CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
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(continued) cretaría, ésta resolverá en un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:

a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y

b) Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitados.

Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta otorgará el certificado y registro de unidad de cuarentena y

II. Para el caso de que el interesado opte por obtener el certificado y registro de unidad de cuarentena por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos tendrán un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:

a) El tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y

b) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el tercero acreditado y aprobado resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitado, de acuerdo a los resultados del diagnóstico realizado.

Artículo 137.- Quienes pretendan obtener, por parte de la Secretaría, la acreditación y aprobación como terceros, cumplirán con lo siguiente:

I. Presentar una solicitud con los requisitos siguientes:

a) Nombre y domicilio del interesado,

b) Título profesional o documento que acredite la capacidad técnica del interesado o del personal técnico a su cargo y

c) Ubicación de las instalaciones del laboratorio de pruebas y descripción del equipo;

II. Aprobar, de conformidad con las normas aplicables, la evaluación que para tal efecto realice la Secretaría, y

III. Con las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables.

TÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 138.- Son causas de extinción de las concesiones, permisos y autorizaciones: la caducidad, la revocación, la nulidad y la terminación del plazo.

Artículo 139.- Son causas de caducidad:

I. No iniciar la explotación en el plazo establecido;

II. Suspender sin causa justificada la explotación por más de 30 días consecutivos;

III. No iniciar las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos estipulados en el título correspondiente;

IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas, o

V. Dejar de cumplir el plan de inversiones establecido.

Para que el supuesto previsto en la fracción II, no constituya causa de caducidad se requiere que el interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que justifiquen dicha suspensión, para que ésta los califique.

Artículo 140.- La Secretaría procederá a la revocación de la concesión, permiso o autorización en los casos previstos en el artículo 17 de la Ley.

Artículo 141.- Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando después de su otorgamiento aparezcan hechos que afecten su validez.

Son causas de nulidad:

I. La falta de sujeto o incapacidad de éste;

II. La incompetencia de la autoridad administrativa que emita el acto;

III. El error, dolo o violencia, y

IV. La falta de objeto.

Artículo 142.- La Secretaría, en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de la Ley y 139 al 141 de este Reglamento, hará del conocimiento del interesado las causas de extinción y le concederá un plazo de 15 días hábiles para que manifieste lo que convenga a sus intereses y para que ofrezca pruebas. Para tales efectos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 143.- Las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este Reglamento, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al respecto.

TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 144.- Se entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas por la Secretaría y la Secretaría de Marina, a través del personal debidamente autorizado, que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia pesquera en embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento, conservación y comercialización de productos pesqueros, equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, así como toda la documentación que ampare la legal procedencia de los productos pesqueros.

Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la Secretaría o por el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas.

Artículo 145.- La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:

I. Requerimiento de informes y datos;

II. Visitas domiciliarias;

III. Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, y

IV. Actuaciones en los casos de flagrancia.

Artículo 146.- Quienes sean requeridos por la Secretaría para proporcionar documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, salvo los que tengan obligación de llevar consigo a bordo.

Artículo 147.- Las visitas domiciliarias se realizarán observando las formalidades constitucionales, en establecimientos, unidades de producción y en todos aquellos lugares donde se presuma que se almacenan o procesan recursos pesqueros.

Artículo 148.- Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.

Artículo 149.- Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la Secretaría, así como el personal de la Secretaría de Marina, levantarán acta en el mismo lugar, en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán que se negó a hacerlo.

Artículo 150.- La Secretaría de Marina, actuando en apoyo de la Secretaría, levantará las actas relativas que pondrá a disposición inmediata de ésta junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca y productos relacionados con las mismas, las que serán calificadas por la Secretaría, conforme a lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 151.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de 2 años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas.

Artículo 152.- La amonestación se aplicará a los infractores haciéndoles la prevención que, de incurrir en nueva infracción, se les considerará reincidentes para la aplicación de las sanciones agravadas que señala la Ley.

Artículo 153.- La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad exactora la sanción impuesta a los infractores, hasta que hayan transcurrido los 15 días hábiles que la Ley concede a los afectados para interponer el recurso de revisión.

CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES

Artículo 154.- En todos los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso, la autoridad deberá retener provisionalmente las embarcaciones, los vehículos, las artes de pesca y los productos y subproductos.

Artículo 155.- La Secretaría dictará las medidas necesarias a efecto de que los remates de bienes y productos pesqueros decomisados o la venta directa de estos últimos, se destinen precisamente a los fines establecidos en el artículo 29 de la Ley.

Los productos pesqueros que se donen a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, sólo podrán ser destinados al consumo humano directo de los internos. Los demás bienes decomisados no podrán ser objeto de donación.

En el caso de destrucción de productos pesqueros en estado de descomposición o de artes de pesca prohibidas que hayan sido decomisados, la Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de tal hecho en la que participará la autoridad que corresponda, según el caso.

Artículo 156.- La distribución de los fondos provenientes de multas, ventas directas y remates en pública subasta de productos y bienes decomisados a que se refiere la Ley, se hará como sigue:

I. El 50 por ciento de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente por concepto de multas por infracciones a la Ley, se aplicará íntegramente a la realización de los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, y

II. El 70 por ciento de los ingresos que efectivamente se obtengan de ventas directas y remates en pública subasta de los bienes y productos decomisados, se distribuirá en la siguiente forma:

a) El 60 por ciento a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera y

b) El 40 por ciento restante, en la proporción que en cada caso determine la Secretaría, al otorgamiento de estímulos a la autoridad que intervenga y al personal vinculado a los servicios de inspección y vigilancia en materia de infracciones a la Ley; recompensas para quienes denuncien dichas infracciones, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento al personal de la Secretaría.

Si hubiere varias denuncias respecto a una misma infracción, únicamente se tomará en cuenta la que se haya presentado en primer término. Si fueran simultáneas o si no es posible determinar cuál fue la primera, la recompensa se distribuirá proporcionalmente entre los denunciantes.

Los ingresos provenientes de remates, que no lleguen a cubrirse en concepto de estímulos y recompensas, se sumarán a los fondos destinados a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera.

Artículo 157.- La detención temporal de embarcaciones extranjeras por efectuar actividades de pesca, operaciones de investigación científica o de exploración pesquera sin permiso, o por no cumplir con los requisitos impuestos en el permiso otorgado, se llevará a cabo observando las obligaciones contraídas por la Nación y la más estricta reciprocidad.

La autoridad pesquera procederá de inmediato a la calificación de las actas y una vez cubierta la multa o garantizada en el procedimiento que corresponda, dejará en libertad a las embarcaciones.

TÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO

Artículo 158.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 159.- Cuando se suspenda el decomiso, la autoridad pesquera ordenará la devolución al interesado de los productos perecederos y bienes que se le hayan decomisado, siempre que:

I. Haya interpuesto el recurso de revisión, dentro del término señalado para ello y la autoridad lo haya admitido, y

II. Exhiba la garantía que se le señale, por el monto del valor del producto o del bien decomisado. Para determinar el valor se tomará en cuenta el que corra en el mercado el día que deba otorgarse la garantía.

De no cubrir los requisitos anteriores, la Secretaría decidirá el destino final de los productos perecederos decomisados, en los términos de la Ley. Por lo que hace a los bienes, éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.

Cuando de la resolución que se dicte se concluya que fue improcedente el decomiso, se devolverán al recurrente los bienes y el precio que se haya obtenido de la venta del producto y, en su caso, se cancelarán las garantías.

Artículo 160.- En ningún caso se otorgará la suspensión respecto del decomiso de productos pesqueros o bienes decomisados, cuando se trate de:

I. Especies obtenidas sin la concesión, permiso o autorización correspondiente;

II. Especies declaradas en veda o con talla y peso por abajo del mínimo establecido;

III. Especies extraídas en época, zona o lugar no comprendidas en la concesión o permiso, o en volúmenes superiores a los establecidos;

IV. Productos, cualquiera que sea su estado, que se extraigan o capturen, en violación de las normas dictadas para la preservación, conservación, fomento o desarrollo de las especies de la flora y fauna acuáticas;

V. Especies decomisadas a embarcaciones extranjeras, y

VI. Artes de pesca prohibidas.

Artículo 161.- El procedimiento para determinar el destino de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo 28 de la Ley, será:

I. Los vehículos, embarcaciones, artes de pesca, con excepción de las prohibidas, se pondrán a disposición inmediata de la oficina federal de hacienda para su remate en pública subasta, y

II. Los productos perecederos, con excepción de los declarados en veda o en talla o peso menores al autorizado, se ofrecerán en venta directa de la manera siguiente:

a) Cuando el valor del producto no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, la venta se hará a quien primero pague el precio,

b) Cuando el valor del producto esté comprendido entre 501 y hasta 5000 veces el salario mencionado, se hará invitación para adquirirlo a por lo menos 3 comerciantes establecidos de la localidad, adjudicándose al que haga la mejor oferta y pague en el acto y

c) Cuando el valor del producto exceda de 5000 veces el salario mencionado, se pondrá a disposición de la oficina federal de hacienda para que de inmediato lo saque a remate en pública subasta.

El valor de los productos que se vendan en cualquiera de las formas señaladas, lo pagará el adquirente en cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la Federación y la autoridad pesquera que realice la operación está obligada a enterar el documento de pago correspondiente y dar aviso en el mismo oficio a la oficina federal de hacienda, sobre las características del producto, el nombre del infractor y del comprador y su domicilio, así como el nombre de las personas que se haya invitado a la adquisición del producto para el caso de lo establecido en el inciso b) de este artículo.

El valor de los productos lo determinará la Secretaría, al precio que corra en plaza el día en que se lleve a cabo la operación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992.

TERCERO.- La Secretaría dentro de un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Federación, los formatos previstos en este ordenamiento.

CUARTO.- Los interesados utilizarán los formatos, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique dichos formatos.

QUINTO.- La Secretaría en un plazo no mayor de 180 días publicará la Carta Nacional Pesquera. En tanto ésta no sea publicada, la Secretaría continuará dictando sus resoluciones conforme a la información disponible.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas que hace la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca al Reglamento de la Ley de Pesca, publicado el 29 de septiembre de 1999.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1999

En los dos últimos renglones del artículo 53, dice:

"...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 46 fracción VIII, de este Reglamento."

Debe decir:

"...conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 y el plazo señalado en el artículo 45 fracción VIII de este Reglamento."

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Pesca.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 10, 14, 15, 45 fracción VIII, 61, 76 y 111, fracción III; se adicionan los artículos 14 bis, 14 bis 1, 14 bis 2, 14 bis 3; y se derogan los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La Secretaría, dentro de un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo órgano oficial el formato de Guía de Pesca.

Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.