National Mexico Regulation REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1998 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 19-04-2005 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o., fracciones II, III, VII y XV, 8o., fracciones I, IV y X, 9o. a 15, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 48 a 51 y 107 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Título primero Disposiciones generales Capítulo único Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la actividad de las autoridades marítimas y de los particulares en los asuntos marítimos y portuarios que regula la Ley de Navegación. Artículo 2o. Además de las definiciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Navegación, para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Empresas, a las navieras mexicanas constituidas por personas físicas o morales; II. Ley, la Ley de Navegación, y Reforma 08-08-2000 III. (Se deroga). Derogada 08-08-2000 lV. Registro, al Registro Público Marítimo Nacional. Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos. Artículo 4o. En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario. Título segundo Del abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales Capítulo l Del abanderamiento y matrícula Artículo 5o. El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la bandera mexicana a una embarcación o artefacto naval. Las embarcaciones y artefactos navales mayores deberán portar izada permanentemente la bandera nacional. Artículo 6o. Para ser considerados como mexicanos y poder portar la bandera nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse, previa solicitud del propietario, naviero o sus representantes, ante la autoridad competente en el lugar que el peticionario seleccione. En los casos de las fracciones II a V del artículo 12 de la Ley, las embarcaciones y artefactos navales se matricularán de oficio. Artículo 7o. Los certificados de matrícula deberán contener: I. El nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la embarcación o artefacto naval, y Reforma 08-08-2000 II. El nombre del propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de fletamento a casco desnudo, y el domicilio de uno u otro, según corresponda. Son características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga, puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y tipo de navegación que realizará. Adición (último párrafo) 08-08-2000 Artículo 8o. El original del certificado de matrícula deberá permanecer a bordo de la embarcación o artefacto naval y su capitán lo deberá mostrar cuando la autoridad se lo requiera. Capítulo II De los requisitos y trámites para la matriculación Artículo 9o. Las solicitudes de matrícula deberán presentarse con la información y anexos siguientes: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Original o copia certificada de los documentos siguientes: a) Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral; b) Instrumento con que el representante legal acredite su personalidad, si el solicitante no actúa por sí mismo; c) Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval, o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión; Reforma 08-08-2000 d) Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y la baja de su registro, y e) Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos correspondientes; Reforma 08-08-2000 III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que el solicitante es mexicano; IV. Nombre de la embarcación o artefacto naval y sus características, y Reforma 08-08-2000 V. (Se deroga) Derogada 08-08-2000 VI. Copia del documento con que se acredite el pago de los derechos correspondientes. Cuando los documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los documentos que éste deba conservar. Reforma 08-08-2000 Las embarcaciones propiedad del Estado Mexicano sólo cubrirán los requisitos previstos en las fracciones II, inciso e), IV y V de este artículo. Al solicitar la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada. Adición (último párrafo) 08-08-2000 Artículo 10. Al recibir las solicitudes de matrícula, la autoridad dispondrá lo necesario para que se efectúen las inspecciones de cubierta y máquinas y, en caso de que, a su juicio, el certificado de arqueo vigente de la embarcación no sea satisfactorio, ordenará su verificación. Mientras se realizan las inspecciones y verificaciones mencionadas, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento. Las inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula. Reforma 08-08-2000 Las inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la autoridad, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales mexicanas o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente autorizadas para ello, las cuales serán responsables de los certificados que expidan. Artículo 11.- La autoridad marítima deberá emitir el certificado de matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la embarcación o artefacto naval. Reforma 08-08-2000 Si el interesado lo solicita, el capitán de puerto se trasladará a bordo de la embarcación y, en presencia de los propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana. En seguida se izará la bandera nacional y se levantará un acta que suscribirán la autoridad y el propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Secretaría y una copia se agregará al expediente que debe formarse en la capitanía de puerto de que se trate. Artículo 12.- Las solicitudes de matrícula para embarcaciones menores o las de recreo o deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en el artículo 9 de este Reglamento. Reforma 08-08-2000 En estos casos, la capitanía de puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, una visita a tales embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento. De no haberse efectuado oportunamente la aludida visita, la Secretaría matriculará la embarcación y expedirá los certificados correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 13.- Expedido el certificado de matrícula, el propietario de la embarcación o artefacto naval contará con cinco días hábiles para pintarle, en forma claramente visible, el nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa, en color que contraste con el de la embarcación o artefacto naval, y dentro de los diez días posteriores, remitirá a la autoridad marítima dos fotografías, una de frente y otra de costado, que tengan como fondo el agua. Reforma 08-08-2000 En las embarcaciones mayores, la escala que indique el calado se grabará en cada lado de la roda y del codaste con números de ciento cincuenta y dos milímetros o seis pulgadas de altura, que serán romanos en una banda y arábigos en la otra, estarán separados entre sí por una distancia igual, se ubicarán de manera que sus extremos inferiores coincidan con la línea de agua, y serán pintados en color que contraste con el de la embarcación. Artículo 14. Las embarcaciones y artefactos navales que se adquieran en el extranjero podrán abanderarse provisionalmente ante el cónsul mexicano del puerto de salida, el que proporcionará de inmediato un pasavante que tendrá validez hasta el arribo al puerto nacional en que se matriculará. El cónsul que expida un pasavante de navegación tiene la obligación de dar aviso a la Secretaría inmediatamente después de hacerlo. Artículo 15.- Cuando, previa aprobación de la Secretaría, se hagan modificaciones significativas a las embarcaciones o artefactos navales, los certificados de matrícula, seguridad, cubierta y máquinas serán reemplazados; el libro y los cálculos de estabilidad serán modificados y unos y otros serán sometidos a la aprobación de la capitanía de puerto. Reforma 08-08-2000 En tanto el capitán de puerto otorga la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender un pasavante en la forma que establece el artículo 22 de este Reglamento. Artículo 16.- Cuando una embarcación o artefacto naval cambie de propietario, el vendedor está obligado a dar aviso de ello a la capitanía de puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, salvo los indicados en sus fracciones II, incisos d) y e), III, y IV, por lo que se refiere a las características de la embarcación. Tratándose de embarcaciones menores, deberá presentarse adicionalmente lo previsto en la fracción III del artículo 9o. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el capitán de puerto expedirá el certificado de matrícula a nombre del nuevo propietario. Si no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida Reforma 08-08-2000 Artículo 17. Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar la capitanía de puerto de su matrícula, lo solicitará a aquélla en que pretenda matricularlo, la que pedirá el expediente respectivo a la de origen. La solicitud deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, inciso b), y VI del artículo 9o. de este Reglamento. Recibido el expediente, se expedirá el nuevo certificado de matrícula dentro del plazo que señala el artículo anterior. Si no hubiere respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella substituirá al certificado hasta que el mismo se expida. Artículo 18.- Cuando el propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una embarcación o artefacto naval, lo solicitará a la capitanía de puerto de su matrícula mediante escrito que contenga los requisitos que se señalan en las fracciones I, II, inciso b), IV y VI del artículo 9 del presente Reglamento. La capitanía de puerto expedirá el certificado de matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida. Reforma 08-08-2000 Artículo 18-A.- Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar el tipo de navegación o uso de una embarcación deberá solicitarlo por escrito a la capitanía de puerto de su matrícula, proporcionando los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, inciso b), en su caso, y VI, así como el número de matrícula, el nuevo tipo de navegación o uso, señalando las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la embarcación o artefacto naval. Recibida la solicitud, el capitán de puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Adición 08-08-2000 Artículo 19. El cambio de capitanía de puerto, de matrícula, así como el de nombre de una embarcación o artefacto naval, no afectarán los derechos de terceros. Artículo 20. La autoridad marítima, al tener conocimiento de que una embarcación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 13 de la Ley, iniciará, por conducto de la capitanía de puerto de su matrícula, el procedimiento de cancelación de la misma y hará la notificación correspondiente a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, manifieste lo que a su derecho convenga. Recibida la respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el capitán de puerto resolverá lo conducente en un lapso que no exceda de cinco días hábiles. En los casos de las fracciones VII y VIII del referido artículo 13 de la Ley, el capitán de puerto cancelará de inmediato la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo. Artículo 21. Todas las embarcaciones que no hayan tocado el puerto de su matrícula durante un año estarán obligadas a notificar el motivo de su abstención a la capitanía de dicho puerto. Capítulo III De los pasavantes Artículo 22.- La capitanía de puerto que haya sido elegida para matricular una embarcación o artefacto naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales se deberá emitir el certificado de matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula. Reforma 08-08-2000 Si, por causas imputables directa o indirectamente al interesado, no se expide el certificado de matrícula dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la embarcación quedará imposibilitada para navegar. El capitán de puerto que expida los pasavantes deberá enviar una copia de los mismos a la Secretaría. Artículo 23. Una vez que la capitanía de puerto reciba el aviso de venta de una embarcación o artefacto naval matriculados y abanderados en México, expedirá al nuevo propietario, si es mexicano, un pasavante de navegación en los términos del artículo anterior y remitirá a la Secretaría una copia de éste y del aviso de venta. Capítulo IV De la dimisión de bandera Artículo 24.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de estos requisitos y, si no lo hace, se entenderá que ha dado respuesta afirmativa. Reforma 08-08-2000 La dimisión de bandera de la embarcación llevará consigo la cancelación del certificado de matrícula. Título tercero Del programa de abanderamiento Derogado 08-08-2000 Capítulo I De la inscripción en el programa de abanderamiento Derogado 08-08-2000 Artículo 25. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 26. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 27. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 28. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 29. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Capítulo II De las obligaciones y de los derechos de las Empresas Derogado 08-08-2000 Artículo 30. En la aplicación de sus respectivos programas y de conformidad con el calendario de substitución aprobado por la Secretaría, las Empresas, en coordinación con aquélla, deberán entrenar y capacitar al personal mexicano que irá reemplazando paulatinamente a la tripulación extranjera durante el transcurso del plazo para el abanderamiento. Al término del plazo autorizado para proceder al abanderamiento de la embarcación, toda la tripulación deberá ser mexicana. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Artículo 31. Las Empresas que cuenten con embarcaciones inscritas en el Programa deberán informar a la Secretaría, semestralmente, sobre el cumplimiento que hayan dado a los compromisos asumidos por ellas. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Artículo 32. Una Empresa podrá transferir la embarcación inscrita en el Programa, con todos sus derechos y obligaciones, a otra que reúna los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 27 del presente Reglamento. Una vez cubiertos estos requisitos, la Secretaría procederá a inscribir la transferencia previo el pago de los derechos correspondientes. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Artículo 33. En caso de que una Empresa tuviere opción de compra de una embarcación inscrita en el Programa y no la ejerciere, podrá substituirla por otra de características similares conforme a los criterios establecidos en este Reglamento, y abanderarla como mexicana dentro del plazo aprobado por la Secretaría para la embarcación original. Para estos efectos, la Empresa dará el aviso respectivo a la Secretaría, y exhibirá los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 27 de este Reglamento. Una vez cumplidos estos requisitos, la Secretaría procederá a inscribir la embarcación en el Registro, previo pago de los derechos correspondientes. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Capítulo III Del incumplimiento del programa de abanderamiento y de las infracciones Derogado 08-08-2000 Artículo 34. La inscripción en el Programa se cancelará cuando: I. La Empresa no cumpla con el calendario de substitución paulatina de tripulación extranjera por nacional; II. El documento que otorgue a la Empresa la legítima posesión de la embarcación inscrita en el Programa deje de tener vigencia por cualquier motivo o se modifique de tal manera que no cumpla con los requisitos establecidos para la inscripción en el Programa; III. Venza el plazo autorizado para el abanderamiento o su prórroga, sin que éste se realice, y IV. La Empresa retire voluntariamente su embarcación del Programa. En los casos de las fracciones I a III, la Secretaría concederá a la Empresa un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente sus pruebas y defensas. Con base en éstas, dictará la resolución correspondiente dentro de los siguientes quince días hábiles. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Artículo 35. La Empresa que haya sido beneficiada con la inscripción de embarcaciones en el Programa deberá, cuando la misma se cancele por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, restituir al Estado los beneficios y exenciones de que hubiere disfrutado durante el tiempo de vigencia de la inscripción, incluyendo los derechos por los permisos temporales de navegación que hubiera debido obtener como embarcación extranjera en los términos de la Ley y de este Reglamento. Derogado 08-08-2000 Nota: Artículo derogado por decreto DOF 08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone el artículo tercero transitorio del citado decreto. Artículo 36. (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Título cuarto Del Registro Público Marítimo Nacional Capítulo l De la organización del Registro Artículo 37. La Secretaría integrará el Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales en los puertos que determine mediante acuerdo. Artículo 38. El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, y contará con registradores en la oficina central y con otros que tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales dependerán administrativamente de la capitanía de puerto del lugar donde se ubiquen. Artículo 39. Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente: I. Para ser titular del Registro: a) Ser ciudadano mexicano; b) Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente; c) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y d) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral, y II. Para ser registrador: a) Ser ciudadano mexicano; b) Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente, y c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral. Artículo 40. El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican: I. Corresponde al titular del Registro: a) Coordinar las actividades del Registro; b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales; c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas; d) Ejercer la fe pública registral, para lo cual se auxiliará del personal de la institución; e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro; f) Señalar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos; g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma; h) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) al h) de la fracción anterior. Capítulo II De las inscripciones Artículo 41. En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos. Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes: I. En el folio marítimo, todos los relativos a embarcaciones o artefactos navales. Sólo requerirán inscribirse los documentos de las embarcaciones o artefactos navales de quinientas unidades de arqueo bruto o más, y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento; Reforma 08-08-2000 II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores y agentes navieros, y Reforma 08-08-2000 III. (Se deroga) Derogada 08-08-2000 IV. En el folio especial para embarcaciones en tráficos internacionales, las autorizaciones que expida la Secretaría para que las mexicanas se dediquen exclusivamente al transporte marítimo internacional. El titular del Registro podrá crear los folios que considere necesarios. Artículo 42. Los folios a que se refiere el artículo anterior contendrán los datos siguientes: I. Fecha y hora de presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada documento recibido; II. Naturaleza del documento que se presenta; III. Nombre del registrador a quien se hubiere turnado el documento; IV. Calificación del documento y, en su caso, motivos de la suspensión o denegación de su trámite, y V. Observaciones especiales, si las hubiere. Artículo 43. Los folios marítimo y de empresas constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina local del Registro; y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro ejemplar a la oficina central para su custodia y conservación. Toda anotación o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro por la oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena entre ambos ejemplares. Artículo 44. Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes. La presentación podrá hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o bien mediante servicio de mensajería. Los interesados deberán cubrir previamente los costos de envío de la respuesta. Cuando en una oficina que no sea la competente se presente una solicitud de registro o algún documento que deba inscribirse en un folio que ya esté abierto en otra oficina, la receptora remitirá la solicitud a la que sea competente. La presentación surtirá efectos a partir del momento en que la última lo reciba. Artículo 45.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos: I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula; II. Diez días hábiles, en caso de agente naviero general o consignatario de buque; III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y IV. Dos días hábiles, en los demás casos. Reforma 08-08-2000 Procederá la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y la denegación cuando éstos sean insubsanables. Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con diez días hábiles para recurrir la resolución. Reforma 08-08-2000 Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición. (Se deroga quinto párrafo). Derogado 08-08-2000 Los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro. Artículo 46. Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, el registrador hará anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso. Subsanada la omisión, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del folio, sin perjuicio de la prelación adquirida. Artículo 47. El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento, pero si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si, a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente. Artículo 48. Las notificaciones se harán: I. A las autoridades, por oficio o personalmente a quien las represente si estuviere presente. Tratándose de una resolución definitiva, la notificación se hará siempre por oficio, y II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando: a) Se requiera subsanar una deficiencia del documento; b) El titular del Registro o el registrador encargado de la oficina local estimen que se trata de un caso urgente o lo consideren necesario, o c) Se trate de una resolución definitiva. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista autorizada, la que se fijará en lugar visible dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución. Capítulo III De la rectificación, cancelación y reposición de inscripciones Artículo 49. La rectificación de los asientos hechos en los folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre la inscripción y el documento inscrito. Artículo 50. Se entenderá que existe error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda. Artículo 51. Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento de que se trate porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga. Artículo 52. Tanto los errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las partes interesadas en el asiento. La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores manifiestos, y se notificará personalmente a los interesados. Artículo 53. La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma del registrador, y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe. Artículo 54. No se causarán derechos por el nuevo asiento cuando el error sea imputable al Registro, lo cual se presume salvo prueba en contrario. Artículo 55. En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique. Artículo 56. La cancelación procede únicamente por petición de las personas interesadas o por orden de autoridad competente, y se hará constar en el folio correspondiente, con indicación de la causa que la motivó. Cuando se trate de la cancelación de la inscripción hecha en el folio especial para embarcaciones en tráficos internacionales, solamente podrá solicitarla su titular, previo aviso a la Secretaría de que la embarcación dejará de realizar transporte marítimo internacional de manera exclusiva. También procederá la cancelación, sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando la Secretaría tenga conocimiento de que una embarcación inscrita en dicho folio efectúa transporte de cabotaje. En estos casos, la Secretaría deberá escuchar y recibir las pruebas que le aporte el interesado. Artículo 57. Las anotaciones preventivas se cancelarán: I. Por caducidad o por inactividad del interesado durante el plazo que establece el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; II. A petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, y III. Por su conversión en inscripción cuando el derecho que proteja haya quedado registrado de manera definitiva. Artículo 58. Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por el titular del Registro o por el registrador de la oficina local, según corresponda. Artículo 59. La reposición del folio procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, cuando por destrucción o mutilación de los asientos registrales se haga imposible su consulta. Artículo 60. La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos. Capítulo IV De las certificaciones Artículo 61. El titular del Registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase. Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del Registro. Artículo 62. Las solicitudes deberán presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación. Artículo 63. Los certificados se expedirán, a más tardar, tres días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes. Título quinto De la navegación Capítulo I De la seguridad y responsabilidades Artículo 64. Para todo género de navegación, las embarcaciones deberán contar con medios eficientes de radiocomunicación, y las que realicen navegación de cabotaje o se dediquen a la pesca deberán llevar suficientes víveres, combustible y agua para setenta y dos horas adicionales al tiempo previsto para su viaje. Ninguna embarcación deberá, en caso alguno, rebasar su capacidad de carga ni de pasaje autorizadas. Los propietarios u operadores de embarcaciones pesqueras recabarán los boletines meteorológicos que emitan las capitanías de puerto y, a través de sus medios de comunicación, los proporcionarán a los capitanes o patrones de las mismas. Artículo 65. Para practicar la navegación interior o de cabotaje, las embarcaciones que transporten mercancías peligrosas a granel o en bulto, o cuyos cargamentos, en caso de avería, puedan contaminar el medio ambiente, deberán cumplir con lo establecido en las disposiciones jurídicas y en las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 65-A.- Para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, que se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado, y que, a juicio de la autoridad marítima, no constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables o para la preservación del medio ambiente, el propietario o la persona que acredite su derecho sobre éstos o su carga, deberá solicitar a la Secretaría la autorización correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Acreditar la propiedad o derechos sobre la embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, según el caso; II. Presentar el certificado libre de gases inflamables; III. En caso de desguace, presentar, además de lo señalado en las dos fracciones anteriores la cancelación del certificado de matrícula o registro de la embarcación a desmantelar (nacional o extranjera), y IV. Proporcionar los siguientes datos: a) Nombre de la embarcación que se pretende desguazar o remover, bandera; b) Unidades de arqueo bruto; c) Nombre, dirección y teléfono de la persona que se hará cargo de vigilar la realización de los trabajos de desguace o remoción; d) Lugar del hundimiento o desguace; e) Fecha de inicio y término de los trabajos de desguace o remoción, y f) Además de lo anterior, en caso de remoción de embarcaciones o derrelictos marítimos, se deberá proporcionar: i. Fecha del hundimiento, en su caso; ii. Destino de la remoción, y iii. Compromiso de no utilizar explosivos o dinamita, y Recibida la solicitud y de ser procedente la autorización, el interesado deberá constituir ante la autoridad marítima fianza, cuyo monto será calculado con base en el daño que causaría el abandono, por el plazo que se requiera para realizar los trabajos. La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Adición 08-08-2000 Capítulo II Del arribo y despacho de embarcaciones Artículo 66.- Para autorizar el arribo de embarcaciones mayores a puerto, la autoridad marítima exigirá: I. En navegación de cabotaje: a) Despacho de salida del puerto de origen; b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas; c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros, y d) Diario de navegación, y II. En navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior: a) Autorización de la libre plática; b) Patente de sanidad; c) En su caso, lista de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar; d) Certificado de arqueo; e) Declaración general; f) Declaración de provisiones a bordo, y g) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación. Reforma 08-08-2000 Artículo 66-A.- Para hacerse a la mar, las embarcaciones mayores requerirán de un despacho del puerto que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les exigirá: I. Patente de sanidad, salvo en el caso de navegación de cabotaje; II. Certificado de no adeudo o garantía de pago, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta; III. Certificados de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación; IV. Cálculo y plan de estiba de la carga, y V. Lista de tripulantes y pasajeros, si los hubiere. Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. Adición 08-08-2000 Artículo 66-B.- Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la autoridad marítima la concesión, permiso o autorización expedida por la dependencia federal competente en materia pesquera, y la vigencia del despacho no deberá exceder los noventa días naturales, siempre y cuando esté dentro de la vigencia del documento que autorice la actividad pesquera. El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca. Adición 08-08-2000 Artículo 66-C.- Cuando el despacho implicare peligro para las embarcaciones mayores según el informe meteorológico oficial, la autoridad marítima podrá permitir que se hagan a la mar si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de navegación, garantizan que no existe peligro para las embarcaciones y sus bienes, ni para sus tripulaciones y pasajeros; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir. Adición 08-08-2000 Artículo 67. Para el arribo y zarpe de embarcaciones o artefactos navales menores, la autoridad marítima solamente podrá exigir los siguientes requisitos: I. En arribos: a) Para la navegación de altura: 1. Despacho de salida del puerto de origen o documento oficial similar expedido por la autoridad competente que acredite la procedencia de la embarcación; 2. Certificado de arqueo; 3. Certificados de seguridad y de prevención de la contaminación, si se trata de embarcaciones destinadas al comercio marítimo; 4. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere, y b) Para la navegación de cabotaje sólo se requerirá el despacho de salida del puerto de origen, y II. En zarpes: a) Para la navegación de altura: 1. Formato único para el despacho de embarcaciones; 2. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere; 3. En su caso, cálculo y plan de estiba de la carga; 4. Comprobante de pago de derechos o, en su caso, constancia de no adeudo expedida por el administrador portuario; 5. Patente de sanidad o documento similar, y b) Para la navegación de cabotaje sólo se requerirá el formato único para el despacho de embarcaciones. Artículo 67 bis.- Las embarcaciones particulares de bandera extranjera de recreo y deportivas, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la capitanía del primer puerto que toquen y, al realizar navegación de cabotaje, informarán cada entrada o salida a la capitanía de puerto o al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de bandera mexicana, dichas embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar navegación de altura. Los delegados honorarios de las marinas turísticas, deportivas o de recreo deberán llevar una bitácora de arribo y de zarpe de las embarcaciones que se asistan con regularidad en la misma, así como de las que arriben sólo de visita. Adición 19-04-2005 Artículo 68. Tratándose de navegación interior, el capitán o patrón de la embarcación rendirá a la capitanía de puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre el número de viajes realizados y acerca de los tripulantes y pasajeros transportados durante el mes anterior. Los capitanes o patrones de artefactos navales que zarpen con destino a un punto del área de trabajo, independientemente de cumplir con lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 67 de este Reglamento, deberán dar a conocer a la capitanía de puerto, mensualmente o cada vez que exista cambio de personal, la lista de las personas de a bordo. Artículo 69. En las marinas, cuando se trate de navegación interior o de cabotaje de embarcaciones de recreo y deportivas, el arribo podrá ser autorizado y el despacho concedido por el delegado honorario de la respectiva capitanía de puerto, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 de este Reglamento. Cuando se trate de embarcaciones que practiquen navegación de altura, deberán satisfacerse todos los requisitos de la Ley, y las órdenes de arribo y despacho se expedirán por el capitán de puerto que corresponda. Artículo 70. Para los efectos de los artículos 66, 67 y 68 del presente Reglamento, si una embarcación despachada para navegación de cabotaje desde un puerto nacional, con destino a otro puerto también nacional pero de distinto litoral, lleva al cabo operaciones comerciales en un puerto o lugar del extranjero, al arribar a puerto o punto mexicano se le aplicará el régimen de navegación de altura. Para los mismos efectos, no se considerará de cabotaje la navegación que se realice por una embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha embarcación podrá cargar mercancías con destino al extranjero. Artículo 71. El transporte de contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por embarcaciones extranjeras en navegación de altura, siempre que la empresa que las opere sea su legítima propietaria o poseedora. Artículo 72. A las embarcaciones despachadas para realizar navegación de cabotaje les está prohibido: I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa; II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra embarcación que efectúe navegación de altura, y III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra embarcación que efectúe navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos. Capítulo III De los servicios en navegación interior o de cabotaje Artículo 73.- Los navieros mexicanos podrán practicar la navegación interior o la de cabotaje sin necesidad de permiso, cuando operen embarcaciones que sean mexicanas y siempre que no presten alguno de los servicios mencionados en la fracción I del artículo 35 de la Ley. Asimismo, quedan comprendidos en esta disposición los servicios de remolque maniobra y los de lanchaje de que se trata en el artículo 83 del presente Reglamento. Reforma 08-08-2000 Tampoco se requerirá de permiso, cualquiera que sea la nacionalidad de los navieros o de las embarcaciones, cuando la navegación interior o de cabotaje se practique en embarcaciones de recreo o deportivas de uso particular. Artículo 74. Los navieros mexicanos o extranjeros podrán prestar, en navegación interior y de cabotaje y con embarcaciones mexicanas o extranjeras, los servicios de cruceros turísticos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 35 de la Ley, siempre que hubieren obtenido previamente el permiso respectivo de la Secretaría. Para los efectos de este Reglamento, por crucero turístico se entiende la navegación, con itinerario preestablecido, de una embarcación de pasajeros equipada para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto. Artículo 75.- El servicio de turismo náutico en navegación interior o de cabotaje de que se trata en la fracción I, inciso b), del artículo 35 de la Ley podrá prestarse, previo permiso de la Secretaría, por navieros mexicanos que utilicen embarcaciones que sean mexicanas, o que, siendo extranjeras, estén depositadas en una marina autorizada. Reforma 08-08-2000 Artículo 76.- Para prestar los servicios que se mencionan en la fracción I del artículo 35 de la Ley, en navegación interior, se requieren permisos de la Secretaría, los cuales, a menos que se trate de los servicios regulados en los dos artículos precedentes, se concederán a navieros mexicanos que se comprometan a brindar los servicios con embarcaciones mexicanas. De no existir estas embarcaciones, los permisos se otorgarán a navieros mexicanos que exploten embarcaciones extranjeras. De no haber interés de éstos, dichos permisos se podrán otorgar a navieros extranjeros que operen embarcaciones extranjeras. Reforma 08-08-2000 Artículo 77.- (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 78.- (Se deroga). Derogado 08-08-2000 Artículo 79.- Si los permisos a que se refiere el artículo 34 de la Ley, pretenden otorgarse por no existir embarcaciones mexicanas disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o porque el interés público lo exija, la Secretaría, antes de concederlos, consultará con las cámaras u organizaciones empresariales de navieros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si en efecto se dan las circunstancias apuntadas. Si la consulta no fuere desahogada dentro de los cinco días hábiles posteriores a su formulación, la Secretaría resolverá lo conducente. Reforma 08-08-2000 Para los efectos del párrafo precedente, las cámaras u organizaciones empresariales de navieros tendrán la obligación de hacer del conocimiento de los posibles interesados, las consultas que les formule la Secretaría. Artículo 80. Cuando se requiera permiso para la explotación de embarcaciones, deberá formularse solicitud escrita a la Secretaría, en la cual se asumirá la obligación de contratar los seguros a que se refiere la Ley, y a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes documentos e información: I. Por lo que toca a los navieros: a) Si son mexicanos, acreditar estar inscritos en el Registro, y Reforma 08-08-2000 b) Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios; II. En lo que respecta a las embarcaciones: a) Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en su país de origen; Reforma 08-08-2000 b) Los certificados de seguridad aplicables al tipo de embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros, y Reforma 08-08-2000 c) Si son mexicanas, el certificado de matrícula, y Reforma 08-08-2000 III. En tratándose de los servicios mencionados en los tres primeros incisos de la fracción I del artículo 35 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso: a) Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios; Reforma 08-08-2000 b) El plano del área en que se brindarán servicios de recorridos turísticos o turismo náutico, la cual deberá reunir condiciones de seguridad en cuanto a sus dimensiones y conformación natural y en lo que respecta al número de embarcaciones que operen en ella; c) El contrato de depósito en una marina autorizada y el correspondiente permiso de importación, si se han de proporcionar servicios de turismo náutico en una embarcación extranjera; Reforma 08-08-2000 d) La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento o auxilio a la navegación, y e) El permiso de la autoridad federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios para los que se solicite el permiso de turismo náutico, pretenda prestarse en un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica. Cuando los documentos a que se refiere este artículo estén redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito autorizado; y, si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la embarcación si éstos se hallan expedidos en inglés o francés. Artículo 80-A.- En caso de permisos de navegación interior y de cabotaje a embarcación extranjera, o de autorización de permanencia en aguas nacionales a artefacto naval extranjero, además de lo previsto en los tratados internacionales vigentes suscritos por el gobierno mexicano y lo señalado en las fracciones I, inciso a, y II del artículo anterior, el interesado deberá presentar: I. Contrato de servicio celebrado entre la naviera solicitante del permiso y la empresa que requiere el citado servicio; II. Seguros para cubrir cualquier siniestro, daños a instalaciones marinas y contaminación del mar, y III. En su caso, permiso de pesca expedido por la autoridad federal competente. Adición 08-08-2000 Artículo 81.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso, dentro de los siguientes plazos: I. En diez días hábiles, los de navegación para embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana, y II. En quince días hábiles, para la prestación de servicios de crucero turístico, pasajeros, turismo náutico y seguridad, salvamento o auxilio a la navegación. Reforma 08-08-2000 Si transcurrieren los lapsos señalados en el párrafo anterior sin que la Secretaría resuelva lo procedente, el permiso solicitado se entenderá conferido. En los permisos que otorgue la Secretaría se consignará la obligación del permisionario de exhibir a la capitanía de puerto, antes de comenzar sus operaciones, los propios permisos y las pólizas que acrediten la contratación de los seguros exigidos por la Ley o por este Reglamento. Artículo 82. La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 35 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá: I. Que el interesado acredite ante la Secretaría, con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la embarcación de que se trate sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 80 del presente Reglamento, y II. Que subsistan las condiciones de seguridad a que se alude en el inciso b) de la fracción III del citado artículo 80 de este Reglamento. Los permisos antes mencionados podrán renovarse por plazos iguales al original siempre que se satisfagan los requisitos señalados en las dos fracciones que anteceden. La Secretaría podrá revocar los permisos otorgados cuando, por cualquier circunstancia y en cualquier tiempo, dejen de darse las condiciones de seguridad que se mencionan en el artículo 80, fracción III, inciso b), de este Reglamento. Los permisos de navegación a que se refiere el artículo 34 de la Ley, que se otorguen a embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana disponibles, tendrán una vigencia de noventa días naturales. Los interesados podrán solicitar la prórroga de estos permisos, siempre y cuando persistan las mismas circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, debiendo presentar únicamente los certificados, contratos y seguros que hayan perdido vigencia. Reforma (último párrafo) 08-08-2000 Artículo 83. Para brindar los servicios de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a las Administraciones Portuarias Integrales no se requerirá permiso de la Secretaría, pero los interesados deberán celebrar con ellas el correspondiente contrato para la prestación de los mismos y exhibirlo a la capitanía de puerto, juntamente con el certificado que acredite que la embarcación que haya de utilizarse es apta para proporcionar el servicio de que se trate. Capítulo IV Del seguro del viajero Artículo 84. Las empresas deberán proteger a los usuarios del servicio regular de transporte por agua, de los daños que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio. El seguro que al efecto se contrate deberá tener una cobertura suficiente para amparar a los usuarios desde que aborden hasta que desciendan de la embarcación. Artículo 85. Cuando se trate de viajes internacionales, las Empresas deberán mantener protegidos a los usuarios desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados internacionales. Artículo 86. La póliza del seguro que las Empresas contraten en los términos de los artículos anteriores deberá exhibirse ante la Secretaría dentro de los diez días siguientes al inicio de su vigencia. Artículo 87. Las Empresas no serán responsables de los daños que se causen a los viajeros cuando demuestren que los mismos se deben a la culpa o a la negligencia inexcusable de los propios usuarios. Artículo 88. El derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de los seguros previstos en este capítulo, así como la determinación de su monto, se sujetarán a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Título sexto Del pilotaje Capítulo l De los permisos Artículo 89. El servicio de pilotaje sólo será obligatorio en aquellos puertos que determine la Secretaría, y para su prestación se requerirá permiso otorgado por dicha dependencia o contrato celebrado con la Administración Portuaria Integral para el puerto respectivo, en los términos de la Ley. Para preservar la continuidad en la prestación del servicio de pilotaje y la seguridad marítima de las embarcaciones e instalaciones portuarias, las cuestiones no previstas en el presente Reglamento serán establecidas por la Secretaría mediante las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Dichas regulaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 90. El permiso para prestar el servicio de pilotaje podrá ser otorgado, para cada puerto, a personas físicas que cuenten con certificado de competencia de dicho puerto y a personas morales constituidas por pilotos del mismo puerto. Las personas morales prestarán el servicio por conducto de pilotos de puerto que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Artículo 91. Para obtener permiso para prestar el servicio de pilotaje, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría y proporcionar los datos y documentos siguientes: I. (Se deroga). Derogada 08-08-2000 II. Nombre y domicilio del solicitante, así como del certificado de competencia, si se trata de persona física; o del acta constitutiva y sus reformas, si se trata de persona moral; Reforma 08-08-2000 III. Poder suficiente si el solicitante actúa a través de representante; IV. Si se trata de persona moral, relación de los pilotos con certificado de competencia por cuyo conducto prestará el servicio, y copia de los contratos celebrados con ellos; V. (Se deroga). Derogada 08-08-2000 VI. Los demás que el solicitante considere conveniente. Artículo 92. El permiso deberá contener lo siguiente: I. El nombre o denominación y el domicilio del permisionario; II. El objeto del permiso; III. El plazo para iniciar la prestación del servicio; IV. La vigencia del permiso; V. El puerto en el que se prestará el servicio; VI. Los derechos y obligaciones del permisionario, y VII. Las causas de terminación anticipada y revocación. Cuando se trate de personas físicas, el permiso tendrá vigencia durante el tiempo que establezca el certificado de competencia. Para el caso de personas morales, el permiso será de cinco años y podrá ser renovado por la Secretaría a petición del interesado, cuando éste haya cumplido con sus obligaciones y siempre que subsistan las condiciones en que se otorgó. Artículo 93. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la renovación dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de solicitud debidamente requisitada; y si no lo hiciere, se entenderá que accede a la petición del promovente. Capítulo II De los pilotos de puerto Artículo 94. Los certificados de competencia para desempeñar la función de piloto de puerto se expedirán por la Secretaría a capitanes de altura. En casos excepcionales, por las características de un puerto o de las embarcaciones que a él arriben, dicha dependencia podrá expedir certificados de competencia a capitanes de marina o a pilotos navales para que presten el servicio en ese puerto. Artículo 95. Para obtener el certificado de competencia, el aspirante deberá presentar ante la Secretaría: I. Solicitud por escrito, en la que indicará el puerto en el que pretenda ser piloto, y el domicilio para oír y recibir notificaciones; II. Copia certificada del acta de nacimiento, con la que acreditará tener menos de cuarenta y cinco años al momento de ingresar al servicio de pilotaje; III. Copia del título profesional que acredite el grado respectivo; IV. Constancia expedida por la Secretaría o por tercero autorizado por ésta, de que aprobó el examen de aptitud psicofísica; Reforma 08-08-2000 V. Certificado vigente de observador de radar. VI. Certificado vigente del curso de técnicas de supervivencia de la vida humana en el mar, y Adición 08-08-2000 VII. Dos fotografías, de acuerdo al formato que emita la Secretaría. Adición (fracción VII) 08-08-2000 Artículo 96. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y de acuerdo con el grado académico que la Secretaría exija para un puerto determinado, los aspirantes al certificado de competencia deberán acreditar su experiencia a satisfacción de dicha dependencia conforme a lo siguiente: I. Para capitán de altura, un mínimo de cinco años al mando de embarcaciones mayores de 5,000 unidades de arqueo bruto; II. Para capitán de marina, un mínimo de tres años al mando de embarcaciones mayores de 3,000 unidades de arqueo bruto, y III. Para piloto naval, un mínimo de dos años al mando de embarcaciones mayores de 500 unidades de arqueo bruto. Artículo 97. Presentada una solicitud para un puerto determinado, mientras no se resuelva sobre la misma, la Secretaría no tramitará cualquier otra que haga la misma persona para un puerto distinto. Artículo 98. La Secretaría, al determinar que el solicitante ha cumplido con los requisitos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este Reglamento, indicará las prácticas que aquél deba llevar al cabo durante noventa días hábiles. Al finalizar las prácticas, el solicitante entregará a la capitanía de puerto de que se trate los comprobantes de las mismas, firmados por los capitanes de las embarcaciones en que se hayan efectuado. Reforma 28-01-2005 Cada comprobante deberá especificar el número consecutivo de maniobras, la fecha en que fueron realizadas y su tipo, así como el nombre de la embarcación, su eslora, manga y arqueo bruto. El comprobante contendrá la leyenda de que su expedición no motiva cobro alguno. Artículo 99.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de las prácticas, el aspirante deberá sustentar un examen teórico y uno práctico ante un jurado integrado por el capitán de puerto de que se trate y un capitán de altura designado por la Secretaría. Reforma 28-01-2005 Los temas que comprenderá el examen teórico serán determinados por la Secretaría con vista en las características del puerto respectivo y el temario se remitirá a la correspondiente capitanía. Las embarcaciones en que se realizarán las evaluaciones prácticas serán designadas también por la Secretaría. Artículo 100. Para la evaluación del examen práctico, el capitán de la embarcación en que se hubiera realizado rendirá el informe correspondiente y emitirá su opinión acerca del desempeño del sustentante. Terminados los exámenes teórico y práctico, se levantarán en la capitanía de puerto las actas correspondientes, las cuales indicarán si los mismos fueron aprobados y consignarán las calificaciones del jurado y el promedio general. Las actas se firmarán por el jurado y por el examinado, quien recibirá un ejemplar de ellas. Artículo 101.- Si los resultados de los exámenes fueren aprobatorios, la Secretaría expedirá el certificado de competencia dentro de los quince días hábiles siguientes. De no hacerlo, el acta a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento, suplirá al certificado de competencia hasta que el mismo se expida. Reforma 08-08-2000 Artículo 102.- El certificado de competencia estará en vigor hasta que el piloto de puerto cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que presente a la Secretaría cada cinco años, los documentos indicados en las fracciones IV y VI del artículo 95 de este Reglamento, así como el certificado que actualiza. Reforma 08-08-2000 Artículo 103. Son causas de revocación del certificado de competencia: I. Que el piloto de puerto no presente los certificados a que se refiere el artículo anterior, y II. Que el piloto de puerto cometa infracciones graves a las disposiciones de la legislación marítima. La revocación del certificado de competencia se tramitará con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Capítulo III De la prestación del servicio Artículo 104. El servicio de pilotaje sólo será obligatorio para embarcaciones mayores y en los lugares que determine la Secretaría, con las excepciones que establece el artículo 48 de la Ley. Se prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día, salvo lo dispuesto en las reglas de operación del puerto y lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 105. Los pilotos de puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos: I. Cuando, a juicio del capitán de puerto, las condiciones meteorológicas lo impidan; II. Si la eslora, manga o calado de las embarcaciones son superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate; III. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia suficiente de acuerdo con las reglas de operación del puerto, y IV. Cuando, a juicio del capitán de puerto, la embarcación se encuentre sobrecargada o en condiciones que afecten la seguridad. Artículo 106. Son obligaciones de los pilotos de puerto: I. Desempeñar las funciones que les asigne la capitanía de puerto en casos de emergencia; II. Informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el administrador federal, según sea el caso, de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas; III. Informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el administrador federal, según corresponda, de los servicios efectuados y, en su caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos; IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio de pilotaje; V. Proponer a la capitanía de puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras; VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte, y VII. Verificar que el señalamiento marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al capitán de puerto las anomalías que se encuentren. Artículo 107. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente y, en tal caso, les será prestado en los términos de este Reglamento. Capítulo IV De las maniobras de pilotaje Artículo 108. Los pilotos de puerto harán del conocimiento previo del capitán de puerto todas las maniobras que vayan a efectuar. Artículo 109. La maniobra de pilotaje se inicia desde el momento en que el piloto de puerto se presenta al puente de mando de la embarcación, y concluye cuando lo deja. Artículo 110. Corresponde a un oficial de cubierta debidamente calificado supervisar la operación de colocación de la escala para piloto, y asegurarse de su debido amarre, limpieza y alumbrado, así como de que el área de embarque esté perfectamente limpia y sin obstrucciones. Artículo 111. Antes de que el piloto de puerto inicie cualquier maniobra, el capitán de la embarcación deberá efectuar pruebas de timón y del sistema propulsor en ambos sentidos, así como verificar el buen funcionamiento de sus equipos de maniobras y comunicación, y deberá asentar los resultados en el diario de bitácora. La embarcación deberá contar con todos los equipos de ayuda a la navegación e información, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Artículo 112. El capitán de la embarcación informará al piloto de puerto, en el momento de su llegada al puente de mando, todo lo relativo al gobierno de la embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la prestación de sus servicios. El capitán que omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 113. Independientemente de lo establecido en los dos artículos anteriores, el piloto de puerto podrá efectuar las pruebas que estime convenientes en los sistemas de propulsión, gobierno y auxiliares que se usen en las maniobras. En caso de detectar fallas, suspenderá el servicio hasta que sean corregidas. Artículo 114. Los capitanes de las embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente a fin de facilitar al piloto de puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la lancha del piloto de puerto en el momento de abordar o dejar la embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o el piloto sufran por su error o negligencia. El capitán de la embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir. Artículo 115. Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto de puerto, el capitán de la embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente. El capitán de la embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto de puerto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la capitanía de puerto y presentará el acta de protesta relativa dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 116. Cuando el piloto de puerto juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la embarcación, así como a la capitanía de puerto y a los consignatarios o, en su caso, a los armadores. Artículo 117. Siempre que el capitán de la embarcación, el agente consignatario o el armador lo soliciten, el piloto de puerto permanecerá a bordo con derecho a alojamiento y alimentación y tendrá las mismas consideraciones que el capitán de la embarcación. Artículo 118. Con el fin de salvaguardar la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias, los remolcadores contarán con la potencia y maniobrabilidad requeridas para el servicio. Artículo 119. Las embarcaciones para el transporte de los pilotos de puerto enarbolarán durante el día y exhibirán por la noche, las señales y luces que previenen el Código Internacional de Señales y el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar. Artículo 120. El límite del pilotaje o estación del piloto deberá ubicarse más allá de todo obstáculo natural o artificial. Capítulo V De la contratación del servicio Artículo 121. El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la capitanía de puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje y, otorgada la autorización, lo informarán a los prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse. Artículo 122. En el supuesto del segundo párrafo del artículo 115 de este Reglamento, el capitán de la embarcación solicitará los servicios de otro prestador. Artículo 123. En caso de varadas, abordaje o cualquier otro accidente, el piloto de puerto que conduzca la embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán. Mientras no se resuelva el abandono de la embarcación, el piloto de puerto podrá ser relevado a petición suya y con la conformidad de la capitanía de puerto, o por orden de la misma. Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 133 y 134 de la Ley, en caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación, ocurrido mientras el piloto de puerto dirige una embarcación, éste deberá presentar a la capitanía de puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad; e intervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene el capitán de puerto. Artículo 125. Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 135 de la Ley será remitido a la Secretaría; y, si ésta estimare que, con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto de puerto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias. La Secretaría emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta o a la conclusión del plazo para darla, y en ella determinará si existe algún hecho imputable al piloto de puerto que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley, y si procede turnar las actuaciones al ministerio público federal para los efectos a que hubiere lugar. Título séptimo Del cuerpo de vigilancia y seguridad de los recintos portuarios y auxilio para la navegación interior Capítulo único Artículo 126. El auxilio para la navegación interior, así como la vigilancia y seguridad en los recintos portuarios de administración federal y únicamente en las áreas acuáticas de los que estén a cargo de Administraciones Portuarias Integrales, se confiará al Resguardo Marítimo Federal, dependiente de la Secretaría, que desarrollará sus actividades bajo la supervisión de la capitanía de puerto. Artículo 127. El personal del Resguardo Marítimo Federal de cada circunscripción dependerá directamente de la capitanía de puerto correspondiente. Artículo 128. El Resguardo Marítimo Federal tendrá las siguientes funciones: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de la Ley de Puertos, para la seguridad de las personas y los bienes en la navegación interior dentro de los límites de los puertos, así como en lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro; II. Auxiliar a las demás autoridades federales que ejerzan atribuciones dentro de los puertos, cuando éstas lo soliciten; III. Participar en la verificación del funcionamiento de las señales de ayuda a la navegación marítima, fluvial y lacustre, y reportar a la capitanía de puerto cualquier anomalía que observare; IV. Vigilar que el embarque o desembarque de personas y bienes se efectúe con seguridad, conforme a los ordenamientos en materia portuaria; V. Vigilar que las operaciones, obras, dragado y sondeos que se realicen en la zona portuaria integrante de las vías generales de comunicación por agua cuenten con las autorizaciones correspondientes; VI. Cuando las autoridades competentes lo requieran, apoyar y auxiliar en el control de las actividades de pesca y de turismo náutico que se realicen en las aguas interiores de los puertos; VII. Tomar conocimiento de los accidentes marítimos y portuarios, auxiliar a la tripulación y pasajeros de las embarcaciones que se encuentren en peligro dentro de las aguas interiores y apoyar a la autoridad marítima en las actuaciones correspondientes; VIII. Cuando las autoridades competentes lo requieran, auxiliar en la vigilancia del cumplimiento de las normas y disposiciones para prevenir la contaminación ambiental; IX. Sin menoscabo de la autoridad y responsabilidad directa del respectivo capitán o patrón, brindar su auxilio para que las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales cumplan con las instrucciones de la autoridad marítima, y vigilar que realicen sus operaciones en los lugares que se les asignen; X. Intervenir, por orden del capitán de puerto, y previa petición del capitán del buque si éste es extranjero, en los casos de comisión de faltas contra la disciplina interior en que incurrieren los tripulantes; XI. Auxiliar a la capitanía de puerto en la formulación de citatorios y en la práctica de notificaciones cuando los particulares incurran en infracción o violación de las disposiciones legales o administrativas, y XII. Las demás que determine el capitán de puerto y las que le confieran las leyes y reglamentos aplicables. Artículo 129. El Resguardo Marítimo Federal se organizará y funcionará de conformidad con los manuales de organización que expida la Secretaría. Los titulares de las capitanías de puerto serán responsables de los asuntos técnicos y logísticos, así como de la coordinación, eficiencia y cumplimiento de las funciones y actividades de la corporación. Artículo 130. Para ser miembro del Resguardo Marítimo Federal se deberán aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Secretaría de conformidad con el manual respectivo, así como el examen psicofísico. Título octavo De las tarifas Capítulo único De las bases tarifarias del transporte de pasajeros Artículo 131.- Cuando no exista competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o en la de otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias aplicables, para lo cual se sujetará al procedimiento siguiente: Reforma 08-08-2000 I. Requerirá a los prestadores del servicio que presenten, en un plazo de treinta días naturales, la información necesaria para elaborar la base tarifaria; II. Dentro de los siguientes quince días naturales y con base en la información recibida, formulará un dictamen que se hará del conocimiento de los prestadores del servicio para que, en otros quince días naturales, manifiesten lo que a su interés convenga, y III. En el plazo subsecuente de diez días naturales fijará la base tarifaria a la que se sujetarán los prestadores del servicio. Artículo 132. Las bases tarifarias deberán tomar en cuenta los costos de operación, el tipo de embarcaciones utilizadas y los programas de inversión y comercialización. Artículo 133. Las tarifas autorizadas entrarán en vigor a partir del día de su notificación y serán las máximas aplicables. A partir de éstas, los permisionarios podrán realizar promociones y otorgar descuentos a los usuarios, siempre que lo hagan en igualdad de circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abrogan: I. El Reglamento para la Navegación Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1940; II. El Reglamento de Yates, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1940; III. El Reglamento para la Navegación de Cabotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1941; IV. El Reglamento para el Abanderamiento y Matrícula de los Buques Mercantes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1946; V. El Reglamento para los Servicios Públicos de Cabotaje entre los Puertos Mexicanos del Litoral del Golfo de México y Mar Caribe, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1948; VI. El Reglamento para el Servicio de Pilotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1980; VII. El Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1980; VIII. El Reglamento de los capítulos III, IV y V de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1981, y IX. El Reglamento del Padrón de Abanderamiento Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1986. Asimismo, se derogan el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Puertos y todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento. TERCERO. Los certificados de competencia y los nombramientos de los pilotos de puerto expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento serán respetados y tendrán plena vigencia. CUARTO. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán al mismo en lo que beneficie a los solicitantes. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 7, fracción I; 9, fracciones II, incisos c) y e), y IV, y segundo párrafo; 10, segundo párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 15; 16; 18; 22, primer párrafo; 24, primer párrafo; 41, fracciones I y II; 45, primero y tercer párrafos; 66; 73, primer párrafo; 75; 76; 79, primer párrafo; 80, inciso a) de la fracción I, a), b) y c) de la fracción II, y a) y c) de la fracción III; 81, primer párrafo; 91, fracción II; 95, fracción IV; 101, 102 y 131, primer párrafo; se adicionan un último párrafo a los artículos 7, 9 y 82; los artículos 18-A, 65-A, 66-A; 66-B, 66-C y 80-A, y las fracciones VI y VII al artículo 95, y se derogan las fracciones III del artículo 2, V del artículo 9; III del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 45; los artículos 77 y 78; las fracciones I y V del artículo 91 y el Título Tercero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen. TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica. DECRETO que reforma los artículos 98, párrafo segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2005 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 98, párrafo segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica. DECRETO por el que se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2005 Artículo Único.- Se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación con el artículo 67 bis, en los términos siguientes: .......... TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.