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National
Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-01-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Pesca. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Arte de pesca: el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies;
II. Barco-fábrica: la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;
III. Captura incidental: la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
IV. Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas;
V. Esfuerzo pesquero: el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
VI. Ley: Ley de Pesca;
VII. Método de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca;
VIII. Norma: la disposición de carácter obligatorio expedida por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IX. Planta flotante: la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones;
X. Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes;
XI. Puerto base: el puerto en el que está registrada la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Repoblación: el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XIII. Sanidad acuícola: el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XV. Subproducto: los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de transformación;
XVI. Terceros acreditados y aprobados: aquellos que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Secretaría los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de pesca;
XVII. Unidad de cuarentena: el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de control sanitario, y
XVIII. Unidad de esfuerzo pesquero: la que determine la Secretaría, la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera.
Artículo 3o.- La Secretaría promoverá el aprovechamiento racional y la protección de los hábitats de los recursos pesqueros, con el propósito de garantizar la sustentabilidad en la actividad. Para tal fin elaborará normas que regulen las pesquerías, para cuyo efecto se incorporarán en las mismas, la talla o peso mínimo, artes y métodos de pesca, sistemas de acopio y otros de la misma naturaleza.
Artículo 4o.- Las promociones y procedimientos administrativos se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5o.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, así como las bitácoras de pesca y los avisos, para realizar las actividades pesqueras a que se refiere este Reglamento, se formularán conforme a los formatos que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
Los plazos de respuesta previstos en este Reglamento, surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente para resolver el trámite.
Cuando no se establezca plazo de respuesta respecto a la solicitud de trámites previstos en la Ley o en este Reglamento, la Secretaría contestará al interesado dentro del plazo de 15 días hábiles.
Artículo 6o.- El objeto social de las personas morales solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, será congruente con las actividades que regula la Ley y este Reglamento.
Artículo 7o.- Las sociedades mercantiles, en cuyo capital social participe inversión extranjera, que estén interesadas en realizar actividades de pesca, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 8o.- Las concesiones, permisos o autorizaciones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento o gravamen.
Artículo 9o.- Para acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud, los interesados presentarán a la Secretaría la documentación siguiente:
I. Factura o escritura que ampare la propiedad de los bienes y equipos o, contrato que lo faculte a disponer de los bienes, celebrado con el propietario de éstos, o
II. Programa de construcción, el cual contendrá:
a) Nombre del constructor,
b) Registro Federal de Causantes,
c) Domicilio,
d) Características de la embarcación u obra y
e) Fechas de inicio y término de la construcción.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción II, la Secretaría podrá, a solicitud del interesado, prorrogar los plazos para el desarrollo del programa de construcción, siempre y cuando éste se haya iniciado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en lo relativo a concesiones, permisos o autorizaciones, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS
Artículo 10.- La legal procedencia de los productos pesqueros se comprobará:
I. Desde el momento del desembarque o cosecha, hasta su enajenación a terceros por cualquier título, con el aviso de arribo, cosecha, producción o recolección, y
II. Una vez enajenados por quienes los capturen, colecten o cultiven, con la factura respectiva y, en tratándose de productos decomisados, con la constancia de donación o de adjudicación a que se refiere el artículo 28 de la Ley.
Tratándose de especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento, otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, la legal procedencia de los productos capturados se amparará con el propio permiso.
Reforma 28-01-2004
Artículo 11.- Deberán expedir facturas de las especies o productos de pesca:
I. Quienes las hayan capturado, cosechado o recolectado para fines de cultivo;
II. Los empresarios de barcos-fábrica, plantas flotantes, plantas procesadoras-comercializadoras y frigoríficos, de todos los productos procesados en ellos, y
III. Los comerciantes.
Artículo 12.- Las plantas procesadoras mantendrán un registro de los volúmenes que entren y salgan, para que la autoridad competente lo revise en caso de así requerirlo.
Artículo 13.- Las facturas, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, contendrán:
I. Nombre y domicilio del comprador, y
II. Descripción del producto, cantidad o peso y su importe.
La factura de primera mano, contendrá los números de folio del aviso de arribo, de cosecha, recolección o producción del que deriva. Las facturas subsecuentes contendrán el número de factura de la que provienen.
Artículo 14.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura, entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, deberá efectuarse amparado con la Guía de Pesca que expida la Secretaría.
Se exceptúa del uso de la Guía de Pesca el traslado de los productos:
I. Obtenidos al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica. En este caso, su traslado se amparará con el permiso respectivo, y
II. Cuando no existan oficinas de la Secretaría que expidan dicha guía dentro de un radio de veinte kilómetros desde el lugar de descarga, cosecha o producción de los mismos. En este supuesto, el traslado se amparará en los términos del artículo 14 bis.
Durante el traslado, se acreditará por cualquier persona el supuesto a que se refiere esta fracción mediante la fotocopia del último aviso de arribo, de cosecha o de recolección o producción, según proceda, presentado a la Secretaría en cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento.
Reforma 28-01-2004
Artículo 14 bis.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura no previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se realizará al amparo de la documentación con la que se acredite su legal procedencia.
Adición 28-01-2004
Artículo 14 bis 1.- Se excluye de lo dispuesto por los artículos 14, primer párrafo, y 14 bis el traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados destinados al consumo doméstico directo de quien los transporta.
Adición 28-01-2004
Artículo 14 bis 2.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato de Guía de Pesca, el cual será de reproducción libre por parte de los interesados, tendrá una vigencia máxima de tres días hábiles, y deberá contener:
I. Lugar y Fecha de embarque;
II. Hora de salida;
III. Nombre o razón social del propietario o poseedor de los productos pesqueros;
IV. Domicilio fiscal o legal del propietario o poseedor de los productos pesqueros;
V. Datos del vehículo a utilizar, tales como la denominación y matrícula de la embarcación, tipo y número de placas tratándose de vehículos terrestres, y en los casos que proceda, la denominación o razón social de la compañía aérea, fecha y número de vuelo;
VI. Domicilio de destino final;
VII. Volumen en kilogramos de los productos a transportar, debiendo ser identificados por especie, estado de presentación, conservación y empaque;
VIII. Número(s) de folio y fecha(s) del aviso de arribo o de recolección, si se trata de permisionarios o concesionarios de pesca; del aviso de cosecha, si son acuacultores, o del aviso de producción cuando se trate de laboratorios productores de larvas, crías o reproductores para destinarlos a la acuacultura, siempre y cuando los productos pesqueros no hayan sido enajenados y su transportación se realice directamente por quienes los capturen, cultiven o produzcan en laboratorio;
IX. Número(s) de Folio y fecha(s) de la factura o constancia de donación o adjudicación, cuando los productos pesqueros a transportar ya hayan sido enajenados por quienes los capturen, cultiven o produzcan en laboratorio, y
X. Número de folio y fecha del inventario de existencias de especies en veda, si los productos transportados corresponden a especies inventariadas por encontrarse en veda; o fecha y aduana de entrada del pedimento de importación, en el caso de especies capturadas en el extranjero y/o número y fecha del Certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre) si se trata de productos provenientes de especies amenazadas de fauna y flora acuáticas y/o fecha y nombre o razón social de la autoridad o laboratorio que expida el Certificado de Sanidad, cuando lo requiera la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Adición 28-01-2004
Artículo 14 bis 3.- El trámite para la expedición de la Guía de Pesca, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Los interesados podrán obtener el formato de la Guía de Pesca de las páginas de internet de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, o en cualquiera de las oficinas de pesca de la Secretaría, en el cual asentarán los datos que se indican en las fracciones I a VII y, según corresponda, el(los) dato(s) correspondiente(s) a las fracciones VIII a X del artículo 14 bis 2, y lo presentarán por triplicado ante la oficina de pesca de la Secretaría para su resolución.
Al formato se deberá anexar para su cotejo la documentación con la cual se acredite la legal procedencia de los productos pesqueros a transportar y, en su caso, el Inventario de existencias de especies en veda, o el pedimento de importación si se trata de especies capturadas en el extranjero, y/o certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre si se trata de productos provenientes de especies amenazadas de fauna y flora acuáticas y/o Certificado de Sanidad de organismos acuáticos vivos.
II. La Secretaría, por conducto del titular de la oficina de pesca correspondiente, resolverá el trámite de manera inmediata, asignará un folio, firmará y sellará el formato, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de información y documentación requeridos. Los documentos presentados para cotejo se entregarán también de manera inmediata a los solicitantes, una vez efectuado el procedimiento.
III. Si los interesados no cumplen con los requisitos de información y documentación, la Guía de Pesca no será foliada, firmada y sellada y, en ese momento, la autoridad pesquera notificará verbalmente al interesado los faltantes de información o documentación para que subsane las deficiencias encontradas. En este caso, el interesado iniciará un nuevo trámite al cumplir con los requisitos de información y/o documentación requeridos.
Tratándose de especies CITES, la Secretaría dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, misma que actuará de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Adición 28-01-2004
Artículo 15.- La Secretaría determinará las normas que deberán adoptarse para el adecuado traslado de especies vivas para actividades acuícolas o de investigación.
Reforma 28-01-2004
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CARTA NACIONAL PESQUERA
Artículo 16.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, realizará, auspiciará y promoverá, las actividades siguientes:
I. La investigación científica y tecnológica en materia pesquera;
II. La conservación, fomento, captura, repoblamiento y cultivo de especies acuáticas;
III. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media o superior, con el propósito de vincular sus programas a las necesidades del desarrollo pesquero;
IV. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media y superior, para incrementar la capacidad de administrar, aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas; para capacitar a quienes intervengan en la pesca y para la experimentación de las artes, equipos y métodos utilizables en el quehacer pesquero, y
V. La celebración de convenios internacionales, bilaterales y multilaterales en materia de investigación pesquera, para el mejor conocimiento, desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Igualmente, la Secretaría fomentará la investigación para mejorar y asegurar la calidad total y diversificar la presentación de los productos pesqueros y su mejor transformación, conservación y traslado, así como para la elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera.
Para los efectos de la investigación, la Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, podrá designar observadores a bordo de las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras. Tratándose de embarcaciones menores a 10 toneladas de registro bruto, sólo podrá designar a un observador, en tanto que el número de observadores no podrá ser mayor a dos en embarcaciones de un tonelaje superior al señalado anteriormente, o en las instalaciones en tierra.
Artículo 17.- La Carta Nacional Pesquera, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas de jurisdicción federal.
La Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, por acuerdo del titular de la Secretaría se aprobarán y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 18.- La Carta Nacional Pesquera, contendrá:
I. El inventario de los recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento;
II. La determinación del esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área determinada, y
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos acuáticos y para la realización de actividades productivas, y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes de pesca.
Para los efectos del presente artículo se entiende por aprovechamiento, la captura o extracción y el cultivo de los recursos acuáticos, respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte.
Artículo 19.- La Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, recabará la información técnica y científica para mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera.
Artículo 20.- Para el caso de especies de flora y fauna acuáticas no contempladas dentro de la Carta Nacional Pesquera, los solicitantes de permisos se sujetarán a los lineamientos establecidos para la pesca de fomento.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA
Artículo 21.- La Secretaría inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Pesca a los concesionarios, permisionarios y autorizados para realizar actividades pesqueras, y mantendrá actualizados los datos inscritos.
Los interesados podrán solicitar a la Secretaría la constancia de inscripción correspondiente.
Artículo 22.- La Secretaría podrá inscribir en el Registro Nacional de Pesca, a los acuacultores que no requieran concesión, permiso o autorización.
Artículo 23.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Pesca serán hechas por una sola vez y cualquier cambio de las circunstancias que originaron el registro, se hará del conocimiento de la autoridad pesquera por quienes posean el certificado de registro, a efecto de actualizarlo o resolver sobre su cancelación cuando proceda.
CAPÍTULO V
DE LAS VEDAS
Artículo 24.- La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna acuáticas.
Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o permanente, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- Las especies declaradas en veda no podrán ser objeto de pesca, a excepción de los volúmenes que se autoricen para el abasto de la producción acuícola y para el fomento pesquero con fines científicos o de investigación.
Artículo 26.- Quienes en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor una veda, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, formularán inventario de sus existencias de la especie o especies a que se refiera la veda, y darán aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de la veda.
La omisión de dar el aviso en los términos a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que se considere que los productos fueron capturados contraviniendo la veda.
Artículo 27.- Se deroga.
Derogado 28-01-2004
Artículo 28.- Se deroga.
Derogado 28-01-2004
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PESCA EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA Y SU REGULACIÓN GENÉRICA
Artículo 29.- Pesca es el acto de extraer, capturar, recolectar o cultivar, por cualquier procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, así como los actos previos o posteriores relacionados con ellas.
Artículo 30.- Las actividades pesqueras se clasifican en:
I. Captura o extracción con fines de:
a) Pesca comercial,
b) Pesca de fomento,
c) Pesca didáctica,
d) Pesca deportivo-recreativa y
e) Pesca de consumo doméstico, y
II. Cultivo o acuacultura con fines:
a) Comerciales,
b) De fomento y
c) Didácticos.
Artículo 31.- Para realizar las actividades de pesca se requiere lo siguiente:
I. Concesión, para:
a) Pesca comercial,
b) Acuacultura comercial y
c) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
II. Permiso, para:
a) Pesca comercial,
b) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes,
c) Pesca de fomento,
d) Pesca deportivo-recreativa,
e) Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión,
f) Pesca por extranjeros, cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva y
g) Acuacultura de fomento, y
III. Autorización, para:
a) Pesca didáctica,
b) Pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, por embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas,
c) Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal,
d) Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio,
e) Acuacultura didáctica,
f) Introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,
g) Descargar en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana,
h) Desembarcar productos pesqueros en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras y
i) Sustitución de derechos derivados de los títulos correspondientes.
Artículo 32.- La captura incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría determine para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine la Secretaría en las normas, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
La comercialización de la pesca incidental se sujetará a las normas que emita la Secretaría.
Artículo 33.- Queda prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos casos que expresamente lo autorice la Secretaría oyendo la opinión del Instituto Nacional de la Pesca. Dicha prohibición se hará constar en la concesión, permiso o autorización que la Secretaría otorgue.
Artículo 34.- La Secretaría administrará el esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse a cada pesquería, atendiendo a la disponibilidad del recurso de que se trate, mediante la expedición de concesiones o permisos por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, en un área determinada.
Artículo 35.- El aviso de arribo es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca, y contendrá:
I. Número, fecha y vigencia de la concesión, permiso o autorización al amparo del que se efectuó la captura;
II. Lugar, fecha, hora de llegada, hora de arribo, descarga, y el periodo que ampara el aviso de arribo;
III. Nombre y número de matrícula de la embarcación;
IV. Nombre del permisionario, concesionario o autorizado, en su caso;
V. Sitio de desembarque donde se realizó la operación;
VI. Zonas en las que se efectuó la pesca;
VII. Total de kilogramos de cada una de las especies capturadas y descargadas, señalando de manera concreta la información correspondiente al nombre común de la especie, variedad y presentación, y
VIII. Valor de venta estimado de los productos capturados, para fines estadísticos.
Artículo 36.- La bitácora de pesca es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado, permitido o autorizado, misma que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre del titular de la concesión, permiso o autorización;
II. Número y fecha del título respectivo;
III. Nombre de la embarcación;
IV. Fecha y lugar de salida y de arribo;
V. Zona de pesca, número y duración de las operaciones pesqueras;
VI. Capturas obtenidas por especie, en número de ejemplares, el volumen en kilogramos, o en ambos, y
VII. Nombre, cargo y firma del responsable de los datos asentados.
Dependiendo de la pesquería y del método de pesca, las bitácoras podrán contener adicionalmente los siguientes datos: nacionalidad del titular de la concesión, permiso o autorización y bandera de la embarcación; número, tipo y especificaciones de embarcaciones auxiliares y de las artes o equipo de pesca, de los motores y combustibles utilizados; número de pescadores participantes y del viaje de pesca; hora de inicio y término, posición geográfica, profundidad y velocidad de las operaciones pesqueras; cantidad y tipo de carnada utilizada; talla, peso y sexo de los organismos capturados; datos de transbordos de los productos pesqueros; parámetros físico químicos y condiciones climáticas de la zona de pesca.
Artículo 37.- Los concesionarios y permisionarios de pesca y acuacultura comercial; interesados en obtener autorización para sustituir los derechos derivados de los títulos correspondientes, presentarán previamente a la Secretaría solicitud por escrito acompañando original o copia certificada del convenio de sustitución.
La Secretaría podrá autorizar la sustitución del titular de los derechos de la concesión o permiso siempre y cuando:
I. La concesión o permiso se encuentre vigente;
II. Haya transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados del título correspondiente;
III. El sustituto cumpla con los requisitos que señalan la Ley y este Reglamento para el ejercicio de la actividad, y
IV. Se transmitan al sustituto por cualquier título, los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes necesarios para dicho fin.
Artículo 38.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de sustitución del titular de los derechos de la concesión o permiso dentro de un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada.
CAPÍTULO II
DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 39.- Pesca comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
Artículo 40.- La Secretaría podrá otorgar a personas de nacionalidad mexicana, concesión o permiso para la pesca comercial por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y este Reglamento.
Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como la cuantía y recuperación de la inversión.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos.
Artículo 41.- Para determinar la temporalidad de las concesiones y permisos, la Secretaría evaluará, según corresponda:
I. Para las concesiones:
a) Los resultados previstos en los estudios técnicos y económicos que presente el solicitante,
b) La naturaleza de las actividades a realizar,
c) La cuantía de las inversiones necesarias y su recuperación y
d) La forma en que se acredita la legal disposición de los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión, en función de la propiedad o posesión que ampare el título respectivo.
La Secretaría tomará en cuenta la información a que se refiere el inciso c), exclusivamente para el efecto de establecer su congruencia con los elementos técnicos señalados en este artículo, y
II. Para los permisos, se evaluará lo establecido en los incisos b) y d) de la fracción anterior.
Artículo 42.- Los interesados en obtener una concesión para la pesca comercial deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse,
b) Nombre, características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca a utilizar,
c) Zona de pesca, puerto base y sitios de desembarque,
d) El nombre y ubicación de los bancos o campos que desean explotarse, para las especies sésiles o sedentarias,
e) Delimitar mediante coordenadas geográficas la poligonal de la zona que se pretende en concesión, cuando se trate de aguas interiores o de especies sésiles o no migratorias, utilizando al efecto planos o mapas oficiales que señale la autoridad y
f) Manifestar la duración por la que pretenda sea otorgada la concesión;
II. Certificado de matrícula y bandera mexicana o pasavante de navegación cuando el certificado de matrícula se encuentre en trámite o, en su caso, el programa de construcción;
III. Estudio técnico y económico, el cual deberá contener:
a) Técnicas y métodos de captura,
b) Infraestructura de manejo, conservación e industrialización de las capturas,
c) Monto de la inversión y análisis financiero del proyecto y
d) Empleos a generar;
IV. Programa de operación y producción;
V. Tratándose de concesiones para la operación de barcos-fábrica, el solicitante proporcionará además, la información siguiente:
a) Descripción de las especificaciones técnicas y capacidad de los equipos e instalaciones a bordo del barco-fábrica para el proceso, conservación y empaque de las capturas y
b) Descripción de las líneas de procesamiento de las capturas, y
VI. Tratándose de concesiones para las plantas flotantes, además de la información señalada en la fracción anterior, los solicitantes informarán el sitio de ubicación de la planta, y la forma y mecanismos de adquisición o acopio de los productos pesqueros a utilizar como materia prima para su procesamiento industrial.
Artículo 43.- La Secretaría resolverá la solicitud de concesión dentro de un plazo de 45 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la concesión solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada.
Artículo 44.- Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando:
I. La solicitud se presente por lo menos con 30 días de anticipación al término de la vigencia, la cual deberá contener, en su caso, la información siguiente:
a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido y
b) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios siguientes:
1) Monto de las inversiones a realizar,
2) Número de empleos a generar,
3) Embarcaciones, equipos y métodos de pesca y sus características,
4) Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las capturas y
5) Nivel de procesamiento de las capturas;
II. La disponibilidad del recurso de que se trate lo permita;
III. El número de unidades de pesca y su capacidad sean compatibles con las condiciones actuales del recurso, y
IV. La cantidad y características de los bienes necesarios para desarrollar el objeto de la concesión, sean similares a las autorizadas originalmente.
Artículo 45.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas por la Secretaría;
II. Colaborar en las tareas de exploración que la Secretaría determine;
III. Presentar a la Secretaría, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un informe que deberá contener, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión, así como el programa y la calendarización de los volúmenes de captura esperados y, al término de cada ciclo pesquero, los volúmenes alcanzados;
IV. Informar trimestralmente a la oficina correspondiente, el volumen y tipo de productos obtenidos, procesados, desembarcados o transbordados en los formatos que al efecto expida la Secretaría, tratándose de la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
V. Practicar la pesca con las embarcaciones y las artes de pesca autorizadas;
VI. Respetar las condiciones técnicas y económicas de explotación de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo;
VII. Coadyuvar en la preservación del medio ecológico y la conservación de especies, así como apoyar los programas de repoblamiento del medio natural, en los términos y condiciones que fije la Secretaría;
VIII. Llenar y firmar el formato de aviso de arribo al desembarque de los productos capturados, anotando todos los datos que en el mismo se piden, y presentarlo a la oficina de la Secretaría más cercana, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la descarga;
Reforma 28-01-2004
IX. Llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto, la bitácora de pesca y entregarla a la autoridad competente, junto con el aviso de arribo. En el caso de embarcaciones con menor tonelaje del señalado anteriormente, la Secretaría determinará el cumplimiento de esta obligación a través de las normas respectivas;
X. Proporcionar a las autoridades competentes la información sobre los métodos y técnicas empleados, los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera, así como cualquier otra información que se les requiera, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir.
La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a que se refiere esta fracción, relativa a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa autorización de su titular;
XI. Permitir y facilitar al personal autorizado por las autoridades competentes, conforme a las formalidades legales, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;
XII. Admitir en sus embarcaciones e instalaciones a los observadores que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica, a fin de regular el aprovechamiento de los recursos;
XIII. Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, y
XIV. Salir vía la pesca o arribar en el puerto base o sitio de desembarque que señale la Secretaría en el título correspondiente y mantener en el primero, toda la documentación oficial de las operaciones de pesca.
Artículo 46.- Los interesados en obtener permiso para la pesca comercial, o para la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento, con excepción de la presentación del estudio técnico y económico.
Los interesados en obtener permiso para desarrollar trabajos necesarios para fundamentar una solicitud de concesión de pesca comercial, deberán presentar solicitud por escrito, la que contendrá los requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;
II. Nombre, características y dimensiones de las embarcaciones, equipos y artes de pesca a utilizar;
III. Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse, y
IV. Delimitar el área de operación donde se llevarán a cabo los trabajos.
La Secretaría resolverá dichas solicitudes de permiso dentro de un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada.
Artículo 47.- Son obligaciones de quienes efectúen actividades de pesca al amparo de permisos, las que establece el artículo 45 del presente Reglamento con excepción de la de informar sobre los avances de los proyectos técnicos y económicos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONCURSOS DE LAS CONCESIONES O PERMISOS DE PESCA COMERCIAL
Artículo 48.- La Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos de especies pesqueras cuando se determine la apertura de nuevas pesquerías; se liberen concesiones o permisos de pesca comercial por caducidad, revocación o terminación del plazo para el cual fueron concedidos; o la solicitud de concesión o permiso se realice por más de dos personas, respecto de una zona o área de captura no concesionada o permisionada.
Artículo 49.- Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un Comité mediante Acuerdo que expida el titular de la Secretaría, el cual deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Forma en como se integrará el Comité y sus atribuciones;
II. Contenido mínimo de las bases para la celebración de los concursos;
III. Método de evaluación;
IV. Requisitos de participación, y
V. Criterios de evaluación, tomando en cuenta:
a) Monto total de la inversión,
b) Acciones de repoblamiento de la especie,
c) Instalaciones en tierra,
d) Generación de empleos,
e) Técnicas a utilizar,
f) Trabajos de investigación realizados y
g) El cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión o permiso se prevén en este ordenamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PESCA COMERCIAL DE EXCEPCIÓN
Artículo 50.- La Secretaría, previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar permisos con carácter de excepción y de acuerdo con el interés nacional para que embarcaciones extranjeras aprovechen dicho excedente de captura permisible únicamente en la zona económica exclusiva.
La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante Acuerdo del titular de la Secretaría, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto a la suscripción de los convenios con los estados solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente:
I. Acreditar fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar;
II. Presentar el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo, y
III. Proporcionar en la solicitud la información siguiente:
a) Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar,
b) Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar y
c) Volumen y destino de las capturas.
Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, quien consignará en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación.
Artículo 51.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de pesca de excepción dentro de un plazo de 30 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 10 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 20 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de pesca de excepción solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PESCA COMERCIAL EN ALTA MAR Y EN AGUAS DE JURISDICCIÓN EXTRANJERA CON EMBARCACIONES DE MATRÍCULA Y BANDERA MEXICANAS
Artículo 52.- Los interesados en obtener la autorización para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones siguientes:
I. Acreditar ante la Secretaría disponer de las embarcaciones, artes de pesca, capacidad técnica y económica, así como de personal capacitado para realizar las capturas;
II. Utilizar exclusivamente embarcaciones de bandera mexicana o inscritas dentro de un Programa de Abanderamiento, en los términos de la Ley de Navegación, y
III. Respetar y cumplir estrictamente las disposiciones internacionales de navegación y pesca, especialmente las establecidas por los gobiernos extranjeros en aguas de su jurisdicción.
Las autorizaciones respectivas, se otorgarán por la Secretaría sólo a personas de nacionalidad mexicana.
Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.
En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias o permisos para pesca comercial, los interesados, a solicitud de la Secretaría, comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias o permisos.
Artículo 53.- Los autorizados a pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el aviso de arribo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 45 fracción VIII de este Reglamento.
Fe de erratas 17-11-1999
Artículo 54.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ARTES DE PESCA FIJAS EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL
Artículo 55.- El establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en la concesión o permiso correspondiente.
Al efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito, que contendrá la información siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso correspondiente,
b) Ubicación de la obra, sus dimensiones y
c) Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y
II. Presentar, en copia simple, la manifestación de impacto ambiental o su autorización expedida por la autoridad competente.
Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus operaciones, artes de pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario o permisionario.
Artículo 56.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, siempre y cuando se haya exhibido la autorización de impacto ambiental, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría, resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada.
Cuando a la solicitud no se acompañe la manifestación de impacto ambiental, una vez concluidos los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría deberá resolver en un plazo de 60 días hábiles. Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido resolución, la solicitud se considerará negada.
SECCIÓN QUINTA
DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS, POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES
Artículo 57.- La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:
I. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que proveerán de estos organismos;
II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y
III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.
Artículo 58.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a recolectar,
b) Área de la que se desea obtener los organismos,
c) Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte,
d) Calendario de colecta,
e) Sitio de desembarco,
f) Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final,
g) Número de estanques o superficie a sembrar, y
h) Sistema de cultivo;
II. Presentar las escrituras, facturas, contratos de arrendamiento o comodato o cualquier otro título con el que se acredite la legal disposición de los bienes, equipos y artes de pesca necesarios para cumplir con el objeto de la autorización;
III. En el caso de concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, además de la información y documentos antes señalados, deberán proporcionar lo siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso,
b) Nombre y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, y
c) Contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se abastecerá de estos organismos;
IV. En el caso de acuacultores, además de la información señalada en la fracción I, y de los documentos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán proporcionar:
a) Nombre y ubicación de la granja, y
b) En su caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y
V. En el caso de propietarios de laboratorios de producción acuícola, para la obtención de reproductores, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, además de la información señalada en la fracción I y de los documentos establecidos por la fracción II de este artículo, deberán proporcionar el nombre y ubicación del laboratorio.
La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su caso, emita la Secretaría, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, quedando prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o al de abasto para la acuacultura.
Artículo 59.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá alinteresado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y (continued)
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