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National
Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1998

TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-04-2005



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o., fracciones II, III, VII y XV, 8o., fracciones I, IV y X, 9o. a 15, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 48 a 51 y 107 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN

Título primero
Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la actividad de las autoridades marítimas y de los particulares en los asuntos marítimos y portuarios que regula la Ley de Navegación.

Artículo 2o. Además de las definiciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Navegación, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Empresas, a las navieras mexicanas constituidas por personas físicas o morales;

II. Ley, la Ley de Navegación, y
Reforma 08-08-2000

III. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000

lV. Registro, al Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.

Artículo 4o. En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.

Título segundo
Del abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales

Capítulo l
Del abanderamiento y matrícula

Artículo 5o. El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la bandera mexicana a una embarcación o artefacto naval. Las embarcaciones y artefactos navales mayores deberán portar izada permanentemente la bandera nacional.

Artículo 6o. Para ser considerados como mexicanos y poder portar la bandera nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse, previa solicitud del propietario, naviero o sus representantes, ante la autoridad competente en el lugar que el peticionario seleccione.

En los casos de las fracciones II a V del artículo 12 de la Ley, las embarcaciones y artefactos navales se matricularán de oficio.

Artículo 7o. Los certificados de matrícula deberán contener:

I. El nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la embarcación o artefacto naval, y
Reforma 08-08-2000

II. El nombre del propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de fletamento a casco desnudo, y el domicilio de uno u otro, según corresponda.

Son características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga, puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y tipo de navegación que realizará.
Adición (último párrafo) 08-08-2000

Artículo 8o. El original del certificado de matrícula deberá permanecer a bordo de la embarcación o artefacto naval y su capitán lo deberá mostrar cuando la autoridad se lo requiera.

Capítulo II
De los requisitos y trámites para la matriculación

Artículo 9o. Las solicitudes de matrícula deberán presentarse con la información y anexos siguientes:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Original o copia certificada de los documentos siguientes:

a) Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral;

b) Instrumento con que el representante legal acredite su personalidad, si el solicitante no actúa por sí mismo;

c) Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval, o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;
Reforma 08-08-2000

d) Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y la baja de su registro, y

e) Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos correspondientes;
Reforma 08-08-2000

III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que el solicitante es mexicano;

IV. Nombre de la embarcación o artefacto naval y sus características, y
Reforma 08-08-2000

V. (Se deroga)
Derogada 08-08-2000

VI. Copia del documento con que se acredite el pago de los derechos correspondientes.

Cuando los documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los documentos que éste deba conservar.
Reforma 08-08-2000

Las embarcaciones propiedad del Estado Mexicano sólo cubrirán los requisitos previstos en las fracciones II, inciso e), IV y V de este artículo.

Al solicitar la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada.
Adición (último párrafo) 08-08-2000

Artículo 10. Al recibir las solicitudes de matrícula, la autoridad dispondrá lo necesario para que se efectúen las inspecciones de cubierta y máquinas y, en caso de que, a su juicio, el certificado de arqueo vigente de la embarcación no sea satisfactorio, ordenará su verificación. Mientras se realizan las inspecciones y verificaciones mencionadas, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

Las inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.
Reforma 08-08-2000

Las inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la autoridad, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales mexicanas o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente autorizadas para ello, las cuales serán responsables de los certificados que expidan.

Artículo 11.- La autoridad marítima deberá emitir el certificado de matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la embarcación o artefacto naval.
Reforma 08-08-2000

Si el interesado lo solicita, el capitán de puerto se trasladará a bordo de la embarcación y, en presencia de los propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana.

En seguida se izará la bandera nacional y se levantará un acta que suscribirán la autoridad y el propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Secretaría y una copia se agregará al expediente que debe formarse en la capitanía de puerto de que se trate.

Artículo 12.- Las solicitudes de matrícula para embarcaciones menores o las de recreo o deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en el artículo 9 de este Reglamento.
Reforma 08-08-2000

En estos casos, la capitanía de puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, una visita a tales embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.

De no haberse efectuado oportunamente la aludida visita, la Secretaría matriculará la embarcación y expedirá los certificados correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13.- Expedido el certificado de matrícula, el propietario de la embarcación o artefacto naval contará con cinco días hábiles para pintarle, en forma claramente visible, el nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa, en color que contraste con el de la embarcación o artefacto naval, y dentro de los diez días posteriores, remitirá a la autoridad marítima dos fotografías, una de frente y otra de costado, que tengan como fondo el agua.
Reforma 08-08-2000

En las embarcaciones mayores, la escala que indique el calado se grabará en cada lado de la roda y del codaste con números de ciento cincuenta y dos milímetros o seis pulgadas de altura, que serán romanos en una banda y arábigos en la otra, estarán separados entre sí por una distancia igual, se ubicarán de manera que sus extremos inferiores coincidan con la línea de agua, y serán pintados en color que contraste con el de la embarcación.

Artículo 14. Las embarcaciones y artefactos navales que se adquieran en el extranjero podrán abanderarse provisionalmente ante el cónsul mexicano del puerto de salida, el que proporcionará de inmediato un pasavante que tendrá validez hasta el arribo al puerto nacional en que se matriculará.

El cónsul que expida un pasavante de navegación tiene la obligación de dar aviso a la Secretaría inmediatamente después de hacerlo.

Artículo 15.- Cuando, previa aprobación de la Secretaría, se hagan modificaciones significativas a las embarcaciones o artefactos navales, los certificados de matrícula, seguridad, cubierta y máquinas serán reemplazados; el libro y los cálculos de estabilidad serán modificados y unos y otros serán sometidos a la aprobación de la capitanía de puerto.
Reforma 08-08-2000

En tanto el capitán de puerto otorga la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender un pasavante en la forma que establece el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 16.- Cuando una embarcación o artefacto naval cambie de propietario, el vendedor está obligado a dar aviso de ello a la capitanía de puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, salvo los indicados en sus fracciones II, incisos d) y e), III, y IV, por lo que se refiere a las características de la embarcación. Tratándose de embarcaciones menores, deberá presentarse adicionalmente lo previsto en la fracción III del artículo 9o.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el capitán de puerto expedirá el certificado de matrícula a nombre del nuevo propietario. Si no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida
Reforma 08-08-2000

Artículo 17. Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar la capitanía de puerto de su matrícula, lo solicitará a aquélla en que pretenda matricularlo, la que pedirá el expediente respectivo a la de origen. La solicitud deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, inciso b), y VI del artículo 9o. de este Reglamento.

Recibido el expediente, se expedirá el nuevo certificado de matrícula dentro del plazo que señala el artículo anterior. Si no hubiere respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella substituirá al certificado hasta que el mismo se expida.

Artículo 18.- Cuando el propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una embarcación o artefacto naval, lo solicitará a la capitanía de puerto de su matrícula mediante escrito que contenga los requisitos que se señalan en las fracciones I, II, inciso b), IV y VI del artículo 9 del presente Reglamento. La capitanía de puerto expedirá el certificado de matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Reforma 08-08-2000

Artículo 18-A.- Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar el tipo de navegación o uso de una embarcación deberá solicitarlo por escrito a la capitanía de puerto de su matrícula, proporcionando los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, inciso b), en su caso, y VI, así como el número de matrícula, el nuevo tipo de navegación o uso, señalando las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la embarcación o artefacto naval.

Recibida la solicitud, el capitán de puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.
Adición 08-08-2000

Artículo 19. El cambio de capitanía de puerto, de matrícula, así como el de nombre de una embarcación o artefacto naval, no afectarán los derechos de terceros.

Artículo 20. La autoridad marítima, al tener conocimiento de que una embarcación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 13 de la Ley, iniciará, por conducto de la capitanía de puerto de su matrícula, el procedimiento de cancelación de la misma y hará la notificación correspondiente a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, manifieste lo que a su derecho convenga.

Recibida la respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el capitán de puerto resolverá lo conducente en un lapso que no exceda de cinco días hábiles.

En los casos de las fracciones VII y VIII del referido artículo 13 de la Ley, el capitán de puerto cancelará de inmediato la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Artículo 21. Todas las embarcaciones que no hayan tocado el puerto de su matrícula durante un año estarán obligadas a notificar el motivo de su abstención a la capitanía de dicho puerto.

Capítulo III
De los pasavantes

Artículo 22.- La capitanía de puerto que haya sido elegida para matricular una embarcación o artefacto naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales se deberá emitir el certificado de matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.
Reforma 08-08-2000

Si, por causas imputables directa o indirectamente al interesado, no se expide el certificado de matrícula dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la embarcación quedará imposibilitada para navegar.

El capitán de puerto que expida los pasavantes deberá enviar una copia de los mismos a la Secretaría.

Artículo 23. Una vez que la capitanía de puerto reciba el aviso de venta de una embarcación o artefacto naval matriculados y abanderados en México, expedirá al nuevo propietario, si es mexicano, un pasavante de navegación en los términos del artículo anterior y remitirá a la Secretaría una copia de éste y del aviso de venta.

Capítulo IV
De la dimisión de bandera

Artículo 24.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de estos requisitos y, si no lo hace, se entenderá que ha dado respuesta afirmativa.
Reforma 08-08-2000

La dimisión de bandera de la embarcación llevará consigo la cancelación del certificado de matrícula.

Título tercero
Del programa de abanderamiento
Derogado 08-08-2000

Capítulo I
De la inscripción en el programa de abanderamiento
Derogado 08-08-2000

Artículo 25. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 26. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 27. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 28. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 29. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Capítulo II
De las obligaciones y de los derechos de las Empresas
Derogado 08-08-2000

Artículo 30. En la aplicación de sus respectivos programas y de conformidad con el calendario de substitución aprobado por la Secretaría, las Empresas, en coordinación con aquélla, deberán entrenar y capacitar al personal mexicano que irá reemplazando paulatinamente a la tripulación extranjera durante el transcurso del plazo para el abanderamiento.

Al término del plazo autorizado para proceder al abanderamiento de la embarcación, toda la tripulación deberá ser mexicana.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Artículo 31. Las Empresas que cuenten con embarcaciones inscritas en el Programa deberán informar a la Secretaría, semestralmente, sobre el cumplimiento que hayan dado a los compromisos asumidos por ellas.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Artículo 32. Una Empresa podrá transferir la embarcación inscrita en el Programa, con todos sus derechos y obligaciones, a otra que reúna los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 27 del presente Reglamento. Una vez cubiertos estos requisitos, la Secretaría procederá a inscribir la transferencia previo el pago de los derechos correspondientes.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Artículo 33. En caso de que una Empresa tuviere opción de compra de una embarcación inscrita en el Programa y no la ejerciere, podrá substituirla por otra de características similares conforme a los criterios establecidos en este Reglamento, y abanderarla como mexicana dentro del plazo aprobado por la Secretaría para la embarcación original. Para estos efectos, la Empresa dará el aviso respectivo a la Secretaría, y exhibirá los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 27 de este Reglamento. Una vez cumplidos estos requisitos, la Secretaría procederá a inscribir la embarcación en el Registro, previo pago de los derechos correspondientes.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Capítulo III
Del incumplimiento del programa de abanderamiento y de las infracciones
Derogado 08-08-2000

Artículo 34. La inscripción en el Programa se cancelará cuando:

I. La Empresa no cumpla con el calendario de substitución paulatina de tripulación extranjera por nacional;

II. El documento que otorgue a la Empresa la legítima posesión de la embarcación inscrita en el Programa deje de tener vigencia por cualquier motivo o se modifique de tal manera que no cumpla con los requisitos establecidos para la inscripción en el Programa;

III. Venza el plazo autorizado para el abanderamiento o su prórroga, sin que éste se realice, y

IV. La Empresa retire voluntariamente su embarcación del Programa.

En los casos de las fracciones I a III, la Secretaría concederá a la Empresa un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente sus pruebas y defensas. Con base en éstas, dictará la resolución correspondiente dentro de los siguientes quince días hábiles.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Artículo 35. La Empresa que haya sido beneficiada con la inscripción de embarcaciones en el Programa deberá, cuando la misma se cancele por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, restituir al Estado los beneficios y exenciones de que hubiere disfrutado durante el tiempo de vigencia de la inscripción, incluyendo los derechos por los permisos temporales de navegación que hubiera debido obtener como embarcación extranjera en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Derogado 08-08-2000

Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Artículo 36. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Título cuarto
Del Registro Público Marítimo Nacional

Capítulo l
De la organización del Registro

Artículo 37. La Secretaría integrará el Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales en los puertos que determine mediante acuerdo.

Artículo 38. El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, y contará con registradores en la oficina central y con otros que tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales dependerán administrativamente de la capitanía de puerto del lugar donde se ubiquen.

Artículo 39. Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:

I. Para ser titular del Registro:

a) Ser ciudadano mexicano;

b) Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente;

c) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y

d) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral, y

II. Para ser registrador:

a) Ser ciudadano mexicano;

b) Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente, y

c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.

Artículo 40. El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican:

I. Corresponde al titular del Registro:

a) Coordinar las actividades del Registro;

b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales;

c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones y constancias que le
sean solicitadas;

d) Ejercer la fe pública registral, para lo cual se auxiliará del personal de la institución;

e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;

f) Señalar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma;

h) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y

II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) al h) de la fracción anterior.

Capítulo II
De las inscripciones

Artículo 41. En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.

Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:

I. En el folio marítimo, todos los relativos a embarcaciones o artefactos navales.

Sólo requerirán inscribirse los documentos de las embarcaciones o artefactos navales de quinientas unidades de arqueo bruto o más, y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;
Reforma 08-08-2000

II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores y agentes navieros, y
Reforma 08-08-2000

III. (Se deroga)
Derogada 08-08-2000

IV. En el folio especial para embarcaciones en tráficos internacionales, las autorizaciones que expida la Secretaría para que las mexicanas se dediquen exclusivamente al transporte marítimo internacional.

El titular del Registro podrá crear los folios que considere necesarios.

Artículo 42. Los folios a que se refiere el artículo anterior contendrán los datos siguientes:

I. Fecha y hora de presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada documento recibido;

II. Naturaleza del documento que se presenta;

III. Nombre del registrador a quien se hubiere turnado el documento;

IV. Calificación del documento y, en su caso, motivos de la suspensión o denegación de su trámite, y

V. Observaciones especiales, si las hubiere.

Artículo 43. Los folios marítimo y de empresas constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina local del Registro; y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro ejemplar a la oficina central para su custodia y conservación.

Toda anotación o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro por la oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena entre ambos ejemplares.

Artículo 44. Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes. La presentación podrá hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o bien mediante servicio de mensajería. Los interesados deberán cubrir previamente los costos de envío de la respuesta.

Cuando en una oficina que no sea la competente se presente una solicitud de registro o algún documento que deba inscribirse en un folio que ya esté abierto en otra oficina, la receptora remitirá la solicitud a la que sea competente. La presentación surtirá efectos a partir del momento en que la última lo reciba.

Artículo 45.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos:

I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula;

II. Diez días hábiles, en caso de agente naviero general o consignatario de buque;

III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y

IV. Dos días hábiles, en los demás casos.
Reforma 08-08-2000

Procederá la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y la denegación cuando éstos sean insubsanables.

Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con diez días hábiles para recurrir la resolución.
Reforma 08-08-2000

Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición.

(Se deroga quinto párrafo).
Derogado 08-08-2000

Los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro.

Artículo 46. Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, el registrador hará anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso. Subsanada la omisión, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del folio, sin perjuicio de la prelación adquirida.

Artículo 47. El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento, pero si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si, a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.

Artículo 48. Las notificaciones se harán:

I. A las autoridades, por oficio o personalmente a quien las represente si estuviere presente. Tratándose de una resolución definitiva, la notificación se hará siempre por oficio, y

II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando:

a) Se requiera subsanar una deficiencia del documento;

b) El titular del Registro o el registrador encargado de la oficina local estimen que se trata de un caso urgente o lo consideren necesario, o

c) Se trate de una resolución definitiva.

Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista autorizada, la que se fijará en lugar visible dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución.

Capítulo III
De la rectificación, cancelación y reposición de inscripciones

Artículo 49. La rectificación de los asientos hechos en los folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre la inscripción y el documento inscrito.

Artículo 50. Se entenderá que existe error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda.

Artículo 51. Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento de que se trate porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.

Artículo 52. Tanto los errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las partes interesadas en el asiento.

La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores manifiestos, y se notificará personalmente a los interesados.

Artículo 53. La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma del registrador, y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe.

Artículo 54. No se causarán derechos por el nuevo asiento cuando el error sea imputable al Registro, lo cual se presume salvo prueba en contrario.

Artículo 55. En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 56. La cancelación procede únicamente por petición de las personas interesadas o por orden de autoridad competente, y se hará constar en el folio correspondiente, con indicación de la causa que la motivó.

Cuando se trate de la cancelación de la inscripción hecha en el folio especial para embarcaciones en tráficos internacionales, solamente podrá solicitarla su titular, previo aviso a la Secretaría de que la embarcación dejará de realizar transporte marítimo internacional de manera exclusiva. También procederá la cancelación, sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando la Secretaría tenga conocimiento de que una embarcación inscrita en dicho folio efectúa transporte de cabotaje. En estos casos, la Secretaría deberá escuchar y recibir las pruebas que le aporte el interesado.

Artículo 57. Las anotaciones preventivas se cancelarán:

I. Por caducidad o por inactividad del interesado durante el plazo que establece el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

II. A petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, y

III. Por su conversión en inscripción cuando el derecho que proteja haya quedado registrado de manera definitiva.

Artículo 58. Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por el titular del Registro o por el registrador de la oficina local, según corresponda.

Artículo 59. La reposición del folio procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, cuando por destrucción o mutilación de los asientos registrales se haga imposible su consulta.

Artículo 60. La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.

Capítulo IV
De las certificaciones

Artículo 61. El titular del Registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del Registro.

Artículo 62. Las solicitudes deberán presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación.

Artículo 63. Los certificados se expedirán, a más tardar, tres días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.

Título quinto
De la navegación

Capítulo I
De la seguridad y responsabilidades

Artículo 64. Para todo género de navegación, las embarcaciones deberán contar con medios eficientes de radiocomunicación, y las que realicen navegación de cabotaje o se dediquen a la pesca deberán llevar suficientes víveres, combustible y agua para setenta y dos horas adicionales al tiempo previsto para su viaje.

Ninguna embarcación deberá, en caso alguno, rebasar su capacidad de carga ni de pasaje autorizadas.

Los propietarios u operadores de embarcaciones pesqueras recabarán los boletines meteorológicos que emitan las capitanías de puerto y, a través de sus medios de comunicación, los proporcionarán a los capitanes o patrones de las mismas.

Artículo 65. Para practicar la navegación interior o de cabotaje, las embarcaciones que transporten mercancías peligrosas a granel o en bulto, o cuyos cargamentos, en caso de avería, puedan contaminar el medio ambiente, deberán cumplir con lo establecido en las disposiciones jurídicas y en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 65-A.- Para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, que se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado, y que, a juicio de la autoridad marítima, no constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables o para la preservación del medio ambiente, el propietario o la persona que acredite su derecho sobre éstos o su carga, deberá solicitar a la Secretaría la autorización correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Acreditar la propiedad o derechos sobre la embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, según el caso;

II. Presentar el certificado libre de gases inflamables;

III. En caso de desguace, presentar, además de lo señalado en las dos fracciones anteriores la cancelación del certificado de matrícula o registro de la embarcación a desmantelar (nacional o extranjera), y

IV. Proporcionar los siguientes datos:

a) Nombre de la embarcación que se pretende desguazar o remover, bandera;

b) Unidades de arqueo bruto;

c) Nombre, dirección y teléfono de la persona que se hará cargo de vigilar la realización de los trabajos de desguace o remoción;

d) Lugar del hundimiento o desguace;

e) Fecha de inicio y término de los trabajos de desguace o remoción, y

f) Además de lo anterior, en caso de remoción de embarcaciones o derrelictos marítimos, se deberá proporcionar:

i. Fecha del hundimiento, en su caso;

ii. Destino de la remoción, y

iii. Compromiso de no utilizar explosivos o dinamita, y

Recibida la solicitud y de ser procedente la autorización, el interesado deberá constituir ante la autoridad marítima fianza, cuyo monto será calculado con base en el daño que causaría el abandono, por el plazo que se requiera para realizar los trabajos.

La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Adición 08-08-2000

Capítulo II
Del arribo y despacho de embarcaciones

Artículo 66.- Para autorizar el arribo de embarcaciones mayores a puerto, la autoridad marítima exigirá:

I. En navegación de cabotaje:

a) Despacho de salida del puerto de origen;

b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas;

c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros, y

d) Diario de navegación, y

II. En navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior:

a) Autorización de la libre plática;

b) Patente de sanidad;

c) En su caso, lista de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;

d) Certificado de arqueo;

e) Declaración general;

f) Declaración de provisiones a bordo, y

g) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
Reforma 08-08-2000

Artículo 66-A.- Para hacerse a la mar, las embarcaciones mayores requerirán de un despacho del puerto que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les exigirá:

I. Patente de sanidad, salvo en el caso de navegación de cabotaje;

II. Certificado de no adeudo o garantía de pago, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta;

III. Certificados de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación;

IV. Cálculo y plan de estiba de la carga, y

V. Lista de tripulantes y pasajeros, si los hubiere.

Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.
Adición 08-08-2000

Artículo 66-B.- Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la autoridad marítima la concesión, permiso o autorización expedida por la dependencia federal competente en materia pesquera, y la vigencia del despacho no deberá exceder los noventa días naturales, siempre y cuando esté dentro de la vigencia del documento que autorice la actividad pesquera.

El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.
Adición 08-08-2000

Artículo 66-C.- Cuando el despacho implicare peligro para las embarcaciones mayores según el informe meteorológico oficial, la autoridad marítima podrá permitir que se hagan a la mar si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de navegación, garantizan que no existe peligro para las embarcaciones y sus bienes, ni para sus tripulaciones y pasajeros; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Adición 08-08-2000

Artículo 67. Para el arribo y zarpe de embarcaciones o artefactos navales menores, la autoridad marítima solamente podrá exigir los siguientes requisitos:

I. En arribos:

a) Para la navegación de altura:

1. Despacho de salida del puerto de origen o documento oficial similar expedido por la autoridad competente que acredite la procedencia de la embarcación;

2. Certificado de arqueo;

3. Certificados de seguridad y de prevención de la contaminación, si se trata de embarcaciones destinadas al comercio marítimo;

4. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere, y

b) Para la navegación de cabotaje sólo se requerirá el despacho de salida del puerto de origen, y

II. En zarpes:

a) Para la navegación de altura:

1. Formato único para el despacho de embarcaciones;

2. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere;

3. En su caso, cálculo y plan de estiba de la carga;

4. Comprobante de pago de derechos o, en su caso, constancia de no adeudo expedida por el administrador portuario;

5. Patente de sanidad o documento similar, y

b) Para la navegación de cabotaje sólo se requerirá el formato único para el despacho de embarcaciones.

Artículo 67 bis.- Las embarcaciones particulares de bandera extranjera de recreo y deportivas, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la capitanía del primer puerto que toquen y, al realizar navegación de cabotaje, informarán cada entrada o salida a la capitanía de puerto o al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de bandera mexicana, dichas embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar navegación de altura.

Los delegados honorarios de las marinas turísticas, deportivas o de recreo deberán llevar una bitácora de arribo y de zarpe de las embarcaciones que se asistan con regularidad en la misma, así como de las que arriben sólo de visita.
Adición 19-04-2005

Artículo 68. Tratándose de navegación interior, el capitán o patrón de la embarcación rendirá a la capitanía de puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre el número de viajes realizados y acerca de los tripulantes y pasajeros transportados durante el mes anterior.

Los capitanes o patrones de artefactos navales que zarpen con destino a un punto del área de trabajo, independientemente de cumplir con lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 67 de este Reglamento, deberán dar a conocer a la capitanía de puerto, mensualmente o cada vez que exista cambio de personal, la lista de las personas de a bordo.

Artículo 69. En las marinas, cuando se trate de navegación interior o de cabotaje de embarcaciones de recreo y deportivas, el arribo podrá ser autorizado y el despacho concedido por el delegado honorario de la respectiva capitanía de puerto, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 de este Reglamento.

Cuando se trate de embarcaciones que practiquen navegación de altura, deberán satisfacerse todos los requisitos de la Ley, y las órdenes de arribo y despacho se expedirán por el capitán de puerto que corresponda.

Artículo 70. Para los efectos de los artículos 66, 67 y 68 del presente Reglamento, si una embarcación despachada para navegación de cabotaje desde un puerto nacional, con destino a otro puerto también nacional pero de distinto litoral, lleva al cabo operaciones comerciales en un puerto o lugar del extranjero, al arribar a puerto o punto mexicano se le aplicará el régimen de navegación de altura.

Para los mismos efectos, no se considerará de cabotaje la navegación que se realice por una embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha embarcación podrá cargar mercancías con destino al extranjero.

Artículo 71. El transporte de contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por embarcaciones extranjeras en navegación de altura, siempre que la empresa que las opere sea su legítima propietaria o poseedora.

Artículo 72. A las embarcaciones despachadas para realizar navegación de cabotaje les está prohibido:

I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa;

II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra embarcación que efectúe navegación de altura, y

III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra embarcación que efectúe navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos.

Capítulo III
De los servicios en navegación interior o de cabotaje

Artículo 73.- Los navieros mexicanos podrán practicar la navegación interior o la de cabotaje sin necesidad de permiso, cuando operen embarcaciones que sean mexicanas y siempre que no presten alguno de los servicios mencionados en la fracción I del artículo 35 de la Ley. Asimismo, quedan comprendidos en esta disposición los servicios de remolque maniobra y los de lanchaje de que se trata en el artículo 83 del presente Reglamento.
Reforma 08-08-2000

Tampoco se requerirá de permiso, cualquiera que sea la nacionalidad de los navieros o de las embarcaciones, cuando la navegación interior o de cabotaje se practique en embarcaciones de recreo o deportivas de uso particular.

Artículo 74. Los navieros mexicanos o extranjeros podrán prestar, en navegación interior y de cabotaje y con embarcaciones mexicanas o extranjeras, los servicios de cruceros turísticos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 35 de la Ley, siempre que hubieren obtenido previamente el permiso respectivo de la Secretaría.

Para los efectos de este Reglamento, por crucero turístico se entiende la navegación, con itinerario preestablecido, de una embarcación de pasajeros equipada para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto.

Artículo 75.- El servicio de turismo náutico en navegación interior o de cabotaje de que se trata en la fracción I, inciso b), del artículo 35 de la Ley podrá prestarse, previo permiso de la Secretaría, por navieros mexicanos que utilicen embarcaciones que sean mexicanas, o que, siendo extranjeras, estén depositadas en una marina autorizada.
Reforma 08-08-2000

Artículo 76.- Para prestar los servicios que se mencionan en la fracción I del artículo 35 de la Ley, en navegación interior, se requieren permisos de la Secretaría, los cuales, a menos que se trate de los servicios regulados en los dos artículos precedentes, se concederán a navieros mexicanos que se comprometan a brindar los servicios con embarcaciones mexicanas. De no existir estas embarcaciones, los permisos se otorgarán a navieros mexicanos que exploten embarcaciones extranjeras. De no haber interés de éstos, dichos permisos se podrán otorgar a navieros extranjeros que operen embarcaciones extranjeras.
Reforma 08-08-2000

Artículo 77.- (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 78.- (Se deroga).
Derogado 08-08-2000

Artículo 79.- Si los permisos a que se refiere el artículo 34 de la Ley, pretenden otorgarse por no existir embarcaciones mexicanas disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o porque el interés público lo exija, la Secretaría, antes de concederlos, consultará con las cámaras u organizaciones empresariales de navieros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si en efecto se dan las circunstancias apuntadas. Si la consulta no fuere desahogada dentro de los cinco días hábiles posteriores a su formulación, la Secretaría resolverá lo conducente.
Reforma 08-08-2000

Para los efectos del párrafo precedente, las cámaras u organizaciones empresariales de navieros tendrán la obligación de hacer del conocimiento de los posibles interesados, las consultas que les formule la Secretaría.

Artículo 80. Cuando se requiera permiso para la explotación de embarcaciones, deberá formularse solicitud escrita a la Secretaría, en la cual se asumirá la obligación de contratar los seguros a que se refiere la Ley, y a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes documentos e información:

I. Por lo que toca a los navieros:

a) Si son mexicanos, acreditar estar inscritos en el Registro, y
Reforma 08-08-2000

b) Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios;

II. En lo que respecta a las embarcaciones:

a) Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en su país de origen;
Reforma 08-08-2000

b) Los certificados de seguridad aplicables al tipo de embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros, y
Reforma 08-08-2000

c) Si son mexicanas, el certificado de matrícula, y
Reforma 08-08-2000

III. En tratándose de los servicios mencionados en los tres primeros incisos de la fracción I del artículo 35 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso:

a) Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios;
Reforma 08-08-2000

b) El plano del área en que se brindarán servicios de recorridos turísticos o turismo náutico, la cual deberá reunir condiciones de seguridad en cuanto a sus dimensiones y conformación natural y en lo que respecta al número de embarcaciones que operen en ella; (continued)