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Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de
los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los
recursos hídricos y de ecosistemas vitales; para lo anterior se estará a lo dispuesto por la Autoridad en la
materia;
XVI. Conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad
en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de
mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión, con apoyo en el Organismo de Cuenca
respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información; difundir ampliamente entre sus
miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación
referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo de Cuenca;
XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la
recirculación de las aguas;
XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor
económico, social y ambiental;
XIX. Colaborar con la Autoridad en la materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y
solución de conflictos en materia de agua y su gestión;
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XX. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos
específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios
respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;
XXI. Auxiliar a "la Comisión" en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y
subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus
organizaciones, en el marco de la presente Ley y sus reglamentos;
XXII. Conocer los acreditamientos que otorgue "la Comisión" en el ámbito federal a organizaciones de
usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda
a dichas organizaciones como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;
XXIII. Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de
comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y
apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento de estas
organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;
XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en sus correspondientes
reglamentos, y
XXV. Otras tareas que le confiera su Asamblea General, con apego a las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentos.
Artículo 13 BIS 4. Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, "la Comisión", a través de
los Organismos de Cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el
ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de
agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico,
sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas
vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e
instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán
prioridad el uso doméstico y el público urbano.
Capítulo V
Organización y Participación de los Usuarios y de la Sociedad
Artículo 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización de
los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para
impulsar la participación de éstos a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 14 BIS. "La Comisión", conjuntamente con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal
y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua,
promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución,
evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
Se brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales con objetivos,
intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en
el seno de los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités Técnicos
de Aguas Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos
académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la
planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.
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Para los efectos anteriores, "la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca y con apoyo en los
Consejos de Cuenca:
I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales,
regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas,
organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones
y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así
como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;
II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la
mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado -entendido éste como la Federación, los
estados, el Distrito Federal y los municipios- y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los
recursos hídricos;
III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:
a. Participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión;
b. Asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión, y
c. Asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de
medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la
gestión de los recursos hídricos;
IV. Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua a nivel nacional
con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación,
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, y
V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación,
restauración y uso eficiente del agua.
Capítulo V BIS
Consejo Consultivo del Agua
Artículo 14 BIS 1. El Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta integrado
por personas físicas del sector privado y social, estudiosas o sensibles a la problemática en materia de
agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con vocación altruista y que cuenten con un
elevado reconocimiento y respeto.
El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal, podrá asesorar, recomendar,
analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la
explotación, uso o aprovechamiento, y la restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose
de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones,
análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión integrada de los recursos
hídricos.
Capítulo V BIS 1
Servicio Meteorológico Nacional
Artículo 14 BIS 2. El Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada autónoma
adscrita directamente al Titular de "la Comisión", tiene por objeto generar, interpretar y difundir la
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información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de
acuerdo con lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos.
Capítulo V BIS 2
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
Artículo 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público
descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de
creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar
servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y
rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.
Las atribuciones del Instituto, para los fines de la presente Ley y sus reglamentos, son las siguientes:
I. Coordinar, fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de
agua, incluyendo su difusión, y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;
II. Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector
agua;
III. Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de
los recursos hídricos;
IV. Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión
Integrada de los Recursos Hídricos;
V. Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas
de agua y su gestión integrada, y establecer relaciones de intercambio académico y tecnológico con
instituciones y organismos mexicanos, extranjeros o internacionales;
VI. Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para
apoyar el desarrollo del Sector Agua y coadyuvar en la solución de los problemas hídricos e hidráulicos
del país;
VII. Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de
hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua, de gestión integrada de los recursos hídricos;
VIII. Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional
Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la
investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la
formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;
IX. Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país, en
coordinación con "la Comisión";
X. Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;
XI. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad,
y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en la explotación, uso o
aprovechamiento del agua, en términos de Ley;
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XII. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y
funcionamiento intervendrán "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XIII. Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de
que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su
aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables, y
XIV. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de "la Secretaría" para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
En materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, fortalecimiento de las capacidades
institucionales y formación de recursos humanos para el sector agua, podrán participar las instituciones
académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.
El Instituto se apegará a lo dispuesto en la presente Ley y en sus reglamentos en materia de
descentralización del sector agua, y favorecerá la participación de instituciones académicas y de
investigación del país en el cumplimiento de las atribuciones contenidas en este Artículo.
Capítulo V BIS 3
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Artículo 14 BIS 4. Para los fines de esta Ley y sus reglamentos, son atribuciones de "la
Procuraduría":
I. Formular denuncias y aplicar sanciones que sean de su competencia;
II. Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los
términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los
términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Promover la reparación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los
términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Solicitar ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en
la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, conforme a sus respectivas competencias, la cancelación
de los permisos de descarga, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias para el cumplimiento del objeto
de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
Política y Programación Hídricas
Capítulo Único
Sección Primera
Política Hídrica Nacional
Artículo 14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:
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I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y
ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la
Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica
nacional;
III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada
privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;
IV. Los estados, Distrito Federal, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la
sociedad, organismos de cuenca y "la Comisión", son elementos básicos en la descentralización de la
gestión de los recursos hídricos;
V. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la
economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la
atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida
económicamente;
VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre
cuencas, deben ser regulados por el Estado;
VII. El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén
fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio
hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;
VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Distrito
Federal, municipios, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de
las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;
IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto
de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos
ecológicos adversos;
X. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple
y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo,
flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;
XI. El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en
términos de Ley;
XII. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y
recirculación;
XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, el Distrito Federal y los municipios a través de
sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la
gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su
administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará
facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la
instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;
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XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una
adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor
cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, Distrito Federal
y municipios;
XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus
tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme a las Leyes en la materia;
XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio
de "usuario-pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;
XVII. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de
restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga", conforme a las Leyes en la
materia;
XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán
acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la
materia;
XIX. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información
oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y
subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con
fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura
hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;
XX. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los
recursos hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental,
especialmente en materia de agua;
XXI. La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como
con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y
XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro
uso.
Los principios de política hídrica nacional establecidos en el presente Artículo son fundamentales en la
aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán
los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica.
Artículo 14 BIS 6. Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:
I. La planificación hídrica; incluye los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica, región hidrológicaadministrativa
y nacional;
II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso
o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo
113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga;
III. La gestión de aguas nacionales, para racionalizar las necesidades de agua, y contribuir al
mejoramiento de la economía y finanzas del agua y su gestión;
IV. El cobro de derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga y protección del
agua;
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V. La participación de las organizaciones de la sociedad y de los usuarios, y su corresponsabilidad en
el desarrollo de actividades específicas;
VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su
gestión;
VII. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua y
al saneamiento, y
VIII. El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua.
Sección Segunda
Planificación y Programación Hídrica
Artículo 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los
recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La
formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:
I. El Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será
responsabilidad de "la Comisión", en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación; dicho programa
se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar
social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los
procesos involucrados;
II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas
en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados
e instrumentados por éstos; en los casos de estados y Distrito Federal que conforme a su marco jurídico
desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la programación local con
participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al
proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;
III. Los subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, estatales y
sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de
cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos
subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso,
aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión,
asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y
aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la
misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y de la
infraestructura para su aprovechamiento y control;
IV. Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los Organismos de
Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la
seguridad de las personas o sus bienes;
V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y
para la preservación y control de su calidad;
VI. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la
elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y
acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;
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VII. Las estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y
para su conservación;
VIII. Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos
para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios
del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
IX. Los programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que
lleve a cabo "la Comisión" por sí en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley
o a través de los Organismos de Cuenca, y
X. La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural
de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas
vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.
La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica en los términos de
la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los
mecanismos de consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de
actividades, de los usuarios y demás grupos sociales interesados.
La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada
por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua a cargo de
"la Comisión" y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del
Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.
Artículo 15 BIS. La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de estados,
Distrito Federal y municipios, así como de usuarios y sociedad, disposiciones para el financiamiento
conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones referentes a la instrumentación,
evaluación periódica, retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas y
subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación
periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de "la Comisión" y de
los Organismos de Cuenca, se establecerán en los reglamentos de esta Ley.
Los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios conforme a su marco normativo,
necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con
el Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo
que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales aplicables, para contribuir con
la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
"La Comisión" con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los gobiernos del
Distrito Federal, de los estados, y, a través de éstos, de los municipios, integrará los programas partiendo
del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación hídrica en el nivel nacional.
TÍTULO CUARTO
Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
Capítulo I
Aguas Nacionales
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Artículo 16. La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las
concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo 27 Constitucional.
Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la
construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean
objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo
carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto
de tratamiento.
Artículo 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por
medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, siempre que
no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en
su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su
explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales
serán objeto de concesión.
Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales, sin contar con concesión o asignación, excepto cuando el Ejecutivo Federal establezca zonas
reglamentadas para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de
veda o zonas de reserva.
Para tales casos, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de "la Comisión" que se apoyará en las propuestas
que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben
condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de
deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos
superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores,
acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de
sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y
almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la Comisión"
deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones
suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento
de las fuentes de aguas del subsuelo.
Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la
extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos
correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el
establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.
Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo
causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales
correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra
inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.
Artículo 19. Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será de utilidad
pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del
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subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el
Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo I BIS
Conocimiento sobre las Aguas Nacionales
Artículo 19 BIS. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, "la Comisión" será
responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de
los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de
usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones
necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo
hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su
comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como
las formas para su mejor gestión.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento
sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.
Capítulo II
Concesiones y Asignaciones
Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el
Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por
ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus
reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes
involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.
Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de
descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de "la
Comisión".
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales
se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de
los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones
que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos
descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus
organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través
de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo
con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación
de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos
servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante
asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de
Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en
correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las
asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.
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La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que
se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará
concesionario para efectos de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los
términos de la presente Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a
través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos,
de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de
lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones
aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.
Cuando las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de "la Comisión", en los
casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente
Ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su
ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo
sucesivo, esta Ley se referirá a "la Autoridad del Agua", cuando el Organismo de Cuenca que
corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, "la Comisión" actúe en los casos dispuestos en
la Fracción y Artículo antes referidos.
Artículo 21. La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. La cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere
la solicitud;
III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de extracción y consumo requeridos;
V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo Quinto del Artículo
25 de la presente Ley; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el
desglose correspondiente para cada uno de ellos;
VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;
VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción
y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas
residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso
hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto
último conforme a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y
VIII. La duración de la concesión o asignación que se solicita.
Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la
realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el
tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena
del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales
que se deriven de la expedición del título respectivo y que pudieren derivarse de la extracción, consumo y
descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que
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correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y
de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las
obligaciones de pago referidas.
Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título
Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la concesión el permiso de descarga de
aguas residuales, siempre que en la solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las Normas Oficiales
Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto en el Artículo
96 de esta Ley.
Artículo 21 BIS. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al
menos los documentos siguientes:
I. Los que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se localizará la extracción de
aguas, así como los relativos a la propiedad o posesión de las superficies a beneficiar;
II. El documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;
III. La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción,
aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud;
V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características
de las obras a realizar, para efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a las cuales se
refiere la solicitud, así como la disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes y las demás
medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto
en la Ley;
VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido,
el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas
residuales respectivas, y
VII. Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su
localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos
donde efectuará la descarga.
Los estudios y proyectos a que se refiere este Artículo, se sujetarán a las normas y especificaciones
técnicas que en su caso emita "la Comisión".
Artículo 22. "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no
excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el
expediente.
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus
reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada
tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de
agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que
se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas,
vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica
de que se trate.
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El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a
"la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en
situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los
Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán
preferentes sobre cualquier otro uso.
Para efectos de la presente Ley, son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas
de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 38 de la presente Ley, y cuando
existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de
reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo 3 de la presente Ley.
En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título
Quinto, de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones expedidas por "la Autoridad del Agua", en los casos referidos en el
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de
la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará
sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los Títulos de concesión o
asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y
otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en
tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.
En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:
I. "La Autoridad del Agua" podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso,
cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será
publicada previamente en cada caso, y
II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Autoridad del Agua" podrá
otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran
simultáneamente, "la Autoridad del Agua" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los
mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso
hídrico.
Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los
estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante "la Autoridad del
Agua" lo siguiente:
a) La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;
b) Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
c) La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;
d) La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y
los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con
las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a
cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos
federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la
descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y
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e) Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido
dictadas por la Autoridad.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión" publicará dentro de los primeros
tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la
disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser
consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a través del Sistema Nacional de
Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua.
Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar
por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región
hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el
volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y
volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de
cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las
obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su
explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento
de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del
recurso hídrico.
En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran
afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas
federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de
dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto
ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o (continued)