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integrada de los recursos hídricos;
XXVII. Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y
financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las disposiciones que
dicte la Autoridad en la materia;
XXVIII. Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos
recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción
de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su
gestión, para ponerlos a consideración de las Autoridades correspondientes en términos de Ley;
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XXIX. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro,
recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos
que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XXX. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de
recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el
propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo
conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
XXXI. Proponer a la “Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;
XXXII. Emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso de
descarga, así como de permisos de diversa índole a que se refiere la presente Ley;
XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de
sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la
administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;
XXXIV. Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de
Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, "la Comisión" realizará las
gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a
través de los Organismos de Cuenca;
XXXV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones,
así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;
XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos
administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén
reservados al Ejecutivo Federal;
XXXVII. Actuar con autonomía técnica, administrativa, presupuestal y ejecutiva en el manejo de los
recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, así como con
autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en
sus programas y presupuesto;
XXXVIII. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta
Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
XXXIX. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la
presente Ley;
XL. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y
programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por
fenómenos hidrometeorológicos extremos;
XLI. Definir los lineamientos técnicos en materia de gestión de aguas nacionales, cuencas, obras y
servicios, para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y
reserva;
XLII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para el
establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la
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Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como
Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;
XLIII. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los
atlas de riesgos conducentes;
XLIV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;
XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de
sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo
con los usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas;
XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia
del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y
usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere
necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como
de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del
agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los
estados y del Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación y permisos
de descarga, así como permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a los casos
establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XLIX. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como
resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;
L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas
necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la
Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a
través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los
derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las
medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;
LI. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la Procuraduría" en el ejercicio de sus
facultades en materia de reparación del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y
al ambiente;
LII. Regular la transmisión de derechos;
LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios, y
LIV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 9 BIS. Los recursos financieros y de otra índole al cargo de "la Comisión" y las disposiciones
para su manejo y rendición de cuentas serán determinados en el Reglamento Interior de "la Secretaría",
la cual respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en los instrumentos jurídicos
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que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión, y actuará conforme a las disposiciones que
establezca la Autoridad en la materia.
Artículo 9 BIS 1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la Comisión" contará en el
nivel nacional con:
a. Un Consejo Técnico, y
b. Un Director General.
Artículo 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo
Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional
Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de
Subsecretario o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del Ejecutivo Federal designará
como miembros del propio Consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un
representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones
de "la Comisión". El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal
efecto.
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares
de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a otros representantes de
los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir
con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director
General de "la Comisión".
La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se hará conforme a lo
dispuesto en el Reglamento Interior de "la Comisión".
Artículo 11. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de "la Comisión";
II. Aprobar, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de "la
Comisión", supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el Director
General;
III. Nombrar y remover a propuesta del Director General de "la Comisión" a los Directores Generales
de los Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de "la Comisión" de los niveles central
y regional hidrológico - administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores
a la de aquél;
IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre
los bienes y recursos de "la Comisión";
V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del
agua y la acción coordinada entre las dependencias de la Administración Pública Federal y otras que
deban intervenir en materia hídrica;
VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de
financiamiento que requiera "la Comisión";
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VII. Acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;
VIII. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se
refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los
hechos ante la Contraloría Interna de "la Comisión";
IX. Aprobar el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "la Comisión" a
propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y
X. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 11 BIS. Como Órgano de control interno, "la Comisión" contará con una Contraloría Interna,
al frente de la cual estará un Contralor Interno, designado en términos de Ley; en el ejercicio de sus
atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades,
designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en los demás
ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública.
Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Pública.
Artículo 11 BIS 1. "La Comisión" se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por
tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aun tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la
Comisión", a efectos de la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 12. El Director General de "la Comisión" tendrá las facultades siguientes:
I. Dirigir y representar legalmente a "la Comisión";
II. Adscribir las unidades administrativas de la misma y expedir sus manuales;
III. Tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;
IV. Otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y
delegar facultades en el ámbito de su competencia;
V. Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico y "la Secretaría";
VI. Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la
estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley;
VII. Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la
Comisión" en términos de Ley;
VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
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IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos
provisionales referidos en la presente Ley en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley;
X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los
términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de
descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "la Comisión" y no
comprendidas en los Artículos 11 y 12 BIS 6 de la misma, y
XII. Las demás que se confieran a "la Comisión" en la presente Ley y en sus reglamentos.
Capítulo III BIS
Organismos de Cuenca
Artículo 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones
hidrológico - administrativas, el ejercicio de la Autoridad en la materia y la gestión integrada de los
recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, "la Comisión" las realizará a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se
apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de Ley, excepto en los casos previstos
en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.
En los reglamentos de esta Ley se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la
gestión de los Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.
Artículo 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico - administrativas son
unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo que esta Ley les
confiere, adscritas directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito
territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos
recursos y presupuesto específicos son determinados por "la Comisión".
Con base en las disposiciones de la presente Ley, "la Comisión" organizará sus actividades y
adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca
referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones.
Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la
consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones
hidrológicas.
Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente
Ley les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa, en el ejercicio de sus
funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la
cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "la Comisión"
como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y el Reglamento
Interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando le
competa, conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley y aquellas al cargo
del Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 12 BIS 2. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General nombrado por
el Consejo Técnico de "la Comisión" a propuesta del Director General de ésta.
El Director General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinado directamente al Director
General de "la Comisión", tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;
II. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
III. Presentar informes que le sean solicitados por el Director General de "la Comisión" y el Consejo
Consultivo del Organismo de Cuenca;
IV. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
V. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos
provisionales referidos en la presente Ley;
VI. Las señaladas en el Artículo 12 BIS 6 de esta Ley y no comprendidas en el Artículo 12 BIS 3 de la
misma, y
VII. Las demás que se confieran al Organismo de Cuenca en la presente Ley y en sus reglamentos.
Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por
representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de
Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional Forestal, así
como de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante
designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el
ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal cuando así
corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará
con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se
encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el
presente párrafo, participarán con voz y voto.
Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades
suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca
fungirá como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las
reglas que expida para tal efecto.
Además, el Consejo Consultivo contará con un representante designado de entre los representantes
de los usuarios ante él o los Consejos de Cuenca existentes en la región hidrológico - administrativa que
corresponda. El representante de los usuarios participará con voz, pero sin voto y contará con un
suplente.
El Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a
sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a
representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán
intervenir con voz, pero sin voto.
Artículo 12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes
facultades:
I. Conocer y acordar la política hídrica regional por cuenca hidrológica, en congruencia con la política
hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre
las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales, y a través
de éstas, las municipales, que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;
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II. Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del
Organismo de Cuenca que corresponda;
III. Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los
informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;
IV. Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de
carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el
ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con "la
Comisión" y observar las disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y
reglamentos correspondientes, y
V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo
Consultivo considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Artículo 12 BIS 4. La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia
de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el
Reglamento Interior de "la Comisión", atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas
del país, así como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que garanticen la
congruencia de su gestión con la política hídrica nacional. Las unidades adscritas a los Organismos de
Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a "la Comisión" en su nivel nacional, acorde
con lo dispuesto en el Artículo 12 BIS 1.
Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento
de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las
capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo
Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la
participación de los representantes provenientes de los estados, del Distrito Federal, en su caso, y
municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca;
asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de
compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de
que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.
Artículo 12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y las disposiciones para su
manejo y rendición de cuentas serán determinados por "la Comisión", la cual actuará conforme a las
disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.
Artículo 12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la
Comisión", ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:
I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia
hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes;
II. Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional;
III. Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por
acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;
IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales
directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al
ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su
cantidad y calidad;
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V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se
realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con
otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de
los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la
Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;
VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad
nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga "la Comisión";
VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado,
saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los
estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y
responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de
saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que
sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros;
IX. Proponer al Director General de "la Comisión" el establecimiento de Distritos de Riego y de
Temporal Tecnificado y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que
establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los
volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la
infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades
estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de
riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
XI. Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones
hidrológicas que le correspondan, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;
XII. Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o
aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a
nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;
XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como los demás
permisos que le competan conforme a la presente Ley, reconocer derechos y operar el Registro Público
de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;
XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, o de los
estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su
gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;
XV. Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones
ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su
conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a
este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que
contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;
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XVI. Fungir, en caso que así lo disponga "la Comisión", como instancia financiera especializada del
sector agua en su ámbito territorial de competencia, acorde con las disposiciones que dicte la autoridad
en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;
XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan
conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos
correspondientes;
XVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por
fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de
agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como
para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de
precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la
protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las
disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los montos recomendables
para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas
nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión,
con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;
XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia
de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;
XXI. Bajo la coordinación y supervisión de "la Comisión", participar en lo conducente en el ejercicio de
las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y
fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las
leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como
aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas nacionales, incluyendo su administración y
de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer
los actos de autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito federal y que no
estén reservados al Ejecutivo Federal o a "la Comisión";
XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con
autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos que se le destinen y de los
bienes que tenga en los términos de esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto,
observando lo dispuesto en el presente Artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS
1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y
en sus reglamentos;
XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y
programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por
fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;
XXVI. Proponer al Director General de "la Comisión" los proyectos de Reglamentos para la Extracción
y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de
Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;
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XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y
de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas
de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;
XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo
hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información
pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras
instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del
agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del
agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando corresponda, y con
los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso de
descarga que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;
XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como
resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;
XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua, y
XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Capítulo IV
Consejos de Cuenca
Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca,
órganos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La
coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están
orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el
desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos
de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos.
Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la
cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.
Artículo 13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y
vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y
organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:
Vocales Proporción de Representación
Representantes del Gobierno Federal Los que resulten conforme a la
Fracción IV del Artículo 13 BIS 2
Representantes de los Gobiernos Estatales y
conforme a su circunscripción territorial dentro de
hidrológica
Municipales
la cuenca
Cuando más 35%
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Representantes de Usuarios en diferentes usos y Organizaciones
Al menos 50%
Ciudadanas o No Gubernamentales
El Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales
de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El
Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca,
quien tendrá voz y voto.
Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y
saneamiento son considerados como usuarios.
Artículo 13 BIS 1. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de
cuencas hidrológicas que determine "la Comisión", lo que constituirá su delimitación territorial.
Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus reglamentos, establecerán sus reglas generales
de integración, organización y funcionamiento.
El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:
A. La Asamblea General de Usuarios: la cual estará integrada por los representantes de los usuarios
del agua de los diferentes usos y de las organizaciones de la sociedad; contará con un Presidente de
Asamblea y un Secretario de Actas, quienes serán electos de entre sus miembros por los propios
asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del
Consejo de Cuenca.
La Asamblea General de Usuarios funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que
determinen las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Las disposiciones para determinar la participación de los usuarios del agua de los diferentes usos por
estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la
sociedad ante la Asamblea General de Usuarios, estarán contenidas en las Reglas Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales
considerarán la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.
La Asamblea General de Usuarios tendrá las siguientes funciones:
1.- Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en
la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
2.- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión,
asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción de obras
hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por
los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;
3.- Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la
Cuenca Hidrológica;
4.- Nombrar sus representantes que fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo de
Cuenca;
5.- Definir la posición de los usuarios del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la
sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.
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B. El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por el Presidente y Secretario Técnico del
Consejo de Cuenca.
C. La Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca: De la cual depende un Grupo
Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el cual se encargará del seguimiento y evaluación del desempeño
del Consejo de Cuenca, grupos de trabajo específicos y otros órganos especializados que requiera el
Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto, y
D. La Gerencia Operativa: Con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.
Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de
Cuenca -cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca o grupo de subcuencas
correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-, de los Comités de Cuenca -cuyo ámbito de
acción regularmente corresponde a nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca
específica- y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus
actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que sean necesarios.
Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités
Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no
están subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.
La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de las
comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en
los reglamentos de la presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y comités
quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de dicho
Consejo.
Artículo 13 BIS 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, sus Reglamentos, en las disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas
Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte,
conforme a los siguientes lineamientos generales:
I. Los usuarios del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la
Asamblea General de Usuarios, y provendrán de las organizaciones de usuarios del agua a nivel nacional
de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión", así como de las organizaciones de usuarios del agua
por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un
número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento
de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley; la
designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso
por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del
Consejo de Cuenca;
II. Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por
sus respectivos Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán
designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar;
III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se
determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá
apegarse a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en
las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Los
vocales propietarios municipales serán Presidentes Municipales y podrán designar un suplente,
preferentemente con nivel de regidor o similar;
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IV. El Gobierno Federal contará con vocales representantes designados por las Secretarías de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Energía; Economía;
Salud; y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los vocales propietarios del
Gobierno Federal podrán designar un suplente, con nivel de Director General o de la más elevada
jerarquía regional;
V. Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales,
colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados vinculados con la
explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la
cuenca hidrológica y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los
Consejos de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes respectivos, que se
apegue a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley y en la calidad que se determine en las Reglas
Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;
VI. A través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca
canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de éste, al Organismo de Cuenca que
corresponda, y
VII. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de
los Organismos de Cuenca.
Artículo 13 BIS 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
I. Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas
respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de
los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en
relación con el agua y su gestión;
II. Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que
corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de la presente Ley. En todos
los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;
III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y
proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el
ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;
IV. Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la formulación de los
programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación
hídrica nacional;
V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación
de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en
la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la
cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;
VI. Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus miembros, con la
intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de
Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos
para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial,
para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento,
evaluación de resultados y retroalimentación;
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VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen
los gobiernos de los estados, Distrito Federal y municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y
acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución
de las acciones previstas en la programación hídrica;
VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el
mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados
con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a
cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;
IX. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico,
público urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;
X. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos
receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;
XI. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;
XII. Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del
Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad en la materia;
XIII. Apoyar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador; impulsar las
acciones derivadas del establecimiento de zonas reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de
reserva; y fomentar la reparación del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas
vitales en riesgo;
XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la
cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;
XV. Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de (continued)