CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN
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(continued) e brindarán servicios de recorridos turísticos o turismo náutico, la cual deberá reunir condiciones de seguridad en cuanto a sus dimensiones y conformación natural y en lo que respecta al número de embarcaciones que operen en ella;

c) El contrato de depósito en una marina autorizada y el correspondiente permiso de importación, si se han de proporcionar servicios de turismo náutico en una embarcación extranjera;
Reforma 08-08-2000

d) La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento o auxilio a la navegación, y

e) El permiso de la autoridad federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios para los que se solicite el permiso de turismo náutico, pretenda prestarse en un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica.

Cuando los documentos a que se refiere este artículo estén redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito autorizado; y, si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la embarcación si éstos se hallan expedidos en inglés o francés.

Artículo 80-A.- En caso de permisos de navegación interior y de cabotaje a embarcación extranjera, o de autorización de permanencia en aguas nacionales a artefacto naval extranjero, además de lo previsto en los tratados internacionales vigentes suscritos por el gobierno mexicano y lo señalado en las fracciones I, inciso a, y II del artículo anterior, el interesado deberá presentar:

I. Contrato de servicio celebrado entre la naviera solicitante del permiso y la empresa que requiere el citado servicio;

II. Seguros para cubrir cualquier siniestro, daños a instalaciones marinas y contaminación del mar, y

III. En su caso, permiso de pesca expedido por la autoridad federal competente.
Adición 08-08-2000

Artículo 81.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso, dentro de los siguientes plazos:

I. En diez días hábiles, los de navegación para embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana, y

II. En quince días hábiles, para la prestación de servicios de crucero turístico, pasajeros, turismo náutico y seguridad, salvamento o auxilio a la navegación.
Reforma 08-08-2000

Si transcurrieren los lapsos señalados en el párrafo anterior sin que la Secretaría resuelva lo procedente, el permiso solicitado se entenderá conferido.

En los permisos que otorgue la Secretaría se consignará la obligación del permisionario de exhibir a la capitanía de puerto, antes de comenzar sus operaciones, los propios permisos y las pólizas que acrediten la contratación de los seguros exigidos por la Ley o por este Reglamento.

Artículo 82. La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 35 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:

I. Que el interesado acredite ante la Secretaría, con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la embarcación de que se trate sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 80 del presente Reglamento, y

II. Que subsistan las condiciones de seguridad a que se alude en el inciso b) de la fracción III del citado artículo 80 de este Reglamento.

Los permisos antes mencionados podrán renovarse por plazos iguales al original siempre que se satisfagan los requisitos señalados en las dos fracciones que anteceden.

La Secretaría podrá revocar los permisos otorgados cuando, por cualquier circunstancia y en cualquier tiempo, dejen de darse las condiciones de seguridad que se mencionan en el artículo 80, fracción III, inciso b), de este Reglamento.

Los permisos de navegación a que se refiere el artículo 34 de la Ley, que se otorguen a embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana disponibles, tendrán una vigencia de noventa días naturales. Los interesados podrán solicitar la prórroga de estos permisos, siempre y cuando persistan las mismas circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, debiendo presentar únicamente los certificados, contratos y seguros que hayan perdido vigencia.
Reforma (último párrafo) 08-08-2000

Artículo 83. Para brindar los servicios de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a las Administraciones Portuarias Integrales no se requerirá permiso de la Secretaría, pero los interesados deberán celebrar con ellas el correspondiente contrato para la prestación de los mismos y exhibirlo a la capitanía de puerto, juntamente con el certificado que acredite que la embarcación que haya de utilizarse es apta para proporcionar el servicio de que se trate.

Capítulo IV
Del seguro del viajero

Artículo 84. Las empresas deberán proteger a los usuarios del servicio regular de transporte por agua, de los daños que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio. El seguro que al efecto se contrate deberá tener una cobertura suficiente para amparar a los usuarios desde que aborden hasta que desciendan de la embarcación.

Artículo 85. Cuando se trate de viajes internacionales, las Empresas deberán mantener protegidos a los usuarios desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados internacionales.

Artículo 86. La póliza del seguro que las Empresas contraten en los términos de los artículos anteriores deberá exhibirse ante la Secretaría dentro de los diez días siguientes al inicio de su vigencia.

Artículo 87. Las Empresas no serán responsables de los daños que se causen a los viajeros cuando demuestren que los mismos se deben a la culpa o a la negligencia inexcusable de los propios usuarios.

Artículo 88. El derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de los seguros previstos en este capítulo, así como la determinación de su monto, se sujetarán a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Título sexto
Del pilotaje

Capítulo l
De los permisos

Artículo 89. El servicio de pilotaje sólo será obligatorio en aquellos puertos que determine la Secretaría, y para su prestación se requerirá permiso otorgado por dicha dependencia o contrato celebrado con la Administración Portuaria Integral para el puerto respectivo, en los términos de la Ley.

Para preservar la continuidad en la prestación del servicio de pilotaje y la seguridad marítima de las embarcaciones e instalaciones portuarias, las cuestiones no previstas en el presente Reglamento serán establecidas por la Secretaría mediante las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Dichas regulaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 90. El permiso para prestar el servicio de pilotaje podrá ser otorgado, para cada puerto, a personas físicas que cuenten con certificado de competencia de dicho puerto y a personas morales constituidas por pilotos del mismo puerto.

Las personas morales prestarán el servicio por conducto de pilotos de puerto que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 91. Para obtener permiso para prestar el servicio de pilotaje, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría y proporcionar los datos y documentos siguientes:

I. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000

II. Nombre y domicilio del solicitante, así como del certificado de competencia, si se trata de persona física; o del acta constitutiva y sus reformas, si se trata de persona moral;
Reforma 08-08-2000

III. Poder suficiente si el solicitante actúa a través de representante;

IV. Si se trata de persona moral, relación de los pilotos con certificado de competencia por cuyo conducto prestará el servicio, y copia de los contratos celebrados con ellos;

V. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000

VI. Los demás que el solicitante considere conveniente.

Artículo 92. El permiso deberá contener lo siguiente:

I. El nombre o denominación y el domicilio del permisionario;

II. El objeto del permiso;

III. El plazo para iniciar la prestación del servicio;

IV. La vigencia del permiso;

V. El puerto en el que se prestará el servicio;

VI. Los derechos y obligaciones del permisionario, y

VII. Las causas de terminación anticipada y revocación.

Cuando se trate de personas físicas, el permiso tendrá vigencia durante el tiempo que establezca el certificado de competencia. Para el caso de personas morales, el permiso será de cinco años y podrá ser renovado por la Secretaría a petición del interesado, cuando éste haya cumplido con sus obligaciones y siempre que subsistan las condiciones en que se otorgó.

Artículo 93. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la renovación dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de solicitud debidamente requisitada; y si no lo hiciere, se entenderá que accede a la petición del promovente.

Capítulo II
De los pilotos de puerto

Artículo 94. Los certificados de competencia para desempeñar la función de piloto de puerto se expedirán por la Secretaría a capitanes de altura. En casos excepcionales, por las características de un puerto o de las embarcaciones que a él arriben, dicha dependencia podrá expedir certificados de competencia a capitanes de marina o a pilotos navales para que presten el servicio en ese puerto.

Artículo 95. Para obtener el certificado de competencia, el aspirante deberá presentar ante la Secretaría:

I. Solicitud por escrito, en la que indicará el puerto en el que pretenda ser piloto, y el domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Copia certificada del acta de nacimiento, con la que acreditará tener menos de cuarenta y cinco años al momento de ingresar al servicio de pilotaje;

III. Copia del título profesional que acredite el grado respectivo;

IV. Constancia expedida por la Secretaría o por tercero autorizado por ésta, de que aprobó el examen de aptitud psicofísica;
Reforma 08-08-2000

V. Certificado vigente de observador de radar.

VI. Certificado vigente del curso de técnicas de supervivencia de la vida humana en el mar, y
Adición 08-08-2000

VII. Dos fotografías, de acuerdo al formato que emita la Secretaría.
Adición (fracción VII) 08-08-2000

Artículo 96. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y de acuerdo con el grado académico que la Secretaría exija para un puerto determinado, los aspirantes al certificado de competencia deberán acreditar su experiencia a satisfacción de dicha dependencia conforme a lo siguiente:

I. Para capitán de altura, un mínimo de cinco años al mando de embarcaciones mayores de 5,000 unidades de arqueo bruto;

II. Para capitán de marina, un mínimo de tres años al mando de embarcaciones mayores de 3,000 unidades de arqueo bruto, y

III. Para piloto naval, un mínimo de dos años al mando de embarcaciones mayores de 500 unidades de arqueo bruto.

Artículo 97. Presentada una solicitud para un puerto determinado, mientras no se resuelva sobre la misma, la Secretaría no tramitará cualquier otra que haga la misma persona para un puerto distinto.

Artículo 98. La Secretaría, al determinar que el solicitante ha cumplido con los requisitos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este Reglamento, indicará las prácticas que aquél deba llevar al cabo durante noventa días hábiles.

Al finalizar las prácticas, el solicitante entregará a la capitanía de puerto de que se trate los comprobantes de las mismas, firmados por los capitanes de las embarcaciones en que se hayan efectuado.
Reforma 28-01-2005

Cada comprobante deberá especificar el número consecutivo de maniobras, la fecha en que fueron realizadas y su tipo, así como el nombre de la embarcación, su eslora, manga y arqueo bruto.

El comprobante contendrá la leyenda de que su expedición no motiva cobro alguno.

Artículo 99.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de las prácticas, el aspirante deberá sustentar un examen teórico y uno práctico ante un jurado integrado por el capitán de puerto de que se trate y un capitán de altura designado por la Secretaría.
Reforma 28-01-2005

Los temas que comprenderá el examen teórico serán determinados por la Secretaría con vista en las características del puerto respectivo y el temario se remitirá a la correspondiente capitanía.

Las embarcaciones en que se realizarán las evaluaciones prácticas serán designadas también por la Secretaría.

Artículo 100. Para la evaluación del examen práctico, el capitán de la embarcación en que se hubiera realizado rendirá el informe correspondiente y emitirá su opinión acerca del desempeño del sustentante.

Terminados los exámenes teórico y práctico, se levantarán en la capitanía de puerto las actas correspondientes, las cuales indicarán si los mismos fueron aprobados y consignarán las calificaciones del jurado y el promedio general. Las actas se firmarán por el jurado y por el examinado, quien recibirá un ejemplar de ellas.

Artículo 101.- Si los resultados de los exámenes fueren aprobatorios, la Secretaría expedirá el certificado de competencia dentro de los quince días hábiles siguientes. De no hacerlo, el acta a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento, suplirá al certificado de competencia hasta que el mismo se expida.
Reforma 08-08-2000

Artículo 102.- El certificado de competencia estará en vigor hasta que el piloto de puerto cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que presente a la Secretaría cada cinco años, los documentos indicados en las fracciones IV y VI del artículo 95 de este Reglamento, así como el certificado que actualiza.
Reforma 08-08-2000

Artículo 103. Son causas de revocación del certificado de competencia:

I. Que el piloto de puerto no presente los certificados a que se refiere el artículo anterior, y

II. Que el piloto de puerto cometa infracciones graves a las disposiciones de la legislación marítima.

La revocación del certificado de competencia se tramitará con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo III
De la prestación del servicio

Artículo 104. El servicio de pilotaje sólo será obligatorio para embarcaciones mayores y en los lugares que determine la Secretaría, con las excepciones que establece el artículo 48 de la Ley. Se prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día, salvo lo dispuesto en las reglas de operación del puerto y lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 105. Los pilotos de puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:

I. Cuando, a juicio del capitán de puerto, las condiciones meteorológicas lo impidan;

II. Si la eslora, manga o calado de las embarcaciones son superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate;

III. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia suficiente de acuerdo con las reglas de operación del puerto, y

IV. Cuando, a juicio del capitán de puerto, la embarcación se encuentre sobrecargada o en condiciones que afecten la seguridad.

Artículo 106. Son obligaciones de los pilotos de puerto:

I. Desempeñar las funciones que les asigne la capitanía de puerto en casos de emergencia;

II. Informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el administrador federal, según sea el caso, de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;

III. Informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el administrador federal, según corresponda, de los servicios efectuados y, en su caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos;

IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio de pilotaje;

V. Proponer a la capitanía de puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras;

VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte, y

VII. Verificar que el señalamiento marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al capitán de puerto las anomalías que se encuentren.

Artículo 107. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente y, en tal caso, les será prestado en los términos de este Reglamento.

Capítulo IV
De las maniobras de pilotaje

Artículo 108. Los pilotos de puerto harán del conocimiento previo del capitán de puerto todas las maniobras que vayan a efectuar.

Artículo 109. La maniobra de pilotaje se inicia desde el momento en que el piloto de puerto se presenta al puente de mando de la embarcación, y concluye cuando lo deja.

Artículo 110. Corresponde a un oficial de cubierta debidamente calificado supervisar la operación de colocación de la escala para piloto, y asegurarse de su debido amarre, limpieza y alumbrado, así como de que el área de embarque esté perfectamente limpia y sin obstrucciones.

Artículo 111. Antes de que el piloto de puerto inicie cualquier maniobra, el capitán de la embarcación deberá efectuar pruebas de timón y del sistema propulsor en ambos sentidos, así como verificar el buen funcionamiento de sus equipos de maniobras y comunicación, y deberá asentar los resultados en el diario de bitácora.

La embarcación deberá contar con todos los equipos de ayuda a la navegación e información, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 112. El capitán de la embarcación informará al piloto de puerto, en el momento de su llegada al puente de mando, todo lo relativo al gobierno de la embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la prestación de sus servicios.

El capitán que omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 113. Independientemente de lo establecido en los dos artículos anteriores, el piloto de puerto podrá efectuar las pruebas que estime convenientes en los sistemas de propulsión, gobierno y auxiliares que se usen en las maniobras. En caso de detectar fallas, suspenderá el servicio hasta que sean corregidas.

Artículo 114. Los capitanes de las embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente a fin de facilitar al piloto de puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la lancha del piloto de puerto en el momento de abordar o dejar la embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o el piloto sufran por su error o negligencia.

El capitán de la embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir.

Artículo 115. Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto de puerto, el capitán de la embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.

El capitán de la embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto de puerto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la capitanía de puerto y presentará el acta de protesta relativa dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 116. Cuando el piloto de puerto juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la embarcación, así como a la capitanía de puerto y a los consignatarios o, en su caso, a los armadores.

Artículo 117. Siempre que el capitán de la embarcación, el agente consignatario o el armador lo soliciten, el piloto de puerto permanecerá a bordo con derecho a alojamiento y alimentación y tendrá las mismas consideraciones que el capitán de la embarcación.

Artículo 118. Con el fin de salvaguardar la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias, los remolcadores contarán con la potencia y maniobrabilidad requeridas para el servicio.

Artículo 119. Las embarcaciones para el transporte de los pilotos de puerto enarbolarán durante el día y exhibirán por la noche, las señales y luces que previenen el Código Internacional de Señales y el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.

Artículo 120. El límite del pilotaje o estación del piloto deberá ubicarse más allá de todo obstáculo natural o artificial.

Capítulo V
De la contratación del servicio

Artículo 121. El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la capitanía de puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje y, otorgada la autorización, lo informarán a los prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse.

Artículo 122. En el supuesto del segundo párrafo del artículo 115 de este Reglamento, el capitán de la embarcación solicitará los servicios de otro prestador.

Artículo 123. En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el piloto de puerto que conduzca la embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.

Mientras no se resuelva el abandono de la embarcación, el piloto de puerto podrá ser relevado a petición suya y con la conformidad de la capitanía de puerto, o por orden de la misma.

Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 133 y 134 de la Ley, en caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación, ocurrido mientras el piloto de puerto dirige una embarcación, éste deberá presentar a la capitanía de puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad; e intervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene el capitán de puerto.

Artículo 125. Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 135 de la Ley será remitido a la Secretaría; y, si ésta estimare que, con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto de puerto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

La Secretaría emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta o a la conclusión del plazo para darla, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al piloto de puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley, y si procede turnar las actuaciones al ministerio público federal para los efectos a que hubiere lugar.

Título séptimo
Del cuerpo de vigilancia y seguridad de los recintos portuarios y auxilio para la navegación interior

Capítulo único

Artículo 126. El auxilio para la navegación interior, así como la vigilancia y seguridad en los recintos portuarios de administración federal y únicamente en las áreas acuáticas de los que estén a cargo de Administraciones Portuarias Integrales, se confiará al Resguardo Marítimo Federal, dependiente de la Secretaría, que desarrollará sus actividades bajo la supervisión de la capitanía de puerto.

Artículo 127. El personal del Resguardo Marítimo Federal de cada circunscripción dependerá directamente de la capitanía de puerto correspondiente.

Artículo 128. El Resguardo Marítimo Federal tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de la Ley de Puertos, para la seguridad de las personas y los bienes en la navegación interior dentro de los límites de los puertos, así como en lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;

II. Auxiliar a las demás autoridades federales que ejerzan atribuciones dentro de los puertos, cuando éstas lo soliciten;

III. Participar en la verificación del funcionamiento de las señales de ayuda a la navegación marítima, fluvial y lacustre, y reportar a la capitanía de puerto cualquier anomalía que observare;

IV. Vigilar que el embarque o desembarque de personas y bienes se efectúe con seguridad, conforme a los ordenamientos en materia portuaria;

V. Vigilar que las operaciones, obras, dragado y sondeos que se realicen en la zona portuaria integrante de las vías generales de comunicación por agua cuenten con las autorizaciones correspondientes;

VI. Cuando las autoridades competentes lo requieran, apoyar y auxiliar en el control de las actividades de pesca y de turismo náutico que se realicen en las aguas interiores de los puertos;

VII. Tomar conocimiento de los accidentes marítimos y portuarios, auxiliar a la tripulación y pasajeros de las embarcaciones que se encuentren en peligro dentro de las aguas interiores y apoyar a la autoridad marítima en las actuaciones correspondientes;

VIII. Cuando las autoridades competentes lo requieran, auxiliar en la vigilancia del cumplimiento de las normas y disposiciones para prevenir la contaminación ambiental;

IX. Sin menoscabo de la autoridad y responsabilidad directa del respectivo capitán o patrón, brindar su auxilio para que las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales cumplan con las instrucciones de la autoridad marítima, y vigilar que realicen sus operaciones en los lugares que se les asignen;

X. Intervenir, por orden del capitán de puerto, y previa petición del capitán del buque si éste es extranjero, en los casos de comisión de faltas contra la disciplina interior en que incurrieren los tripulantes;

XI. Auxiliar a la capitanía de puerto en la formulación de citatorios y en la práctica de notificaciones cuando los particulares incurran en infracción o violación de las disposiciones legales o administrativas, y

XII. Las demás que determine el capitán de puerto y las que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 129. El Resguardo Marítimo Federal se organizará y funcionará de conformidad con los manuales de organización que expida la Secretaría.

Los titulares de las capitanías de puerto serán responsables de los asuntos técnicos y logísticos, así como de la coordinación, eficiencia y cumplimiento de las funciones y actividades de la corporación.

Artículo 130. Para ser miembro del Resguardo Marítimo Federal se deberán aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Secretaría de conformidad con el manual respectivo, así como el examen psicofísico.

Título octavo
De las tarifas

Capítulo único
De las bases tarifarias del transporte de pasajeros

Artículo 131.- Cuando no exista competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o en la de otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias aplicables, para lo cual se sujetará al procedimiento siguiente:
Reforma 08-08-2000

I. Requerirá a los prestadores del servicio que presenten, en un plazo de treinta días naturales, la información necesaria para elaborar la base tarifaria;

II. Dentro de los siguientes quince días naturales y con base en la información recibida, formulará un dictamen que se hará del conocimiento de los prestadores del servicio para que, en otros quince días naturales, manifiesten lo que a su interés convenga, y

III. En el plazo subsecuente de diez días naturales fijará la base tarifaria a la que se sujetarán los prestadores del servicio.

Artículo 132. Las bases tarifarias deberán tomar en cuenta los costos de operación, el tipo de embarcaciones utilizadas y los programas de inversión y comercialización.

Artículo 133. Las tarifas autorizadas entrarán en vigor a partir del día de su notificación y serán las máximas aplicables. A partir de éstas, los permisionarios podrán realizar promociones y otorgar descuentos a los usuarios, siempre que lo hagan en igualdad de circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan:

I. El Reglamento para la Navegación Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de septiembre de 1940;

II. El Reglamento de Yates, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre
de 1940;

III. El Reglamento para la Navegación de Cabotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1941;

IV. El Reglamento para el Abanderamiento y Matrícula de los Buques Mercantes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1946;

V. El Reglamento para los Servicios Públicos de Cabotaje entre los Puertos Mexicanos del Litoral del Golfo de México y Mar Caribe, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio
de 1948;

VI. El Reglamento para el Servicio de Pilotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1980;

VII. El Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1980;

VIII. El Reglamento de los capítulos III, IV y V de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1981, y

IX. El Reglamento del Padrón de Abanderamiento Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1986.

Asimismo, se derogan el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Puertos y todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO. Los certificados de competencia y los nombramientos de los pilotos de puerto expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento serán respetados y tendrán plena vigencia.

CUARTO. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán al mismo en lo que beneficie a los solicitantes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 7, fracción I; 9, fracciones II, incisos c) y e), y IV, y segundo párrafo; 10, segundo párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 15; 16; 18; 22, primer párrafo; 24, primer párrafo; 41, fracciones I y II; 45, primero y tercer párrafos; 66; 73, primer párrafo; 75; 76; 79, primer párrafo; 80, inciso a) de la fracción I, a), b) y c) de la fracción II, y a) y c) de la fracción III; 81, primer párrafo; 91, fracción II; 95, fracción IV; 101, 102 y 131, primer párrafo; se adicionan un último párrafo a los artículos 7, 9 y 82; los artículos 18-A, 65-A, 66-A; 66-B, 66-C y 80-A, y las fracciones VI y VII al artículo 95, y se derogan las fracciones III del artículo 2, V del artículo 9; III del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 45; los artículos 77 y 78; las fracciones I y V del artículo 91 y el Título Tercero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.

TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

DECRETO que reforma los artículos 98, párrafo segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 98, párrafo segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2005

Artículo Único.- Se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación con el artículo 67 bis, en los términos siguientes:

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TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.