ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere
aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III
del Artículo 120 de esta Ley;
XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua",
y
XVIII. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.
Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando
se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo con lo que establece esta Ley, las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a "la Comisión".
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Sección Cuarta
Restricciones de uso de agua
Artículo 29 BIS 5. El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la facultad para
negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:
I. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y
los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental
de los asentamientos humanos;
II. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda,
reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio
ambiente;
III. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la
Fracción LIV del Artículo 3 de la presente Ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;
IV. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;
V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado
oportunamente la cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la Fracción VI del Artículo 29 BIS 3 de la
presente Ley, además se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento
o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;
VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se
adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;
VIII. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas
nacionales, y
IX. Cuando exista causa de interés público o interés social.
Sección Quinta
Servidumbres
Artículo 29 BIS 6. "La Autoridad del Agua" podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad
pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales
administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso,
reúso, aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales, defensa y
protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.
Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan
obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo
sirviente.
Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan
para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras
captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras
complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.
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Capítulo IV
Registro Público de Derechos de Agua
Artículo 30. La Comisión" en el ámbito nacional y los Organismos de Cuenca en el ámbito de las
regiones hidrológico - administrativas, llevarán el Registro Público de Derechos de Agua en el que se
inscribirán:
I. Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así
como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente Ley y sus reglamentos;
II. Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;
III. Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados;
IV. La transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus
reglamentos;
V. La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se
requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;
VI. Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la
modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas
sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por
los interesados ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;
VII. Las resoluciones emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario
que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Autoridad del Agua";
VIII. Los padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;
IX. Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo 19 BIS y otras disposiciones
contenidas en la presente Ley, y
X. Las zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas
conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
El Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa, proporcionará el
servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación
y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a
la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La
prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad
competente en términos de Ley.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por
región hidrológico - administrativa en los Organismos de Cuenca y con base en los registros de éstos,
integrará el Registro Público de Derechos de Agua en el ámbito Nacional.
Los actos que efectúe "la Autoridad del Agua" se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión
total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se
inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos
que establezcan los reglamentos de la presente Ley.
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Artículo 30 BIS. El Registro Público de Derechos de Agua es competente para:
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las
consultas que en materia registral se presenten;
III. Efectuar las anotaciones preventivas;
IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de Derechos de
Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción
será condición para que la transmisión de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, "la Autoridad
del Agua" y cualquier otra autoridad.
Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa
certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la
inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea
solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos
de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por
negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como
las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro
Público de Derechos de Agua.
Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios registrales
podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su
representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán
constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.
El Registro Público de Derechos de Agua se organizará y funcionará en los términos de los
reglamentos de la presente Ley.
Artículo 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional
permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las obras de
alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y,
en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a los propietarios de las tierras, independientemente de
que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán
obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que
hayan efectuado.
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Capítulo V
Transmisión de Títulos
Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, así como los
Permisos de Descarga, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las
disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.
Los títulos de concesión o permisos con carácter provisional para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:
I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión,
procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante "la Autoridad del Agua",
quien emitirá el acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el Registro
Público de Derechos de Agua;
II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de
terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas
cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso,
otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada,
y
III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese
autorizado "la Autoridad del Agua", a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región
hidrológica, cuenca hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad, autorización que se otorgará
solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca
o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando no se transmitan derechos o se modifique el título respectivo, si el titular de una concesión
pretende proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas,
se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 BIS y los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 34. "La Autoridad del Agua", en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos
de carácter regional, por cuenca hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad, podrá autorizar
las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca hidrológica o acuífero,
mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los
sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.
Los acuerdos a que se refiere este Artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación
y en los periódicos de mayor circulación en la región hidrológica que corresponda.
En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente Artículo, la solicitud de inscripción
en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la autorización por parte de "la Autoridad del Agua" y hasta entonces dicha
inscripción producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya efectuado el
acto o contrato de transmisión.
El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma y términos que
establece la Ley para las promociones; además cumplirán con los requisitos que establezcan los
reglamentos de la presente Ley.
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Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los términos y
condiciones bajo los cuales se concederá.
Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda obligado a
formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas, dentro de los quince días siguientes al
aviso de transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra usando efectivamente el
volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o permiso de
descarga.
La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.
Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en
zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los
terrenos respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.
Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en
los reglamentos de la presente Ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite
y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se
utilizará.
En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas nacionales.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Autoridad del Agua" expedirá, a favor del
adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión que proceda.
Artículo 36. Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los
derechos y obligaciones de la misma.
Artículo 37. Serán nulas y no producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 37 BIS. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se
gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua",
cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.
TÍTULO QUINTO
Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva
Capítulo único
Artículo 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen,
y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del
ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la
presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la
reserva de aguas.
Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas
hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o causadas por el hombre,
presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
Artículo 39. En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el
Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las
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modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás
disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.
En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o condiciones de
necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Ejecutivo Federal adoptará medidas necesarias para
controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, mismas que se establecerán al
emitir el decreto correspondiente para el establecimiento de zonas reglamentadas.
Artículo 39 BIS. El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos para el establecimiento de Zonas de
Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en casos de sobreexplotación de
las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de
emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuando:
I. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir
de un determinado volumen anual fijado por "la Autoridad del Agua", sin afectar la sustentabilidad del
recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua
de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso, o
II. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o
acuíferos.
Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda
contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
I. La declaratoria de utilidad pública;
II. Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;
III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;
V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y
su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;
VII. Las bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma,
condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o
definitiva;
VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la
fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;
IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual
puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos 38 y 39 de la presente Ley.
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El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de
veda respectiva, para que participen en su instrumentación.
Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial
de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:
I. Uso Doméstico y Uso Público Urbano;
II. Generación de energía eléctrica para servicio público, y
III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o
restauración de ecosistemas vitales.
"La Autoridad del Agua" tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la
programación hídrica regional y nacional.
Artículo 42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas
reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente
alumbradas, requerirán de:
I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;
II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar, y
III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás
modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o
reglamentación.
Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los Artículos 21 y 21 BIS (continued)