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LEY DE AGUAS NACIONALES
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 29-04-2004
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Bibliotecas
LEY DE AGUAS NACIONALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 29-04-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio
nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación,
uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su
cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean
superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la
presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la
conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. "Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente
conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas
para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen
convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del
subsuelo;
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III. "Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de
almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;
IV. "Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;
V. "Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas;
VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos
público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de
tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VII. "Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;
VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal,
destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
IX. "Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;
X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes,
tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de
restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las
aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a
desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de
encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido,
cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal,
como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente
Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de
ancho por 0.75 metros de profundidad;
XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas
nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa,
presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión
de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de
autoridad a que la misma se refiere;
XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o
morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
XIV. "Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos
y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión"
o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada
usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de
conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de
ella;
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XV. "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de
coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de
Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y
los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva
cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVI. "Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente
delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de
mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o
fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red
hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una
unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio
delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos
naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los
acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez
integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de esta Ley, se considera como:
a. "Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características morfológicas,
orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la
gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información,
análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad,
así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por
una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos
en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones
hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y
b. "Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos,
integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la
unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros
instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
XVII. "Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o
bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o
inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
XVIII. "Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la
operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones
diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura,
mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de
autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o
regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y
en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas
de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las
de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y
mantenimiento y las inversiones inherentes;
XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en una
cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;
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XX. "Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos,
fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la
zona federal;
XXI. "Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante
criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la
preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de
manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
XXII. "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo
receptor;
XXIII. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor que
resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo
y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;
XXIV. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad hidrogeológica -entendida
ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales
y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las
aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído
de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la
descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
XXV. a. "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado
por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de
riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así
como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras
conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
b. "Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada normalmente a las actividades
agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y
obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas éstos
también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor
eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está
integrado por unidades de temporal;
XXVI. "Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de
una corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXVII. "Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u
orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo
significativo;
XXVIII. "Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos,
instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y
responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las
organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en
beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del
agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la
regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de
los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos
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hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del
agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;
XXIX. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo
coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar
el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas
vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta
Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;
XXX. "Humedales": Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen
áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,
ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia
permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas
lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXI. "La Comisión": La Comisión Nacional del Agua;
XXXII. "La Ley": Ley de Aguas Nacionales;
XXXIII. "La Procuraduría": La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXIV. "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXV. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;
XXXVI. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;
XXXVII. "Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de
material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes
señalados en Artículo 113 de esta Ley;
XXXVIII. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la
explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a
los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;
XXXIX. "Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter
autónomo, adscrita directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la
presente Ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la
Comisión";
XL. "Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:
a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de
índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la
presente Ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo;
b. "Permisos de Descarga": Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de
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aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de
carácter público y privado;
XLI. "Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las
sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las
modalidades y limitaciones que establezca la misma;
XLII. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a
nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las
estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar
en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLIII. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y
aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del
desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los
recursos hídricos;
XLIV. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que proporciona información y
seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los
títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen
en las características de los mismos;
XLV. "Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público,
mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:
a. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de
sus bienes públicos inherentes, o
b. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar
infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;
XLVI. "Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento
previo;
XLVII. "Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las
corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de
aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces
con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de
la creciente máxima ordinaria que será determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos
de esta Ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la
desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de
aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos
durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba,
contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se
considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión
topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno.
La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por
0.75 metros de profundidad;
XLVIII. "Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o
a un embalse natural o artificial, o al mar;
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XLIX. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las
cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos
hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de
escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de
agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en
esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
L. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la
prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo
como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LI. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un
distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de
usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el
servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para
la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales
destinadas al riego agrícola;
LII. "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;
LIII. "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y
la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial;
LIV. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en
cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga
natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio
ecológico del sistema;
LV. "Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a
cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad
determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y
que se señalan en el título respectivo;
LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del
hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos
que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
LVII. "Uso en acuacultura": La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y
desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
LVIII. "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la
extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la
elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas,
dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que
se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea
usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación;
LIX. "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de
corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la
transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;
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LX. "Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos
humanos, a través de la red municipal;
LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de
la creciente máxima ordinaria;
LXII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra
infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la
extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de
acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;
LXIII. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños
a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como
para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la
sustentabilidad hidrológica;
LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento
de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público,
implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva
explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXV. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o
acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos
legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua
superficiales o subterráneos, y
LXVI. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas
en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la
presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
Administración del Agua
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "la Comisión".
Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:
I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin
afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación
de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por
cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno
convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares
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y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus
reglamentos;
II. Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y
administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y
III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico
vigente.
Capítulo II
Ejecutivo Federal
Artículo 6. Compete al Ejecutivo Federal:
I. Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así como la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente
alumbradas, y las superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley; y expedir los
decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un
manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la
sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas;
II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas
nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley;
III. Expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, así
como los decretos para su modificación o supresión;
IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de
concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos
inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales;
V. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate de concesiones
otorgadas por "la Comisión", para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar
infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos, mediante pago de la
indemnización que pudiere corresponder;
VI. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o
parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de
Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que
procederá en términos de la Ley Agraria;
VII. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir
políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos
hídricos;
VIII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en
materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;
IX. Nombrar al Director General de "la Comisión" y al Director General del Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua;
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X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje,
cuando implique expropiación por causa de utilidad pública, y
XI. Las demás atribuciones que señale la presente Ley.
Artículo 7. Se declara de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas
hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos,
cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de
abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer
mantos acuíferos acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una
cuenca o región hidrológica hacia otras;
III. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas
nacionales y en general para la medición del ciclo hidrológico;
IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo,
incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el
uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así
como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;
V. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
VI. La eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para
contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el
servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
VII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su
contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras
de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de
aguas residuales;
VIII. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos
de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes
inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;
IX. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan
en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;
X. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios
públicos, y
XI. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción,
operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas
hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones,
inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.
Artículo 7 BIS. Se declara de interés público:
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I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión
integrada de los recursos hídricos;
II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a
través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición
mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones
de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;
III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de
los estados, del Distrito Federal y de los municipios;
IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico,
en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los
conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así
como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura
hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;
V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas
y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su
gestión;
VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y
del subsuelo;
VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas
nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el
ámbito de las instituciones y de la sociedad;
IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en
distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y
X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y
privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres
órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.
Capítulo II BIS
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
Artículo 8. Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:
I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;
II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al
sector;
III. Fungir como Presidente del Consejo Técnico de "la Comisión";
IV. Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el
cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;
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V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, a propuesta de "la Comisión", y
VI. Las que en materia hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como
aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.
Capítulo III
Comisión Nacional del Agua
Artículo 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se
regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.
"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia
hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la
Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración,
regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades:
a. El Nivel Nacional, y
b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.
Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y
jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través
de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.
Son atribuciones de "la Comisión" en su Nivel Nacional, las siguientes:
I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el
territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley
corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a
la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la
Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o
municipios;
II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por
conducto de "la Secretaría", así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de
dicha política;
III. Integrar, formular y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico,
actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
IV. Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en materia de aguas
nacionales;
V. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del
Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y
vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;
VI. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes;
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VII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;
VIII. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras
públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, Distrito
Federal y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;
IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales
directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al
ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su
cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico -
administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o
cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus
reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de "la Comisión" en su nivel nacional;
X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se
realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con
otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los
estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con
dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
XI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando el Titular del
Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de
conformidad con las Leyes en la materia;
XII. Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la
participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el
desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones
de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a
sus atribuciones y a solicitud de parte;
XIII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado,
saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente
con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las
disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de
los servicios referidos;
XIV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de
saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar,
concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así
convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros;
XV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su
caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
XVI. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar,
con el concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los volúmenes entregados
y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los
servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y
actividades del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y
municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la
coordinación y prestación de los servicios referidos;
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XVII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el Artículo
113 de esta Ley, y preservar y controlar la calidad de las mismas, en el ámbito nacional;
XVIII. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las
aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;
XIX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios en el ámbito
nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los ámbitos
estatal y municipal, para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con
capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de Ley;
XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley y
sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;
XXI. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la prevención,
mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los
reglamentos de esta Ley;
XXII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos
derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas nacionales entre los usos
y usuarios, en los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XXIII. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la
asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus
objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los
principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban
la Secretaría de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría", en su caso, con otros países con el propósito de
fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión
integrada;
XXIV. Concertar con los interesados, en el ámbito nacional, las medidas que correspondan, con apego
a esta Ley y sus reglamentos, así como las demás disposiciones aplicables, cuando la adopción de
acciones necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;
XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Distrito Federal, estados, y a través de
éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el
sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas
específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;
XXVI. Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases
del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como
recurso vital, escaso y de alto valor económico,social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión (continued)
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