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correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de
dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del dominio público de la Federación.
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los
terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio
consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación, bastará
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determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", la cual podrá
suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse
daños a terceros o a ecosistemas vitales.
Artículo 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente
de propiedad nacional, los propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir,
en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona
federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectados.
En su defecto, los propietarios ribereños del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de
dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay
ribereño interesado.
A falta de afectados o de propietarios ribereños interesados, los terceros podrán adquirir la superficie
del cauce abandonado.
Artículo 116. Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente, pasarán al
dominio público de la Federación. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente un
vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de
encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos
correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas
al dominio público de la Federación.
Artículo 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de la Comisión podrá reducir o suprimir mediante
declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona
federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las
poblaciones.
Los estados, el Distrito Federal, los municipios o en su caso los particulares interesados en los
terrenos a que se refiere este Artículo, deberán presentar a "la Comisión" para su aprobación el proyecto
para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.
"La Comisión" podrá convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los
municipios, las custodias, conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este
Artículo. En el caso de los particulares interesados, esto se realizará mediante subasta pública.
Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o
aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua"
para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta
Ley.
Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior, se aplicará en lo
conducente lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, aun cuando existan dotaciones, restituciones o accesiones de
tierras y aguas a los núcleos de población.
Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad
de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o
poseedor colindante a dicha zona federal.
Artículo 118 BIS. Los concesionarios a que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a:
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I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las
especificaciones que hubiere dictado "la Autoridad del Agua";
II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Autoridad del
Agua";
III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada
conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los
plazos previstos en la concesión;
IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Autoridad del Agua", las áreas de que se
trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las
demás obligaciones que las mismas señalan, y
VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Artículo será motivo de suspensión y
en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.
En relación con materiales pétreos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de la presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO
Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo I
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:
I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo
dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas
marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando
puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;
III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los
títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;
IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás
bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, sin el título de concesión;
V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua,
o su operación, sin el permiso correspondiente;
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VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las
demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a
terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;
VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o
medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los
volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo
aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua";
VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en
los términos de la presente Ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando
sean propiedad nacional, sin permiso respectivo o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de
propiedad nacional;
IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo
en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere
ordenado la ejecución de dichas obras;
X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones
que realice "la Autoridad del Agua" en los términos de esta Ley y sus reglamentos;
XI. No entregar los datos requeridos por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el caso,
para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en los títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;
XII. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para
diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones
particulares de descarga;
XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad
correspondientes;
XIV. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos,
cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar
materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;
XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de
descarga;
XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de
Agua en los términos previstos en la presente Ley y sus reglamentos;
XVII. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de
recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;
XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos;
XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o
cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad
de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales;
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XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso
correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
XXI. No informar a "la Autoridad del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se
ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren
servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;
XXII. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere "la Ley";
XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de
esta Ley, sin contar con concesión o permiso de carácter provisional respectivo, y
XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de
la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión o
permiso de carácter provisional respectivo.
Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente
por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente
de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas
Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:
I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;
II. 1,501 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII y XXI, y
III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV,
XV, XVII, XIX, XX, XXII y XXIII.
En los casos previstos en la fracción IX del Artículo anterior, los infractores perderán en favor de la
Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito
o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los
términos de Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.
Las multas que imponga "la Autoridad del Agua" se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará
mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 121. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán
conforme a:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La premeditación, y
IV. La reincidencia.
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Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto
máximo permitido conforme al Artículo anterior.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente
impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y
en su caso, revocación del título o permiso con carácter provisional.
Artículo 122. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX,
XX, XXII y XXIII del Artículo 119 de esta Ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las
fracciones del Artículo citado, "la Autoridad del Agua" impondrá adicionalmente la clausura temporal o
definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de
aguas nacionales.
Igualmente, "la Autoridad del Agua" impondrá la clausura en el caso de:
I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de
aguas residuales a que se refiere el Artículo 92 de la presente Ley, caso en el cual procederá la clausura
definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y
II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura
hidráulica sin contar con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera
conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.
En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua.
Para ejecutar una clausura, "la Autoridad del Agua" podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las
autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que
intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.
En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a
que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin
contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, "la Autoridad del Agua" queda
facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Artículo 123. Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta Ley tendrán destino
específico en favor de "la Comisión" y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y
de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.
Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente Ley, "la Autoridad del
Agua" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de obras o la
destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que "la Autoridad del Agua"
efectúe por su cuenta.
Los ingresos a que se refiere el presente Artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo 123 BIS. "La Autoridad del Agua" iniciará los procedimientos ante la instancia competente
para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos o Títulos, en
contravención a esta Ley, a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y al Código Penal Federal.
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Artículo 123 BIS 1. En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, "la Comisión"
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Capítulo II
Recurso de Revisión y Denuncia Popular
Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de "la Autoridad del Agua" que causen
agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se
dicten contendrán el acto reclamado, un Capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás
requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Director General de "la Comisión", en los
casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o al Director General del
Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y
los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el
recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.
Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley,
serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.
Artículo 124 BIS. Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales,
asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la
Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o
puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. (Se deroga).
Artículo Segundo. (Se deroga).
Artículo Tercero. (Se deroga).
Artículo Cuarto. (Se deroga).
Artículo Quinto. (Se deroga).
Artículo Sexto. (Se deroga).
Artículo Séptimo. (Se deroga).
Artículo Octavo. (Se deroga).
Artículo Noveno. (Se deroga).
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Artículo Décimo. (Se deroga).
Artículo Décimo Primero. (Se deroga).
Artículo Décimo Segundo. (Se deroga).
Artículo Décimo Tercero. (Se deroga).
México, D.F., a 24 de noviembre de 1992. - Dip. Patricia Ruíz Anchondo, Presidenta.- Sen. Idolina
Moguel Contreras, Presidenta.- Dip. Miguel Gómez Guerrero, Secretario. - Sen. Roberto Suárez Nieto,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Aguas Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, quedan vigentes las
disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo
dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.
Tercero. En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
expedirán los Reglamentos referidos en el mismo.
Cuarto. "La Comisión" en sus Niveles Nacional y Regional Hidrológico - Administrativo distribuirá sus
recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto,
para lo cual el Director General expedirá el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento
de este Órgano Administrativo Desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación
de su Consejo Técnico.
Quinto. El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dispondrá lo conducente para el perfeccionamiento
del marco jurídico que rige la gestión de los recursos hídricos y sus distintos usos, así como las
interrelaciones y repercusiones de dicha gestión en materia de salud, educación y cultura, comunicación
y difusión, de presupuesto y aspectos fiscales.
Sexto. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para
determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.
Séptimo. "La Comisión" publicará o actualizará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a
que se refiere la presente Ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
Octavo. Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y
reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.
Noveno. Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, permisos de otra
índole a la anterior, certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones
otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con las reformas, adiciones y
derogaciones que se realizan a la Ley de Aguas Nacionales mediante el presente Decreto, así como los
demás actos válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Décimo. Cuando "la Comisión" encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de
concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se le
comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
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"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor a sesenta días, con base en la respuesta del
interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su
inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.
Undécimo. Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por el
Ejecutivo Federal o por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto
no se opongan con los contenidos de ésta. El Ejecutivo Federal, y cuando corresponda en términos de
Ley, "la Comisión", dispondrán las modificaciones conducentes.
Duodécimo. "La Comisión" dispondrá lo necesario para que en un plazo no mayor a dieciocho meses
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se concluya la integración, organización y puesta en
marcha de los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente
instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos. Con base en lo anterior, "la Comisión"
podrá disponer el establecimiento de Consejos de Cuenca y el perfeccionamiento de los existentes
conforme a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
Las Gerencias Regionales y Estatales de "la Comisión", incluyendo en su totalidad sus instalaciones,
equipo diverso, recursos y programas serán absorbidas por los Organismos de Cuenca, de acuerdo con
la delimitación geográfica, la regionalización y las disposiciones que determine "la Comisión" para la
integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca.
En tanto se crean los Organismos de Cuenca, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias
Regionales y Estatales de "la Comisión" en la forma y términos que establece el reglamento interior de "la
Secretaría".
Décimo Tercero. Cuando el Gobierno Federal haya participado en el financiamiento, construcción,
operación y administración de las obras necesarias para el funcionamiento de distritos de riego, "la
Comisión" continuará y concluirá el proceso para entregar la administración y operación de éstos a los
usuarios en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
Décimo Cuarto. "La Comisión" dispondrá de un plazo no mayor de doce meses para estructurar y
poner en funcionamiento el Programa de Cuenta Nueva y Borrón, entendiendo como Cuenta Nueva, el
estar al corriente de sus obligaciones del ejercicio vigente y de los últimos cuatro ejercicios en
concordancia con el Código Fiscal de la Federación. En dicho Programa se establecerá su vigencia.
Para su debida observancia, cumplimiento y difusión, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, así como en los principales diarios de circulación nacional.
Décimo Quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta
Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en
situaciones normales:
1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Pecuario;
4. Agrícola;
5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;
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6. Generación de energía eléctrica para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;
11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 BIS 5 y en el Título Quinto, de esta
Ley.
Décimo Sexto. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley vigente con anterioridad al
presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de marzo de dos mil cuatro.-Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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