National Mexico Regulation REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 28-01-2004 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Pesca. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal. Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Arte de pesca: el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies; II. Barco-fábrica: la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones; III. Captura incidental: la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita; IV. Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas; V. Esfuerzo pesquero: el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados; VI. Ley: Ley de Pesca; VII. Método de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca; VIII. Norma: la disposición de carácter obligatorio expedida por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; IX. Planta flotante: la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones; X. Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes; XI. Puerto base: el puerto en el que está registrada la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XII. Repoblación: el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras; XIII. Sanidad acuícola: el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos; XIV. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; XV. Subproducto: los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de transformación; XVI. Terceros acreditados y aprobados: aquellos que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Secretaría los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de pesca; XVII. Unidad de cuarentena: el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de control sanitario, y XVIII. Unidad de esfuerzo pesquero: la que determine la Secretaría, la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera. Artículo 3o.- La Secretaría promoverá el aprovechamiento racional y la protección de los hábitats de los recursos pesqueros, con el propósito de garantizar la sustentabilidad en la actividad. Para tal fin elaborará normas que regulen las pesquerías, para cuyo efecto se incorporarán en las mismas, la talla o peso mínimo, artes y métodos de pesca, sistemas de acopio y otros de la misma naturaleza. Artículo 4o.- Las promociones y procedimientos administrativos se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 5o.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, así como las bitácoras de pesca y los avisos, para realizar las actividades pesqueras a que se refiere este Reglamento, se formularán conforme a los formatos que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. Los plazos de respuesta previstos en este Reglamento, surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente para resolver el trámite. Cuando no se establezca plazo de respuesta respecto a la solicitud de trámites previstos en la Ley o en este Reglamento, la Secretaría contestará al interesado dentro del plazo de 15 días hábiles. Artículo 6o.- El objeto social de las personas morales solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, será congruente con las actividades que regula la Ley y este Reglamento. Artículo 7o.- Las sociedades mercantiles, en cuyo capital social participe inversión extranjera, que estén interesadas en realizar actividades de pesca, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera. Artículo 8o.- Las concesiones, permisos o autorizaciones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento o gravamen. Artículo 9o.- Para acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud, los interesados presentarán a la Secretaría la documentación siguiente: I. Factura o escritura que ampare la propiedad de los bienes y equipos o, contrato que lo faculte a disponer de los bienes, celebrado con el propietario de éstos, o II. Programa de construcción, el cual contendrá: a) Nombre del constructor, b) Registro Federal de Causantes, c) Domicilio, d) Características de la embarcación u obra y e) Fechas de inicio y término de la construcción. Cuando se esté en el supuesto de la fracción II, la Secretaría podrá, a solicitud del interesado, prorrogar los plazos para el desarrollo del programa de construcción, siempre y cuando éste se haya iniciado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en lo relativo a concesiones, permisos o autorizaciones, según corresponda. CAPÍTULO II DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Artículo 10.- La legal procedencia de los productos pesqueros se comprobará: I. Desde el momento del desembarque o cosecha, hasta su enajenación a terceros por cualquier título, con el aviso de arribo, cosecha, producción o recolección, y II. Una vez enajenados por quienes los capturen, colecten o cultiven, con la factura respectiva y, en tratándose de productos decomisados, con la constancia de donación o de adjudicación a que se refiere el artículo 28 de la Ley. Tratándose de especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento, otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, la legal procedencia de los productos capturados se amparará con el propio permiso. Reforma 28-01-2004 Artículo 11.- Deberán expedir facturas de las especies o productos de pesca: I. Quienes las hayan capturado, cosechado o recolectado para fines de cultivo; II. Los empresarios de barcos-fábrica, plantas flotantes, plantas procesadoras-comercializadoras y frigoríficos, de todos los productos procesados en ellos, y III. Los comerciantes. Artículo 12.- Las plantas procesadoras mantendrán un registro de los volúmenes que entren y salgan, para que la autoridad competente lo revise en caso de así requerirlo. Artículo 13.- Las facturas, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, contendrán: I. Nombre y domicilio del comprador, y II. Descripción del producto, cantidad o peso y su importe. La factura de primera mano, contendrá los números de folio del aviso de arribo, de cosecha, recolección o producción del que deriva. Las facturas subsecuentes contendrán el número de factura de la que provienen. Artículo 14.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura, entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, deberá efectuarse amparado con la Guía de Pesca que expida la Secretaría. Se exceptúa del uso de la Guía de Pesca el traslado de los productos: I. Obtenidos al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica. En este caso, su traslado se amparará con el permiso respectivo, y II. Cuando no existan oficinas de la Secretaría que expidan dicha guía dentro de un radio de veinte kilómetros desde el lugar de descarga, cosecha o producción de los mismos. En este supuesto, el traslado se amparará en los términos del artículo 14 bis. Durante el traslado, se acreditará por cualquier persona el supuesto a que se refiere esta fracción mediante la fotocopia del último aviso de arribo, de cosecha o de recolección o producción, según proceda, presentado a la Secretaría en cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento. Reforma 28-01-2004 Artículo 14 bis.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura no previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se realizará al amparo de la documentación con la que se acredite su legal procedencia. Adición 28-01-2004 Artículo 14 bis 1.- Se excluye de lo dispuesto por los artículos 14, primer párrafo, y 14 bis el traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados destinados al consumo doméstico directo de quien los transporta. Adición 28-01-2004 Artículo 14 bis 2.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato de Guía de Pesca, el cual será de reproducción libre por parte de los interesados, tendrá una vigencia máxima de tres días hábiles, y deberá contener: I. Lugar y Fecha de embarque; II. Hora de salida; III. Nombre o razón social del propietario o poseedor de los productos pesqueros; IV. Domicilio fiscal o legal del propietario o poseedor de los productos pesqueros; V. Datos del vehículo a utilizar, tales como la denominación y matrícula de la embarcación, tipo y número de placas tratándose de vehículos terrestres, y en los casos que proceda, la denominación o razón social de la compañía aérea, fecha y número de vuelo; VI. Domicilio de destino final; VII. Volumen en kilogramos de los productos a transportar, debiendo ser identificados por especie, estado de presentación, conservación y empaque; VIII. Número(s) de folio y fecha(s) del aviso de arribo o de recolección, si se trata de permisionarios o concesionarios de pesca; del aviso de cosecha, si son acuacultores, o del aviso de producción cuando se trate de laboratorios productores de larvas, crías o reproductores para destinarlos a la acuacultura, siempre y cuando los productos pesqueros no hayan sido enajenados y su transportación se realice directamente por quienes los capturen, cultiven o produzcan en laboratorio; IX. Número(s) de Folio y fecha(s) de la factura o constancia de donación o adjudicación, cuando los productos pesqueros a transportar ya hayan sido enajenados por quienes los capturen, cultiven o produzcan en laboratorio, y X. Número de folio y fecha del inventario de existencias de especies en veda, si los productos transportados corresponden a especies inventariadas por encontrarse en veda; o fecha y aduana de entrada del pedimento de importación, en el caso de especies capturadas en el extranjero y/o número y fecha del Certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre) si se trata de productos provenientes de especies amenazadas de fauna y flora acuáticas y/o fecha y nombre o razón social de la autoridad o laboratorio que expida el Certificado de Sanidad, cuando lo requiera la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Adición 28-01-2004 Artículo 14 bis 3.- El trámite para la expedición de la Guía de Pesca, se sujetará al siguiente procedimiento: I. Los interesados podrán obtener el formato de la Guía de Pesca de las páginas de internet de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, o en cualquiera de las oficinas de pesca de la Secretaría, en el cual asentarán los datos que se indican en las fracciones I a VII y, según corresponda, el(los) dato(s) correspondiente(s) a las fracciones VIII a X del artículo 14 bis 2, y lo presentarán por triplicado ante la oficina de pesca de la Secretaría para su resolución. Al formato se deberá anexar para su cotejo la documentación con la cual se acredite la legal procedencia de los productos pesqueros a transportar y, en su caso, el Inventario de existencias de especies en veda, o el pedimento de importación si se trata de especies capturadas en el extranjero, y/o certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre si se trata de productos provenientes de especies amenazadas de fauna y flora acuáticas y/o Certificado de Sanidad de organismos acuáticos vivos. II. La Secretaría, por conducto del titular de la oficina de pesca correspondiente, resolverá el trámite de manera inmediata, asignará un folio, firmará y sellará el formato, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de información y documentación requeridos. Los documentos presentados para cotejo se entregarán también de manera inmediata a los solicitantes, una vez efectuado el procedimiento. III. Si los interesados no cumplen con los requisitos de información y documentación, la Guía de Pesca no será foliada, firmada y sellada y, en ese momento, la autoridad pesquera notificará verbalmente al interesado los faltantes de información o documentación para que subsane las deficiencias encontradas. En este caso, el interesado iniciará un nuevo trámite al cumplir con los requisitos de información y/o documentación requeridos. Tratándose de especies CITES, la Secretaría dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, misma que actuará de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Adición 28-01-2004 Artículo 15.- La Secretaría determinará las normas que deberán adoptarse para el adecuado traslado de especies vivas para actividades acuícolas o de investigación. Reforma 28-01-2004 CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CARTA NACIONAL PESQUERA Artículo 16.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, realizará, auspiciará y promoverá, las actividades siguientes: I. La investigación científica y tecnológica en materia pesquera; II. La conservación, fomento, captura, repoblamiento y cultivo de especies acuáticas; III. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media o superior, con el propósito de vincular sus programas a las necesidades del desarrollo pesquero; IV. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media y superior, para incrementar la capacidad de administrar, aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas; para capacitar a quienes intervengan en la pesca y para la experimentación de las artes, equipos y métodos utilizables en el quehacer pesquero, y V. La celebración de convenios internacionales, bilaterales y multilaterales en materia de investigación pesquera, para el mejor conocimiento, desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Igualmente, la Secretaría fomentará la investigación para mejorar y asegurar la calidad total y diversificar la presentación de los productos pesqueros y su mejor transformación, conservación y traslado, así como para la elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera. Para los efectos de la investigación, la Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, podrá designar observadores a bordo de las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras. Tratándose de embarcaciones menores a 10 toneladas de registro bruto, sólo podrá designar a un observador, en tanto que el número de observadores no podrá ser mayor a dos en embarcaciones de un tonelaje superior al señalado anteriormente, o en las instalaciones en tierra. Artículo 17.- La Carta Nacional Pesquera, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas de jurisdicción federal. La Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, por acuerdo del titular de la Secretaría se aprobarán y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 18.- La Carta Nacional Pesquera, contendrá: I. El inventario de los recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento; II. La determinación del esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área determinada, y III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos acuáticos y para la realización de actividades productivas, y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes de pesca. Para los efectos del presente artículo se entiende por aprovechamiento, la captura o extracción y el cultivo de los recursos acuáticos, respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte. Artículo 19.- La Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, recabará la información técnica y científica para mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera. Artículo 20.- Para el caso de especies de flora y fauna acuáticas no contempladas dentro de la Carta Nacional Pesquera, los solicitantes de permisos se sujetarán a los lineamientos establecidos para la pesca de fomento. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Artículo 21.- La Secretaría inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Pesca a los concesionarios, permisionarios y autorizados para realizar actividades pesqueras, y mantendrá actualizados los datos inscritos. Los interesados podrán solicitar a la Secretaría la constancia de inscripción correspondiente. Artículo 22.- La Secretaría podrá inscribir en el Registro Nacional de Pesca, a los acuacultores que no requieran concesión, permiso o autorización. Artículo 23.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Pesca serán hechas por una sola vez y cualquier cambio de las circunstancias que originaron el registro, se hará del conocimiento de la autoridad pesquera por quienes posean el certificado de registro, a efecto de actualizarlo o resolver sobre su cancelación cuando proceda. CAPÍTULO V DE LAS VEDAS Artículo 24.- La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna acuáticas. Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o permanente, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 25.- Las especies declaradas en veda no podrán ser objeto de pesca, a excepción de los volúmenes que se autoricen para el abasto de la producción acuícola y para el fomento pesquero con fines científicos o de investigación. Artículo 26.- Quienes en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor una veda, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, formularán inventario de sus existencias de la especie o especies a que se refiera la veda, y darán aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de la veda. La omisión de dar el aviso en los términos a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que se considere que los productos fueron capturados contraviniendo la veda. Artículo 27.- Se deroga. Derogado 28-01-2004 Artículo 28.- Se deroga. Derogado 28-01-2004 TÍTULO SEGUNDO DE LA PESCA EN GENERAL CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA Y SU REGULACIÓN GENÉRICA Artículo 29.- Pesca es el acto de extraer, capturar, recolectar o cultivar, por cualquier procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, así como los actos previos o posteriores relacionados con ellas. Artículo 30.- Las actividades pesqueras se clasifican en: I. Captura o extracción con fines de: a) Pesca comercial, b) Pesca de fomento, c) Pesca didáctica, d) Pesca deportivo-recreativa y e) Pesca de consumo doméstico, y II. Cultivo o acuacultura con fines: a) Comerciales, b) De fomento y c) Didácticos. Artículo 31.- Para realizar las actividades de pesca se requiere lo siguiente: I. Concesión, para: a) Pesca comercial, b) Acuacultura comercial y c) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes; II. Permiso, para: a) Pesca comercial, b) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, c) Pesca de fomento, d) Pesca deportivo-recreativa, e) Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión, f) Pesca por extranjeros, cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva y g) Acuacultura de fomento, y III. Autorización, para: a) Pesca didáctica, b) Pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, por embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, c) Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal, d) Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, e) Acuacultura didáctica, f) Introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, g) Descargar en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, h) Desembarcar productos pesqueros en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras y i) Sustitución de derechos derivados de los títulos correspondientes. Artículo 32.- La captura incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría determine para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine la Secretaría en las normas, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso. La comercialización de la pesca incidental se sujetará a las normas que emita la Secretaría. Artículo 33.- Queda prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos casos que expresamente lo autorice la Secretaría oyendo la opinión del Instituto Nacional de la Pesca. Dicha prohibición se hará constar en la concesión, permiso o autorización que la Secretaría otorgue. Artículo 34.- La Secretaría administrará el esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse a cada pesquería, atendiendo a la disponibilidad del recurso de que se trate, mediante la expedición de concesiones o permisos por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, en un área determinada. Artículo 35.- El aviso de arribo es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca, y contendrá: I. Número, fecha y vigencia de la concesión, permiso o autorización al amparo del que se efectuó la captura; II. Lugar, fecha, hora de llegada, hora de arribo, descarga, y el periodo que ampara el aviso de arribo; III. Nombre y número de matrícula de la embarcación; IV. Nombre del permisionario, concesionario o autorizado, en su caso; V. Sitio de desembarque donde se realizó la operación; VI. Zonas en las que se efectuó la pesca; VII. Total de kilogramos de cada una de las especies capturadas y descargadas, señalando de manera concreta la información correspondiente al nombre común de la especie, variedad y presentación, y VIII. Valor de venta estimado de los productos capturados, para fines estadísticos. Artículo 36.- La bitácora de pesca es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado, permitido o autorizado, misma que contendrá los siguientes datos: I. Nombre del titular de la concesión, permiso o autorización; II. Número y fecha del título respectivo; III. Nombre de la embarcación; IV. Fecha y lugar de salida y de arribo; V. Zona de pesca, número y duración de las operaciones pesqueras; VI. Capturas obtenidas por especie, en número de ejemplares, el volumen en kilogramos, o en ambos, y VII. Nombre, cargo y firma del responsable de los datos asentados. Dependiendo de la pesquería y del método de pesca, las bitácoras podrán contener adicionalmente los siguientes datos: nacionalidad del titular de la concesión, permiso o autorización y bandera de la embarcación; número, tipo y especificaciones de embarcaciones auxiliares y de las artes o equipo de pesca, de los motores y combustibles utilizados; número de pescadores participantes y del viaje de pesca; hora de inicio y término, posición geográfica, profundidad y velocidad de las operaciones pesqueras; cantidad y tipo de carnada utilizada; talla, peso y sexo de los organismos capturados; datos de transbordos de los productos pesqueros; parámetros físico químicos y condiciones climáticas de la zona de pesca. Artículo 37.- Los concesionarios y permisionarios de pesca y acuacultura comercial; interesados en obtener autorización para sustituir los derechos derivados de los títulos correspondientes, presentarán previamente a la Secretaría solicitud por escrito acompañando original o copia certificada del convenio de sustitución. La Secretaría podrá autorizar la sustitución del titular de los derechos de la concesión o permiso siempre y cuando: I. La concesión o permiso se encuentre vigente; II. Haya transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados del título correspondiente; III. El sustituto cumpla con los requisitos que señalan la Ley y este Reglamento para el ejercicio de la actividad, y IV. Se transmitan al sustituto por cualquier título, los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes necesarios para dicho fin. Artículo 38.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de sustitución del titular de los derechos de la concesión o permiso dentro de un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. CAPÍTULO II DE LA PESCA COMERCIAL Artículo 39.- Pesca comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos. Artículo 40.- La Secretaría podrá otorgar a personas de nacionalidad mexicana, concesión o permiso para la pesca comercial por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y este Reglamento. Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como la cuantía y recuperación de la inversión. El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos. Artículo 41.- Para determinar la temporalidad de las concesiones y permisos, la Secretaría evaluará, según corresponda: I. Para las concesiones: a) Los resultados previstos en los estudios técnicos y económicos que presente el solicitante, b) La naturaleza de las actividades a realizar, c) La cuantía de las inversiones necesarias y su recuperación y d) La forma en que se acredita la legal disposición de los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión, en función de la propiedad o posesión que ampare el título respectivo. La Secretaría tomará en cuenta la información a que se refiere el inciso c), exclusivamente para el efecto de establecer su congruencia con los elementos técnicos señalados en este artículo, y II. Para los permisos, se evaluará lo establecido en los incisos b) y d) de la fracción anterior. Artículo 42.- Los interesados en obtener una concesión para la pesca comercial deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente: a) Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse, b) Nombre, características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca a utilizar, c) Zona de pesca, puerto base y sitios de desembarque, d) El nombre y ubicación de los bancos o campos que desean explotarse, para las especies sésiles o sedentarias, e) Delimitar mediante coordenadas geográficas la poligonal de la zona que se pretende en concesión, cuando se trate de aguas interiores o de especies sésiles o no migratorias, utilizando al efecto planos o mapas oficiales que señale la autoridad y f) Manifestar la duración por la que pretenda sea otorgada la concesión; II. Certificado de matrícula y bandera mexicana o pasavante de navegación cuando el certificado de matrícula se encuentre en trámite o, en su caso, el programa de construcción; III. Estudio técnico y económico, el cual deberá contener: a) Técnicas y métodos de captura, b) Infraestructura de manejo, conservación e industrialización de las capturas, c) Monto de la inversión y análisis financiero del proyecto y d) Empleos a generar; IV. Programa de operación y producción; V. Tratándose de concesiones para la operación de barcos-fábrica, el solicitante proporcionará además, la información siguiente: a) Descripción de las especificaciones técnicas y capacidad de los equipos e instalaciones a bordo del barco-fábrica para el proceso, conservación y empaque de las capturas y b) Descripción de las líneas de procesamiento de las capturas, y VI. Tratándose de concesiones para las plantas flotantes, además de la información señalada en la fracción anterior, los solicitantes informarán el sitio de ubicación de la planta, y la forma y mecanismos de adquisición o acopio de los productos pesqueros a utilizar como materia prima para su procesamiento industrial. Artículo 43.- La Secretaría resolverá la solicitud de concesión dentro de un plazo de 45 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la concesión solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada. Artículo 44.- Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando: I. La solicitud se presente por lo menos con 30 días de anticipación al término de la vigencia, la cual deberá contener, en su caso, la información siguiente: a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido y b) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios siguientes: 1) Monto de las inversiones a realizar, 2) Número de empleos a generar, 3) Embarcaciones, equipos y métodos de pesca y sus características, 4) Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las capturas y 5) Nivel de procesamiento de las capturas; II. La disponibilidad del recurso de que se trate lo permita; III. El número de unidades de pesca y su capacidad sean compatibles con las condiciones actuales del recurso, y IV. La cantidad y características de los bienes necesarios para desarrollar el objeto de la concesión, sean similares a las autorizadas originalmente. Artículo 45.- Son obligaciones de los concesionarios: I. Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas por la Secretaría; II. Colaborar en las tareas de exploración que la Secretaría determine; III. Presentar a la Secretaría, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un informe que deberá contener, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión, así como el programa y la calendarización de los volúmenes de captura esperados y, al término de cada ciclo pesquero, los volúmenes alcanzados; IV. Informar trimestralmente a la oficina correspondiente, el volumen y tipo de productos obtenidos, procesados, desembarcados o transbordados en los formatos que al efecto expida la Secretaría, tratándose de la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes; V. Practicar la pesca con las embarcaciones y las artes de pesca autorizadas; VI. Respetar las condiciones técnicas y económicas de explotación de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo; VII. Coadyuvar en la preservación del medio ecológico y la conservación de especies, así como apoyar los programas de repoblamiento del medio natural, en los términos y condiciones que fije la Secretaría; VIII. Llenar y firmar el formato de aviso de arribo al desembarque de los productos capturados, anotando todos los datos que en el mismo se piden, y presentarlo a la oficina de la Secretaría más cercana, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la descarga; Reforma 28-01-2004 IX. Llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto, la bitácora de pesca y entregarla a la autoridad competente, junto con el aviso de arribo. En el caso de embarcaciones con menor tonelaje del señalado anteriormente, la Secretaría determinará el cumplimiento de esta obligación a través de las normas respectivas; X. Proporcionar a las autoridades competentes la información sobre los métodos y técnicas empleados, los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera, así como cualquier otra información que se les requiera, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir. La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a que se refiere esta fracción, relativa a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa autorización de su titular; XI. Permitir y facilitar al personal autorizado por las autoridades competentes, conforme a las formalidades legales, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones; XII. Admitir en sus embarcaciones e instalaciones a los observadores que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica, a fin de regular el aprovechamiento de los recursos; XIII. Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, y XIV. Salir vía la pesca o arribar en el puerto base o sitio de desembarque que señale la Secretaría en el título correspondiente y mantener en el primero, toda la documentación oficial de las operaciones de pesca. Artículo 46.- Los interesados en obtener permiso para la pesca comercial, o para la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento, con excepción de la presentación del estudio técnico y económico. Los interesados en obtener permiso para desarrollar trabajos necesarios para fundamentar una solicitud de concesión de pesca comercial, deberán presentar solicitud por escrito, la que contendrá los requisitos siguientes: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante; II. Nombre, características y dimensiones de las embarcaciones, equipos y artes de pesca a utilizar; III. Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse, y IV. Delimitar el área de operación donde se llevarán a cabo los trabajos. La Secretaría resolverá dichas solicitudes de permiso dentro de un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso solicitado. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada. Artículo 47.- Son obligaciones de quienes efectúen actividades de pesca al amparo de permisos, las que establece el artículo 45 del presente Reglamento con excepción de la de informar sobre los avances de los proyectos técnicos y económicos. SECCIÓN PRIMERA DE LOS CONCURSOS DE LAS CONCESIONES O PERMISOS DE PESCA COMERCIAL Artículo 48.- La Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos de especies pesqueras cuando se determine la apertura de nuevas pesquerías; se liberen concesiones o permisos de pesca comercial por caducidad, revocación o terminación del plazo para el cual fueron concedidos; o la solicitud de concesión o permiso se realice por más de dos personas, respecto de una zona o área de captura no concesionada o permisionada. Artículo 49.- Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un Comité mediante Acuerdo que expida el titular de la Secretaría, el cual deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. Forma en como se integrará el Comité y sus atribuciones; II. Contenido mínimo de las bases para la celebración de los concursos; III. Método de evaluación; IV. Requisitos de participación, y V. Criterios de evaluación, tomando en cuenta: a) Monto total de la inversión, b) Acciones de repoblamiento de la especie, c) Instalaciones en tierra, d) Generación de empleos, e) Técnicas a utilizar, f) Trabajos de investigación realizados y g) El cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión o permiso se prevén en este ordenamiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PESCA COMERCIAL DE EXCEPCIÓN Artículo 50.- La Secretaría, previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar permisos con carácter de excepción y de acuerdo con el interés nacional para que embarcaciones extranjeras aprovechen dicho excedente de captura permisible únicamente en la zona económica exclusiva. La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante Acuerdo del titular de la Secretaría, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto a la suscripción de los convenios con los estados solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente: I. Acreditar fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar; II. Presentar el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo, y III. Proporcionar en la solicitud la información siguiente: a) Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar, b) Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar y c) Volumen y destino de las capturas. Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, quien consignará en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación. Artículo 51.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de pesca de excepción dentro de un plazo de 30 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 10 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 20 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de pesca de excepción solicitado. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada. SECCIÓN TERCERA DE LA PESCA COMERCIAL EN ALTA MAR Y EN AGUAS DE JURISDICCIÓN EXTRANJERA CON EMBARCACIONES DE MATRÍCULA Y BANDERA MEXICANAS Artículo 52.- Los interesados en obtener la autorización para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones siguientes: I. Acreditar ante la Secretaría disponer de las embarcaciones, artes de pesca, capacidad técnica y económica, así como de personal capacitado para realizar las capturas; II. Utilizar exclusivamente embarcaciones de bandera mexicana o inscritas dentro de un Programa de Abanderamiento, en los términos de la Ley de Navegación, y III. Respetar y cumplir estrictamente las disposiciones internacionales de navegación y pesca, especialmente las establecidas por los gobiernos extranjeros en aguas de su jurisdicción. Las autorizaciones respectivas, se otorgarán por la Secretaría sólo a personas de nacionalidad mexicana. Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría. En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias o permisos para pesca comercial, los interesados, a solicitud de la Secretaría, comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias o permisos. Artículo 53.- Los autorizados a pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el aviso de arribo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 45 fracción VIII de este Reglamento. Fe de erratas 17-11-1999 Artículo 54.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. SECCIÓN CUARTA DE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ARTES DE PESCA FIJAS EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL Artículo 55.- El establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en la concesión o permiso correspondiente. Al efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito, que contendrá la información siguiente: a) Número y fecha de la concesión o permiso correspondiente, b) Ubicación de la obra, sus dimensiones y c) Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y II. Presentar, en copia simple, la manifestación de impacto ambiental o su autorización expedida por la autoridad competente. Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus operaciones, artes de pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario o permisionario. Artículo 56.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, siempre y cuando se haya exhibido la autorización de impacto ambiental, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría, resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. Cuando a la solicitud no se acompañe la manifestación de impacto ambiental, una vez concluidos los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría deberá resolver en un plazo de 60 días hábiles. Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido resolución, la solicitud se considerará negada. SECCIÓN QUINTA DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS, POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES Artículo 57.- La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a: I. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que proveerán de estos organismos; II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación. Artículo 58.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente: a) Nombre común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a recolectar, b) Área de la que se desea obtener los organismos, c) Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte, d) Calendario de colecta, e) Sitio de desembarco, f) Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final, g) Número de estanques o superficie a sembrar, y h) Sistema de cultivo; II. Presentar las escrituras, facturas, contratos de arrendamiento o comodato o cualquier otro título con el que se acredite la legal disposición de los bienes, equipos y artes de pesca necesarios para cumplir con el objeto de la autorización; III. En el caso de concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, además de la información y documentos antes señalados, deberán proporcionar lo siguiente: a) Número y fecha de la concesión o permiso, b) Nombre y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, y c) Contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se abastecerá de estos organismos; IV. En el caso de acuacultores, además de la información señalada en la fracción I, y de los documentos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán proporcionar: a) Nombre y ubicación de la granja, y b) En su caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y V. En el caso de propietarios de laboratorios de producción acuícola, para la obtención de reproductores, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, además de la información señalada en la fracción I y de los documentos establecidos por la fracción II de este artículo, deberán proporcionar el nombre y ubicación del laboratorio. La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su caso, emita la Secretaría, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, quedando prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o al de abasto para la acuacultura. Artículo 59.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría, resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada. Artículo 60.- Los autorizados para recolectar organismos del medio natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblamiento en los términos y condiciones que en cada caso determine la Secretaría. Para otorgar las autorizaciones para la recolección de especies en cualquier estadio, la Secretaría considerará el dictamen del Instituto Nacional de la Pesca, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se otorgarán estas autorizaciones cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate. Artículo 61.- Los autorizados para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estado, están obligados a llenar y firmar el aviso de recolección en el momento en que ésta concluya, proporcionando todos los datos que en el mismo se piden, y presentarlo a la oficina más cercana de la Secretaría, dentro de las setenta y dos horas siguientes al desembarque. Reforma 28-01-2004 Artículo 62.- El aviso de recolección es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, el número de organismos colectados del medio natural, al amparo de una autorización y deberá contener la información siguiente: I. Nombre del autorizado, fecha y número de la autorización al amparo de la cual se realiza la recolección; II. Lugar de recolección y desembarque, y III. Especie y fase de desarrollo de los organismos colectados, así como la cantidad de organismos. Para fines estadísticos se señalará el precio de venta de los productos, en el formato de aviso de recolección. Artículo 63.- Quienes colecten en cualesquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos vivos provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos, se señalen en las normas que al efecto se expidan. SECCIÓN SEXTA DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESCARGAR EN PUERTOS EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR ESPECIES CAPTURADAS POR EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA MEXICANA Artículo 64.- La Secretaría dará autorización para descargar en puertos extranjeros o transbordar especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, cuando los solicitantes proporcionen la información siguiente: I. Número y fecha de la concesión, permiso o autorización al amparo del cual se realizó la captura; II. Las especies y su volumen a descargar o transbordar; III. La fecha y lugar de traslado o transbordo; IV. Los datos que identifiquen la embarcación a la que se transbordarán los productos, y V. El puerto de destino final. Artículo 65.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización, a que se refiere el artículo anterior en un plazo de 9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 6 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. Artículo 66.- Los interesados en obtener autorización para que embarcaciones pesqueras de bandera extranjera descarguen en puertos mexicanos productos pesqueros frescos, enhielados o congelados, deberán presentar su solicitud por escrito cumpliendo con los requisitos siguientes: I. Nombre de la embarcación; II. Especies capturadas, volumen y presentación; III. Lugar de las capturas, anexando en su caso, copia simple de la bitácora de pesca, o su equivalente; IV. Especies a descargar, volumen y presentación; V. Fecha y puerto donde pretendan descargar; VI. Destino de los productos a descargar, y VII. Exhibir el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente del país de origen. Artículo 67.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, en los términos siguientes: I. Para desembarcar productos frescos o enhielados en un plazo de 3 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 1 día hábil, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 2 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada, y II. Para desembarcar productos congelados en un plazo de 6 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 4 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. En ambos casos, transcurridos los plazos respectivos, sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. Artículo 68.- Queda prohibido que embarcaciones pesqueras de bandera extranjera desembarquen en puertos mexicanos productos pesqueros provenientes de la pesca comercial, excepto en caso de siniestro o en aquellos casos en que expresamente lo autorice la Secretaría. CAPÍTULO III DE LA PESCA DE FOMENTO Artículo 69.- Pesca de fomento es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la flora y fauna acuáticas y su hábitat, la experimentación de equipos y métodos para esta actividad; la recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales; así como los destinados al ornato, espectáculos públicos, acuarios y zoológicos. Artículo 70.- La Secretaría podrá otorgar permisos para recolectar y exhibir o vender especies acuáticas con fines de ornato, a quienes demuestren disponer de instalaciones y capacidad técnica para realizar las capturas y su exhibición o comercio. La Secretaría no otorgará estos permisos con fines de ornato, cuando se pretenda recolectar especies sujetas a alguna categoría de protección, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 71.- La Secretaría promoverá y permitirá la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación científica extranjeros, recabará la opinión de la Secretaría de Marina. La Secretaría podrá otorgar permiso de pesca de fomento a personas cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las instituciones de investigación. El permiso podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el propio permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se aplique el 5 por ciento del producto de las ventas, exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación pesquera y a la experimentación de equipos y métodos para esta actividad. Artículo 72.- La capacidad científica y técnica de quienes pretendan obtener permiso para la pesca de fomento se acreditará con: I. Los títulos o certificados expedidos por instituciones docentes reconocidas oficialmente; II. Las constancias que demuestren la experiencia del solicitante, y III. Curriculum vitae. Los técnicos, científicos o investigadores responsables del desarrollo del programa, que presten sus servicios a personas morales a las que se les permita efectuar la pesca de fomento, deberán comprobar su capacidad o experiencia en los términos antes señalados. La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva representación diplomática. Artículo 73.- La Secretaría hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, para realizar pesca de fomento, así como los permisos que les otorgue para efectuar expediciones o exploraciones científicas en aguas mexicanas, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse al respecto. Artículo 74.- A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual deberá contener: I. Nombre del responsable; II. Objetivos; III. Aplicación práctica de los resultados; IV. Participantes, materiales, embarcaciones y equipos a utilizar, en su caso; V. Operaciones a realizar, con su calendarización; VI. Zonas y profundidades de operación; VII. Determinación de especies materia del estudio o de investigación, y VIII. Cantidad de muestras a recolectar. Artículo 75.- Los solicitantes de permisos de pesca de fomento, con propósitos de experimentación o exploración a bordo de buques oceanográficos o de investigación, deberán proporcionar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, los que a continuación se indican: I. Características de la embarcación y de sus instalaciones abordo; II. Maniobras a realizar; III. Tripulación y rutinas; IV. Descripción de los métodos y artes de pesca que serán empleados, así como el programa de experimentación o exploración que se pretenda llevar a cabo; V. Los datos de capacidad de pesca y captura esperada; VI. Plan de cruceros, incluyendo mapa y red de estaciones, y VII. Disponibilidad futura de los resultados del proyecto. Artículo 76.- Los permisionarios de pesca de fomento, deberán presentar a la Secretaría, en su caso, un informe preliminar, y posteriormente el informe final del resultado del mismo. El permiso correspondiente señalará el contenido, los plazos y la forma de entrega de los informes, de conformidad con el proyecto de que se trate. Tratándose de permisionarios de pesca de fomento cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros, están obligados a llenar y firmar el formato de aviso de arribo al desembarque de los productos capturados, aportando todos los datos que en el mismo se piden, y presentarlo a la oficina más cercana de la Secretaría, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la descarga. Adición (tercer párrafo) 28-01-2004 Artículo 77.- La solicitud para obtener permiso de recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales, así como los destinados al ornato, espectáculos públicos, acuarios y zoológicos, deberá contener los siguientes datos: I. Programa detallado de recolección; II. Calendarios, número de ejemplares por especie y sus correspondientes nombres científicos; III. Lugares de captura; IV. Sistema y método de pesca, y V. Relación de especímenes. Artículo 78.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso de pesca de fomento, considerando la opinión del Instituto Nacional de la Pesca, en los siguientes términos: I. Tratándose de personas de nacionalidad mexicana, dentro de un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de pesca de fomento solicitado, y II. Tratándose de personas de nacionalidad extranjera, la resolución se dictará en los términos y plazos establecidos en el artículo 252 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Transcurridos los plazos sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada, siempre que se trate de proyectos a desarrollar por instituciones de educación superior o de investigación científica; o técnicos o científicos avalados por cualquiera de dichas instituciones. En los demás casos, la solicitud se considerará negada. CAPÍTULO IV DE LA PESCA DIDÁCTICA Artículo 79.- Pesca didáctica es la que realizan las instituciones de educación pesquera del país, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza. Artículo 80.- Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca deberán informar a la Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en la autorización. La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estas autorizaciones podrá comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores de las propias instituciones. Artículo 81.- Los solicitantes de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán presentar solicitud por escrito que contendrá los requisitos siguientes: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante; II. Nombre, características de las embarcaciones y equipos de pesca a utilizar; III. Especies acuáticas a capturar o extraer; IV. Delimitación de las zonas y profundidades de operación, y V. Programa de operación de pesca didáctica, precisando número y duración de viajes o jornadas de pesca y número de instructores y educandos participantes. Artículo 82.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de pesca didáctica dentro de un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. CAPÍTULO V DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA Artículo 83.- Pesca deportivo-recreativa es la que se practica con fines de esparcimiento, con las artes de pesca y características autorizadas por la Secretaría. Artículo 84.- Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para este tipo de pesca, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. Artículo 85.- La Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, para lo cual, en coordinación con las demás autoridades competentes y con los sectores interesados: I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad; II. Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias; III. Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa, tanto nacionales como internacionales; IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies; V. Fomentará la práctica de capturar y liberar, y VI. Promoverá la celebración de convenios con particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos correspondientes. Artículo 86.- La pesca deportivo-recreativa podrá efectuarse: I. Desde tierra; II. A bordo de alguna embarcación, y III. De manera subacuática. Quienes practiquen esta actividad desde tierra no requieren permiso, pero deberán utilizar solamente las artes que autoriza este Reglamento y respetar las tallas mínimas y límites de captura que señale la Secretaría. Los permisos de pesca deportivo-recreativa serán individuales e intransferibles. Artículo 87.- La Secretaría otorgará el permiso de pesca deportivo-recreativa a la presentación del pago de derechos correspondiente. Artículo 88.- Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Llevar a bordo de sus embarcaciones las bitácoras de pesca para su entrega a la autoridad pesquera dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir de su arribo y cerciorarse de que las personas a quienes presten sus servicios, cumplan las disposiciones legales de la materia e instruirles además sobre la forma en que deben desarrollar su actividad; II. Apoyar y participar en los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad; III. Contribuir al mantenimiento y conservación de las especies y de su hábitat, y IV. Informar semestralmente a la autoridad pesquera del número de servicios prestados, las especies y la cantidad capturada y su destino; las artes de pesca utilizadas y el nombre y nacionalidad a quienes prestaron sus servicios, así como el folio de los permisos correspondientes. Artículo 89.- La Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de la Pesca, expedirá las normas que establezcan las épocas, zonas y tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar por día un pescador deportivo, de acuerdo a las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle dicha actividad. Artículo 90.- Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa se destinarán a la taxidermia o al consumo de quien las realiza y al consumo generalizado en los casos, términos y condiciones que determine la Secretaría a través de la norma respectiva. Artículo 91.- Para efectos de la pesca deportivo-recreativa, la talla mínima se entenderá como la longitud del ejemplar, medida desde el extremo anterior del hocico hasta el extremo distal de la aleta caudal. En el caso de los picudos, la talla mínima se medirá desde el extremo anterior de la mandíbula inferior hasta el extremo distal de la aleta caudal. Artículo 92.- El pescador deportivo sólo podrá utilizar caña o línea con anzuelo, con carnada o señuelo, sin perjuicio de que pueda disponer del número de repuestos que autorice la Secretaría. La práctica de la pesca deportivo-recreativa subacuática, únicamente se permitirá buceando a pulmón, con arpón de liga o resorte. Cualquier otro tipo de arte de pesca, requerirá autorización expresa de la Secretaría. Artículo 93.- Las embarcaciones para la pesca deportivo-recreativa podrán llevar a bordo el número de cañas de pesca, señuelos, carnada y demás implementos que se requieran para la práctica de su actividad, pero la captura que hagan los pescadores deportivos, deberá sujetarse a los límites y condiciones que establezca la autoridad pesquera. Artículo 94.- La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse: I. En las zonas de repoblamiento y en las zonas prohibidas dentro de las áreas naturales protegidas; II. A menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes, y III. A menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas. En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá otorgar permisos de pesca deportivo-recreativa cuando no represente riesgo para la conservación de las especies que ahí habitan. En la práctica de la pesca deportivo-recreativa queda prohibido el uso de iluminación artificial para atraer a los peces. Artículo 95.- La Secretaría podrá autorizar la práctica de cebar en zonas de pesca únicamente para favorecer la celebración y desarrollo de torneos. La autorización precisará los productos a utilizar. Queda prohibida la práctica de cebar, con productos contaminantes. Artículo 96.- Los interesados en obtener la autorización que se establece en el artículo anterior, deberán presentar: I. Nombre de las especies que se van a capturar; II. Productos a utilizar, y III. Zona donde se realizará el torneo. Artículo 97.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de la práctica de cebar dentro de un plazo de 7 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. CAPÍTULO VI DE LA PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO Artículo 98.- Pesca de consumo doméstico es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización. Artículo 99.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas no requiere concesión, permiso o autorización, pero el interesado deberá respetar las vedas y normas que la Secretaría señale. Artículo 100.- La pesca de consumo doméstico, sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador. Tratándose de zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de consumo doméstico, siempre y cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros. TÍTULO TERCERO DE LA ACUACULTURA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 101.- Acuacultura es el cultivo de especies de la fauna y flora acuáticas mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático. Artículo 102.- La Secretaría, aplicando criterios de sustentabilidad, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, en coordinación con las autoridades competentes y los gobiernos estatales y municipales, atendiendo principalmente a las zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones por especie o grupos de especies. Artículo 103.- La Secretaría realizará, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, las acciones necesarias para promover el desarrollo de la acuacultura y para tal efecto: I. Establecerá, en coordinación con los gobiernos de los estados, municipios e instituciones competentes, servicios de investigación en genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades; II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola; III. Promoverá la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna acuática, y IV. Promoverá programas de apoyo financiero que se requieran para el desarrollo de la acuacultura. Artículo 104.- El aviso de cosecha es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, la producción obtenida en granjas acuícolas y deberá contener la información siguiente: I. Nombre de la persona y, en su caso, número y fecha de la concesión, permiso o autorización al amparo del cual se efectúa el cultivo; II. Datos de ubicación del establecimiento acuícola, y III. Especie, presentación y volumen de producción. Para fines estadísticos los acuacultores señalarán el precio de venta de los productos, en el formato de aviso de cosecha. Artículo 105.- El aviso de producción es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, la producción obtenida en los laboratorios acuícolas y deberá contener la siguiente información: I. Nombre del propietario del laboratorio; II. Datos de identificación del centro productor; III. Especie y fase de desarrollo de los productos, así como la cantidad, y IV. Datos de identificación de las unidades receptoras de los organismos, así como cantidad que reciben de cada especie. Para fines estadísticos los acuacultores señalarán el precio de venta de los productos. CAPÍTULO II DE LA ACUACULTURA COMERCIAL Artículo 106.- Acuacultura comercial es la que se realice en cuerpos de agua de jurisdicción federal con el propósito de obtener beneficios económicos. Requerirá de concesión la acuacultura que se realice en cuerpos de agua de jurisdicción federal, que pretendan aprovechar especies cuyas tecnologías de cultivo han sido probadas en el país. Artículo 107.- La Secretaría podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas de jurisdicción federal a personas físicas nacionales o extranjeras o a personas morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables. Artículo 108.- Toda solicitud de concesión deberá acompañarse de: I. Estudio técnico y económico, que deberá contener: a) Indicadores técnico-biológicos, b) Aspectos biológicos de la especie a cultivar, c) Macro y microlocalización, anexando el plano en el que se señalen las coordenadas geográficas de la zona de producción en la que se pretende la concesión, utilizando al efecto mapas o planos oficiales y el levantamiento topográfico o topobatimétrico correspondiente, d) Criterios de selección del sitio, e) Requerimientos y programas de abastecimiento de organismos, f) Descripción de la tecnología a emplearse en cada fase del cultivo, hasta la cosecha, g) Medidas sanitarias y técnicas de manejo, h) Distribución y descripción de la infraestructura, i) Monto y distribución de la inversión, j) Análisis financiero del proyecto y k) Empleos a generar, y II. Manifestación de impacto ambiental o informe preventivo o la autorización expedida por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. La información vertida en el estudio técnico-económico deberá detallarse conforme a lo estipulado en las guías y manuales de procedimiento que para tal efecto elabore la Secretaría. En caso de que el solicitante no pueda realizar por sí dichos estudios, podrá efectuarlos un tercero y su costo será a cargo del solicitante. Artículo 109.- La Secretaría resolverá la solicitud de concesión para la acuacultura comercial en un plazo de 45 días hábiles, en los términos siguientes: I. Cuando se haya exhibido la resolución en materia de impacto ambiental, bajo el procedimiento siguiente: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la concesión solicitada, y II. Cuando a la solicitud no se acompañe el estudio de impacto ambiental correspondiente, una vez concluidos los plazos señalados en los incisos a) y b) de la fracción anterior, la Secretaría deberá resolver en un plazo de 60 días hábiles. Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido resolución, la solicitud se considerará negada. Artículo 110.- Los interesados en obtener una prórroga de las concesiones acuícolas deberán cumplir con lo siguiente: I. Presentar una solicitud, al menos con 30 días hábiles de anticipación al vencimiento de la concesión, la cual deberá contener: a) Exposición de motivos, b) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido, en su caso y c) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, en su caso y conforme a los criterios siguientes: 1) Monto de las inversiones a realizar, 2) Número de empleos a generar, 3) Impacto de las nuevas inversiones en la operación del proyecto y 4) Estudio económico para las nuevas inversiones; II. Demostrar que se cuenta con autorización vigente en materia de impacto ambiental, y III. Demostrar que se dispone de los bienes necesarios para continuar ejecutando el objeto de la concesión. Artículo 111.- Son obligaciones de los concesionarios: I. Cultivar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas en el título correspondiente por la Secretaría y mediante los procedimientos autorizados; II. Presentar, durante los dos primeros meses de cada año, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión; III. Presentar a la oficina de la Secretaría, que se encuentre más cercana a la unidad acuícola, cuando exista producción, los avisos de cosecha y/o producción, según corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas al término de la misma, debiendo llenarlos y firmarlos inmediatamente de terminada la cosecha. Igual obligación tendrán los acuacultores que no necesiten concesión; Reforma 28-01-2004 IV. Respetar las condiciones técnicas y económicas, así como los procedimientos para el cultivo y aprovechamiento de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo; V. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y la conservación y reproducción de especies, así como apoyar, en su caso, los programas de repoblación, en los términos y condiciones que fije la Secretaría; VI. Proporcionar a las autoridades competentes la información sobre los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad acuícola, así como cualquier otra información que se les requiera, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir. La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a que se refiere esta fracción, relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa autorización de su titular; VII. Cumplir con las normas y medidas de sanidad acuícola que emita la Secretaría, así como las demás que resulten aplicables; VIII. Mantener en buen estado las instalaciones en tierra firme y las artes de cultivo fijas o suspendidas que se utilicen en cuerpos de agua de jurisdicción federal, así como retirar estas últimas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario; IX. Permitir y facilitar al personal autorizado por la Secretaría, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones; X. Admitir en sus instalaciones a los observadores que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica; XI. Colaborar con la Secretaría en sus programas acuícolas, y XII. Llevar un libro de registro en el que se consignen las entradas y salidas de organismos, medidas de prevención y control utilizadas, así como los informes de la identificación de los agentes causantes de enfermedades, mismos que deberá presentar a la Secretaría cuando se les soliciten. Artículo 112.- La Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones para la acuacultura comercial, cuando una misma área sea solicitada por más de una persona para realizar esta actividad. Artículo 113.- Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un Comité en los términos del artículo 49 del presente Reglamento. CAPÍTULO III DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO Artículo 114.- Se entenderá como acuacultura de fomento la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación y la prospección en cuerpos de agua de jurisdicción federal; orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua, incluyendo aquellas que estén sujetas a alguna categoría de protección. Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá de permiso. Artículo 115.- La Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica y docencia, tanto nacionales como extranjeros. La Secretaría podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas, cuya actividad u objeto social sea el cultivo, comercialización o transformación de productos acuícolas, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las instituciones de investigación. El permiso podrá comprender la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el propio permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se aplique el 5 por ciento del producto de las ventas, exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación acuacultural y a la experimentación de equipos y métodos para esta actividad. Artículo 116.- La Secretaría hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, para realizar acuacultura de fomento, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse al respecto. Artículo 117.- Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá: I. Nombre del responsable y de los técnicos del proyecto; II. Objetivos; III. Aplicación práctica de los resultados; IV. Nombre común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación; V. Macrolocalización a nivel de localidad, municipio y estado; VI. Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará; VII. Justificación del sitio seleccionado para el proyecto; VIII. Describir la infraestructura que se destinará al cultivo; IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha; X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos; XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y XII. Comercialización. El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo 118.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso para la acuacultura de fomento en un plazo de 45 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de acuacultura de fomento solicitado. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. Artículo 119.- Son obligaciones de los permisionarios: I. Presentar los informes de resultados del proyecto, en la forma y términos que señale el permiso correspondiente, y II. Cumplir con lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción II. CAPÍTULO IV DE LA ACUACULTURA DIDÁCTICA Artículo 120.- Acuacultura didáctica es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal. Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá de autorización. Artículo 121.- Los solicitantes de las autorizaciones para realizar la acuacultura didáctica, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I a la IV del artículo 117 del presente Reglamento, así como anexar una descripción detallada del programa de enseñanza que pretenden realizar, incluyendo la parte logística. Artículo 122.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización para la acuacultura didáctica en un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada. Artículo 123.- Las personas físicas o morales, que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de una autorización, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique principalmente al desarrollo de las labores que efectúen. Artículo 124.- Son obligaciones de los autorizados cumplir con lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento con excepción de las fracciones II y XII. CAPÍTULO V DE LA INTRODUCCIÓN DE ESPECIES VIVAS EN CUERPOS DE AGUA DE JURISDICCIÓN FEDERAL Artículo 125.- Los interesados en obtener la autorización para introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente: a) Nombre científico y común de la especie a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas, b) Fase de desarrollo, c) Cantidad y procedencia de los ejemplares, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola en caso de ser cultivados y d) Nombre y ubicación de la zona o embalse donde se pretenda introducir dichos organismos; II. Presentar los documentos siguientes: a) Certificado de sanidad acuícola conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de este Reglamento y b) Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie correspondiente no alterará el de las especies que habitan el cuerpo de agua de jurisdicción federal donde se pretendan introducir; III. En el caso de que las especies a introducir sean de importación, además de los datos contenidos en la fracción I y de los documentos señalados en la fracción II de este artículo, se deberá presentar el estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético; IV. En el caso de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, además de la información establecida en la fracción I y de los documentos señalados en la fracción II de este artículo, se deberá presentar el estudio técnico con bibliografía referente a la biología y hábitos de la especie a introducir, y V. En el caso de que se pretenda introducir especies exóticas, además de la información establecida en la fracción I y de los documentos señalados en la fracción II de este artículo, se deberá presentar la descripción del posible efecto que causaría la introducción de la especie sobre la flora y fauna nativas, y particularmente la de las especies sujetas a algún régimen de protección especial, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables. Dicha autorización estará sujeta a las disposiciones contenidas en las normas que expida la Secretaría. Artículo 126.- La introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo de agua de jurisdicción federal receptor, la Secretaría, considerando la opinión del Instituto Nacional de la Pesca y observando el periodo de cuarentena previo, resolverá sobre la procedencia de la misma. Para tal efecto, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en las normas que para tal efecto expida la Secretaría. Artículo 127.- La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará negada. CAPÍTULO VI DE LA SANIDAD ACUÍCOLA Artículo 128.- La Secretaría podrá autorizar la introducción a territorio nacional de especies vivas de la flora y fauna acuáticas, mediante la presentación de un certificado de sanidad expedido por la autoridad competente del país de origen. Asimismo expedirá las normas en materia de sanidad acuícola relativas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que puedan afectar a los organismos acuáticos vivos. Las especies que se introduzcan a territorio nacional en los términos del párrafo anterior, se sujetarán a las cuarentenas de conformidad con las normas aplicables, y al término de las mismas, para su disposición final, será necesario obtener un certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría. Artículo 129.- La Secretaría, de conformidad con las normas, podrá: I. Expedir directamente, o a través de laboratorios acreditados y aprobados, certificados de sanidad de organismos acuáticos vivos y de las instalaciones acuícolas, cuando se solicite por los interesados, los cuales deberán realizar los actos establecidos en las normas aplicables; II. Determinar, en coordinación con las autoridades que correspondan los medicamentos, alimentos, hormonas y otros insumos que podrán utilizarse en la acuacultura; III. Promover el intercambio de información y homologación con instituciones internacionales que participen en materia de traslado y de sanidad de especies acuáticas vivas; IV. Regular la aplicación de cuarentenas, la operación de unidades de cuarentenas, manejo genético, campañas y medidas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendentes a proteger los recursos pesqueros, y V. Prohibir la introducción de especies acuáticas vivas, por razones sanitarias. Artículo 130.- Se requerirá del certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría o por terceros acreditados y aprobados, en los casos siguientes: I. Cuando las especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, se produzcan en instalaciones ubicadas en el territorio nacional y se movilicen de una granja a otra o se pretendan introducir a un cuerpo de agua de jurisdicción federal distinto, o se destinen a la exportación, y II. Cuando se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la acuacultura. Artículo 131.- Los interesados en obtener el certificado de sanidad a que se refiere el artículo anterior, cumplirán con lo siguiente: I. Presentar la solicitud, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, el cual contendrá los siguientes datos: a) Nombre del interesado, b) Nombre científico y común de la especie, fase de desarrollo y cantidad, c) Ubicación de la instalación de donde proviene la especie y d) Nombre y ubicación de la instalación receptora, así como del responsable; II. Entregar, a la unidad administrativa competente de la Secretaría o al tercero acreditado o aprobado, las muestras de cada una de las especies a certificar, de conformidad con las normas aplicables, y III. En su caso, los demás requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables. El formato a que se refiere la fracción I de este artículo, se otorgará por parte de la Secretaría o de los terceros acreditados y aprobados a los solicitantes. Artículo 132.- La Secretaría resolverá la solicitud de expedición de certificado de sanidad acuícola a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de 7 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: I. La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y II. Integrado el expediente, dentro de los 4 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el certificado solicitado. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta deberá otorgar el certificado de sanidad acuícola. Para el caso de que el interesado opte por obtener el certificado de sanidad acuícola por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos deberán ajustarse a las normas aplicables, en cuyo caso, el plazo de respuesta no podrá ser mayor al que establece este artículo. Artículo 133.- Los solicitantes de certificados de sanidad acuícola para la importación, cumplirán con los siguientes requisitos: I. Nombre, domicilio y teléfono del interesado; II. Nombre científico y común de cada especie a importar, especificando si es silvestre o cultivada; III. Fase de desarrollo y cantidad de la especie a importar; IV. Nombre de la instalación acuícola de donde procedan los organismos; V. Nombre, domicilio y teléfono del proveedor; VI. Aduana de entrada; VII. Cuando se trate de especies cultivadas vivas destinadas a la acuacultura u ornato, presentar el certificado de sanidad de origen vigente, y VIII. Certificado sanitario del lote que se pretenda introducir al país, en donde se asegure que está libre de enfermedades certificables. Artículo 134.- Para la resolución de la solicitud de expedición de certificado de sanidad acuícola para especies de flora y fauna acuáticas de importación se llevará en los términos siguientes: I. Para el caso de que la solicitud se presente ante la Secretaría, ésta resolverá en un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la importación solicitado. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta deberá otorgar el certificado de sanidad acuícola para la importación, y II. Para el caso de que el interesado opte por obtener el certificado de sanidad acuícola por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos deberán ajustarse a las normas aplicables, y tendrán un plazo de 9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) El tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 6 días hábiles siguientes, el tercero acreditado y aprobado resolverá otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la importación solicitado, de acuerdo a los resultados de la evaluación realizada. Artículo 135.- La Secretaría o, en su caso, los terceros acreditados y aprobados, en los términos de las normas aplicables, certificarán y registrarán las unidades de cuarentena, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud, la que contendrá: a) Nombre y domicilio del interesado y b) Croquis de las instalaciones de mantenimiento, cultivo e hidráulicas; II. Disponer de: a) Instalaciones aisladas de cualquier otra instalación acuícola, b) Estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos ajenos a la unidad de cuarentena, c) Aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad, d) Sistema de descarga de agua independiente, que permita el tratamiento de la misma y e) Sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares, y III. Los demás requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables. Artículo 136.- La solicitud de certificación y registro de unidades de cuarentena a que se refiere el artículo anterior, se resolverá en los términos siguientes: I. Para el caso de que la solicitud se presente ante la Secretaría, ésta resolverá en un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y b) Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitados. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta otorgará el certificado y registro de unidad de cuarentena y II. Para el caso de que el interesado opte por obtener el certificado y registro de unidad de cuarentena por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos tendrán un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente: a) El tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y b) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el tercero acreditado y aprobado resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitado, de acuerdo a los resultados del diagnóstico realizado. Artículo 137.- Quienes pretendan obtener, por parte de la Secretaría, la acreditación y aprobación como terceros, cumplirán con lo siguiente: I. Presentar una solicitud con los requisitos siguientes: a) Nombre y domicilio del interesado, b) Título profesional o documento que acredite la capacidad técnica del interesado o del personal técnico a su cargo y c) Ubicación de las instalaciones del laboratorio de pruebas y descripción del equipo; II. Aprobar, de conformidad con las normas aplicables, la evaluación que para tal efecto realice la Secretaría, y III. Con las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables. TÍTULO CUARTO DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN Y SU PROCEDIMIENTO Artículo 138.- Son causas de extinción de las concesiones, permisos y autorizaciones: la caducidad, la revocación, la nulidad y la terminación del plazo. Artículo 139.- Son causas de caducidad: I. No iniciar la explotación en el plazo establecido; II. Suspender sin causa justificada la explotación por más de 30 días consecutivos; III. No iniciar las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos estipulados en el título correspondiente; IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas, o V. Dejar de cumplir el plan de inversiones establecido. Para que el supuesto previsto en la fracción II, no constituya causa de caducidad se requiere que el interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que justifiquen dicha suspensión, para que ésta los califique. Artículo 140.- La Secretaría procederá a la revocación de la concesión, permiso o autorización en los casos previstos en el artículo 17 de la Ley. Artículo 141.- Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando después de su otorgamiento aparezcan hechos que afecten su validez. Son causas de nulidad: I. La falta de sujeto o incapacidad de éste; II. La incompetencia de la autoridad administrativa que emita el acto; III. El error, dolo o violencia, y IV. La falta de objeto. Artículo 142.- La Secretaría, en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de la Ley y 139 al 141 de este Reglamento, hará del conocimiento del interesado las causas de extinción y le concederá un plazo de 15 días hábiles para que manifieste lo que convenga a sus intereses y para que ofrezca pruebas. Para tales efectos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 143.- Las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este Reglamento, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al respecto. TÍTULO QUINTO DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 144.- Se entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas por la Secretaría y la Secretaría de Marina, a través del personal debidamente autorizado, que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia pesquera en embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento, conservación y comercialización de productos pesqueros, equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, así como toda la documentación que ampare la legal procedencia de los productos pesqueros. Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la Secretaría o por el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas. Artículo 145.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de: I. Requerimiento de informes y datos; II. Visitas domiciliarias; III. Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, y IV. Actuaciones en los casos de flagrancia. Artículo 146.- Quienes sean requeridos por la Secretaría para proporcionar documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, salvo los que tengan obligación de llevar consigo a bordo. Artículo 147.- Las visitas domiciliarias se realizarán observando las formalidades constitucionales, en establecimientos, unidades de producción y en todos aquellos lugares donde se presuma que se almacenan o procesan recursos pesqueros. Artículo 148.- Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción. Artículo 149.- Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la Secretaría, así como el personal de la Secretaría de Marina, levantarán acta en el mismo lugar, en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán que se negó a hacerlo. Artículo 150.- La Secretaría de Marina, actuando en apoyo de la Secretaría, levantará las actas relativas que pondrá a disposición inmediata de ésta junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca y productos relacionados con las mismas, las que serán calificadas por la Secretaría, conforme a lo establecido en la Ley. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Artículo 151.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de 2 años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas. Artículo 152.- La amonestación se aplicará a los infractores haciéndoles la prevención que, de incurrir en nueva infracción, se les considerará reincidentes para la aplicación de las sanciones agravadas que señala la Ley. Artículo 153.- La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad exactora la sanción impuesta a los infractores, hasta que hayan transcurrido los 15 días hábiles que la Ley concede a los afectados para interponer el recurso de revisión. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Artículo 154.- En todos los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso, la autoridad deberá retener provisionalmente las embarcaciones, los vehículos, las artes de pesca y los productos y subproductos. Artículo 155.- La Secretaría dictará las medidas necesarias a efecto de que los remates de bienes y productos pesqueros decomisados o la venta directa de estos últimos, se destinen precisamente a los fines establecidos en el artículo 29 de la Ley. Los productos pesqueros que se donen a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, sólo podrán ser destinados al consumo humano directo de los internos. Los demás bienes decomisados no podrán ser objeto de donación. En el caso de destrucción de productos pesqueros en estado de descomposición o de artes de pesca prohibidas que hayan sido decomisados, la Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de tal hecho en la que participará la autoridad que corresponda, según el caso. Artículo 156.- La distribución de los fondos provenientes de multas, ventas directas y remates en pública subasta de productos y bienes decomisados a que se refiere la Ley, se hará como sigue: I. El 50 por ciento de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente por concepto de multas por infracciones a la Ley, se aplicará íntegramente a la realización de los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, y II. El 70 por ciento de los ingresos que efectivamente se obtengan de ventas directas y remates en pública subasta de los bienes y productos decomisados, se distribuirá en la siguiente forma: a) El 60 por ciento a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera y b) El 40 por ciento restante, en la proporción que en cada caso determine la Secretaría, al otorgamiento de estímulos a la autoridad que intervenga y al personal vinculado a los servicios de inspección y vigilancia en materia de infracciones a la Ley; recompensas para quienes denuncien dichas infracciones, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento al personal de la Secretaría. Si hubiere varias denuncias respecto a una misma infracción, únicamente se tomará en cuenta la que se haya presentado en primer término. Si fueran simultáneas o si no es posible determinar cuál fue la primera, la recompensa se distribuirá proporcionalmente entre los denunciantes. Los ingresos provenientes de remates, que no lleguen a cubrirse en concepto de estímulos y recompensas, se sumarán a los fondos destinados a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera. Artículo 157.- La detención temporal de embarcaciones extranjeras por efectuar actividades de pesca, operaciones de investigación científica o de exploración pesquera sin permiso, o por no cumplir con los requisitos impuestos en el permiso otorgado, se llevará a cabo observando las obligaciones contraídas por la Nación y la más estricta reciprocidad. La autoridad pesquera procederá de inmediato a la calificación de las actas y una vez cubierta la multa o garantizada en el procedimiento que corresponda, dejará en libertad a las embarcaciones. TÍTULO SEXTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DEL RECURSO Artículo 158.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. Artículo 159.- Cuando se suspenda el decomiso, la autoridad pesquera ordenará la devolución al interesado de los productos perecederos y bienes que se le hayan decomisado, siempre que: I. Haya interpuesto el recurso de revisión, dentro del término señalado para ello y la autoridad lo haya admitido, y II. Exhiba la garantía que se le señale, por el monto del valor del producto o del bien decomisado. Para determinar el valor se tomará en cuenta el que corra en el mercado el día que deba otorgarse la garantía. De no cubrir los requisitos anteriores, la Secretaría decidirá el destino final de los productos perecederos decomisados, en los términos de la Ley. Por lo que hace a los bienes, éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente. Cuando de la resolución que se dicte se concluya que fue improcedente el decomiso, se devolverán al recurrente los bienes y el precio que se haya obtenido de la venta del producto y, en su caso, se cancelarán las garantías. Artículo 160.- En ningún caso se otorgará la suspensión respecto del decomiso de productos pesqueros o bienes decomisados, cuando se trate de: I. Especies obtenidas sin la concesión, permiso o autorización correspondiente; II. Especies declaradas en veda o con talla y peso por abajo del mínimo establecido; III. Especies extraídas en época, zona o lugar no comprendidas en la concesión o permiso, o en volúmenes superiores a los establecidos; IV. Productos, cualquiera que sea su estado, que se extraigan o capturen, en violación de las normas dictadas para la preservación, conservación, fomento o desarrollo de las especies de la flora y fauna acuáticas; V. Especies decomisadas a embarcaciones extranjeras, y VI. Artes de pesca prohibidas. Artículo 161.- El procedimiento para determinar el destino de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo 28 de la Ley, será: I. Los vehículos, embarcaciones, artes de pesca, con excepción de las prohibidas, se pondrán a disposición inmediata de la oficina federal de hacienda para su remate en pública subasta, y II. Los productos perecederos, con excepción de los declarados en veda o en talla o peso menores al autorizado, se ofrecerán en venta directa de la manera siguiente: a) Cuando el valor del producto no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, la venta se hará a quien primero pague el precio, b) Cuando el valor del producto esté comprendido entre 501 y hasta 5000 veces el salario mencionado, se hará invitación para adquirirlo a por lo menos 3 comerciantes establecidos de la localidad, adjudicándose al que haga la mejor oferta y pague en el acto y c) Cuando el valor del producto exceda de 5000 veces el salario mencionado, se pondrá a disposición de la oficina federal de hacienda para que de inmediato lo saque a remate en pública subasta. El valor de los productos que se vendan en cualquiera de las formas señaladas, lo pagará el adquirente en cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la Federación y la autoridad pesquera que realice la operación está obligada a enterar el documento de pago correspondiente y dar aviso en el mismo oficio a la oficina federal de hacienda, sobre las características del producto, el nombre del infractor y del comprador y su domicilio, así como el nombre de las personas que se haya invitado a la adquisición del producto para el caso de lo establecido en el inciso b) de este artículo. El valor de los productos lo determinará la Secretaría, al precio que corra en plaza el día en que se lleve a cabo la operación. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992. TERCERO.- La Secretaría dentro de un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Federación, los formatos previstos en este ordenamiento. CUARTO.- Los interesados utilizarán los formatos, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique dichos formatos. QUINTO.- La Secretaría en un plazo no mayor de 180 días publicará la Carta Nacional Pesquera. En tanto ésta no sea publicada, la Secretaría continuará dictando sus resoluciones conforme a la información disponible. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA FE de erratas que hace la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca al Reglamento de la Ley de Pesca, publicado el 29 de septiembre de 1999. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1999 En los dos últimos renglones del artículo 53, dice: "...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 46 fracción VIII, de este Reglamento." Debe decir: "...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 45 fracción VIII de este Reglamento." DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Pesca. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 10, 14, 15, 45 fracción VIII, 61, 76 y 111, fracción III; se adicionan los artículos 14 bis, 14 bis 1, 14 bis 2, 14 bis 3; y se derogan los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Pesca, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- La Secretaría, dentro de un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo órgano oficial el formato de Guía de Pesca. Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.