CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
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V.- Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y
VI.- Fecha de inicio de operaciones.
ARTÍCULO 75.- Para los efectos de los artículos 37 y 38 de la Ley, se considera que el mineral del sector social, pequeños o medianos mineros está siendo adquirido o procesado en condiciones competitivas, cuando:
I.- Se liquiden los contenidos económica y comercialmente aprovechables;
II.- El porcentaje que se liquide de dichos contenidos equivalga al que se cubra internacionalmente por instalaciones con sistema y capacidad de tratamiento análogos;
III.- Los pagos o abonos por contenidos sean realizados con base en el promedio de la cotización internacional del mes de cierre del lote del mineral o concentrado recibido;
IV.- Las deducciones por tratamiento e impurezas se apliquen conforme a las condiciones que prevalezcan en las transacciones internacionales, y
V.- Sean efectuados los descuentos en las deducciones por tratamiento que la Secretaría haya concertado con la gran minería, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8, fracción V, de este Reglamento.
Las personas que introduzcan mineral para su enajenación o procesamiento deberán acreditar, ante el responsable de las operaciones de beneficio, su legal procedencia, especificando la concesión minera de la que fue extraído el mineral o sustancia.
CAPÍTULO IV
De los Informes Estadísticos y Técnicos
ARTÍCULO 76.- Los titulares de concesiones de exploración están obligados a rendir a la Secretaría, dentro de los 90 días siguientes al término de vigencia de la concesión, un informe técnico sobre las obras y trabajos desarrollados, siempre que la superficie que ampare la concesión o el agrupamiento de éstas sea superior a cien hectáreas. Dicho informe deberá contener:
I.- Nombre del titular de la concesión de exploración o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato;
II.- Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III.- Período a que se refiere el informe;
IV.- Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración, y
V.- Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados.
ARTÍCULO 77.- Los titulares de concesiones de explotación y las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley están obligados a rendir un informe, por el período enero-diciembre, a la Secretaría, dentro de los primeros 21 días del año siguiente al que se reporta. Dichos informes contendrán las estadísticas sobre la producción, beneficio y destino de minerales o sustancias concesibles, así como lo siguiente:
I.- Nombre del titular de la concesión de explotación, de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato o de la persona que realice las operaciones de beneficio;
II.- Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III.- Período a que se refiere el informe;
IV.- Minerales o sustancias extraídos o beneficiados y, en el caso de instalaciones de beneficio, productos o subproductos obtenidos;
V.- Tonelaje seco extraído u obtenido y sus contenidos, tanto propio, adquirido o procesado a terceros;
VI.- Procedencia del mineral o sustancia y balance de producción, y
VII.- Volumen, valor y destino de la producción.
Los titulares de concesiones de explotación y las personas que operen instalaciones de beneficio con capacidad hasta de cien toneladas en veinticuatro horas, no tendrán la obligación de presentar este informe cuando el mineral que extraigan o beneficien sea tratado, fundido o refinado posteriormente en otras instalaciones ubicadas en el país.
ARTÍCULO 78.- El Consejo, dentro de los 120 días naturales anteriores al término de vigencia de cada asignación, deberá rendir un informe sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo, mismo que deberá contener:
I.- Nombre de la asignación minera y datos de su inscripción en el Registro;
II.- Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración;
III.- Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados;
IV.- Descripción específica del depósito mineral;
V.- Volumen de reservas minerales -probables y potenciales-, cubicadas con motivo de las obras y trabajos desarrollados y sus contenidos;
VI.- Nombre y superficie de los lotes que, en su caso, recomienda concursar o incorporar a reservas mineras y la justificación respectiva;
VII.- Las coordenadas correspondientes del punto de partida del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras;
VIII.- Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro de dicho lote o lotes y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida al perímetro, y
IX.- En su caso, perímetro o perímetros interiores del lote o lotes mineros.
Al informe se acompañarán los trabajos periciales del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras; las fotografías señaladas por el artículo 16 de este Reglamento, y planos de localización, geológico superficial, de secciones longitudinales y transversales, así como de muestreo.
Asimismo, el Consejo estará obligado a rendir anualmente a la Secretaría, dentro de los 21 días siguientes al término del período de enero a diciembre del año inmediato anterior que se reporta, un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos realizados, el cual deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I a V y IX del presente artículo.
Los informes a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de cualquier persona que lo solicite dentro de los 30 días siguientes a que la Secretaría los reciba.
TÍTULO QUINTO
Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 79.- Las nulidades, suspensiones o insubsistencia de derechos a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley, con excepción de la nulidad prevista en la fracción II del artículo 40 de dicho ordenamiento y de la insubsistencia prevista en la fracción VI del artículo 44 del mismo, se resolverán a petición de:
I.- El propietario o poseedor del terreno que constituye la cara superior del lote objeto de la concesión minera, si la nulidad es solicitada debido a la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la Ley;
II.- El titular de la concesión o asignación o del solicitante de éstas, si la petición de nulidad se formula por la invasión total o parcial de terreno no libre;
III.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene o de la autoridad local, cuando promuevan la suspensión de las obras y trabajos que pongan en peligro la vida e integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
IV.- Cualquier persona, cuando se promueva la suspensión de las obras y trabajos que causen o puedan causar daños a bienes de interés público o afectos a un servicio público, o del propietario o poseedor si se trata de bienes de propiedad privada, y
V.- El propietario del terreno objeto de la afectación, si es solicitada la reversión de los bienes expropiados o la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre.
ARTÍCULO 80.- La nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos a que se refiere el artículo anterior, se resolverá por la Secretaría a petición de la parte afectada, conforme al siguiente procedimiento:
I.- La parte afectada presentará por escrito promoción en la que, expresará el nombre del lote o lotes involucrados y número de título o de expediente, así como las razones y pruebas que ofrezca para fundar la petición, entre las que deberá señalar la prueba de inspección. A la promoción se acompañarán las pruebas documentales ofrecidas;
II.- La Secretaría dispondrá de un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha de recepción de la promoción, para admitir ésta, constatando que la misma haya sido presentada por alguna de las partes afectadas a que se refiere el artículo anterior y que satisface los requisitos previstos en la fracción I de este artículo, y de no ser así declarará improcedente la promoción;
III.- Admitida la promoción, la Secretaría, dentro de los 5 días siguientes, emplazará al interesado, si está comprendido en alguna de las fracciones I, II, IV o V del artículo anterior, haciéndole saber el costo de la prueba de inspección ofrecida, y le fijará un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha de notificación del oficio relativo, para que acredite el pago de la misma. Si no se acredita el pago, la Secretaría tendrá al interesado por desistido de su promoción;
IV.- Acreditado el pago anterior, la Secretaría, dentro de los 5 días siguientes, dará a conocer la promoción al titular o titulares de la concesión o asignación minera involucradas y, en su caso, a quien lleve a cabo las obras y trabajos mediante contrato inscrito en el Registro, para que, dentro de un plazo de 60 días naturales, manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y exhiban las documentales que estimen pertinentes.
Cuando la promoción de nulidad por la invasión total o parcial de terreno no libre, tenga por origen la expedición de un título con base en el dictamen emitido por una persona acreditada, la Secretaría también dará a conocer a dicha persona la promoción presentada, para efectos de que coadyuve con los sujetos indicados en esta fracción;
V.- La Secretaría, dentro de los 21 días siguientes a la acreditación del pago correspondiente a la visita de inspección, efectuará ésta con arreglo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley, a la que deberán ser notificados y concurrir: la parte afectada, el titular o titulares de la concesión o asignación minera involucradas y, en su caso, quien lleve a cabo las obras y trabajos mediante contrato, o la autoridad que tenga a su cargo los bienes de interés público o afectos a un servicio público que se pretenden proteger;
VI.- Una vez practicada la visita, el inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo de 15 días naturales siguientes a la práctica de la misma;
VII.- La Secretaría podrá ordenar la suspensión provisional de las obras y trabajos, atendiendo al daño que cause o pueda causar a terceros;
VIII.- La Secretaría, a partir de la recepción del informe de la visita, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los siguientes 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas, y
IX.- La Secretaría, con base en el informe de la visita y el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de los 30 días siguientes a dicho desahogo, dictará, en forma fundada y motivada, la resolución que proceda.
ARTÍCULO 81.- En el supuesto previsto por el artículo 40, fracción II, de la Ley, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento para declarar la nulidad del título de concesión o asignación, cuando constate que el referido título fue expedido en favor de persona no capacitada por la Ley para obtenerlo, conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría notificará al titular de la concesión minera de que se trate, las razones que dan lugar a la nulidad correspondiente, a fin de que dicho titular, en un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
II.- Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas, y
III.- La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado del desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los 21 días siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y ordenará, en su caso, la nulidad del título de que se trate.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría resolverá sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 42, fracción IV, de la Ley mediante el siguiente procedimiento:
I.- La Secretaría notificará al titular de la concesión o asignación minera de que se trate, las razones que dan lugar a la cancelación correspondiente, acompañando copias de las actas e informes de las visitas practicadas, o bien de las constancias o documentos que acrediten la comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de la Ley, a fin de que dicho titular, dentro de un plazo de 60 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley;
II.- Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los siguientes 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas;
III.- Si con base en las constancias existentes o de los resultados de las pruebas desahogadas, la Secretaría considera que no ha quedado fehacientemente acreditada la causal de cancelación, podrá determinar la realización de una visita de inspección, la cual se llevará a cabo dentro de los siguientes 21 días al desahogo de las pruebas, conforme a los lineamientos previstos por el artículo 53 de la Ley, y
IV.- La Secretaría, con base en las constancias existentes, los resultados de las pruebas desahogadas y, en su caso, el informe de la visita, dentro de los 30 días siguientes a dicho desahogo, o bien, a la recepción del informe respectivo, dictará, en forma fundada y motivada, la resolución que proceda y ordenará, en su caso, la cancelación del título respectivo.
TÍTULO SEXTO
Registro Público de Minería y Cartografía Minera
CAPÍTULO I
De las Condiciones y Requisitos para la Inscripción de Actos y Contratos
ARTÍCULO 83.- Las solicitudes para inscribir actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, deberán contener:
I.- Tipo de acto, contrato o convenio;
II.- Nombre del cedente o afectado por la adjudicación o el gravamen y, si es persona moral, datos de su inscripción en el Registro;
III.- Nombre del lote o lotes cuyas concesiones se transmiten o afectan, así como número de título;
IV.- Nombre del cesionario, adjudicatario o beneficiario de la afectación;
V.- Vigencia, en su caso, del acto, contrato o convenio;
VI.- Pagos, compensaciones, regalías e indemnizaciones pactados o importe del crédito que se garantiza, y
VII.- Datos de identificación del documento que consigne la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción.
A la solicitud se acompañarán original y copia del documento donde conste la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción.
Los contratos o convenios deberán ser otorgados o ratificados ante notario o corredor público, quien deberá transcribir en lo conducente los documentos que acrediten la personalidad y facultades del representante que concurra a su celebración.
ARTÍCULO 84.- Las solicitudes para inscribir sociedades mineras, su disolución o liquidación, así como las modificaciones estatutarias relativas a los datos a que aluden las fracciones II a IV siguientes, deberán contener:
I.- Tipo de inscripción que se solicita;
II.- Razón social o denominación de la sociedad y, en su caso, datos de su inscripción en el Registro;
III.- Objeto y domicilio social;
IV.- Clase, serie, número y valor de las acciones o partes sociales;
V.- Datos de la escritura pública donde consten los estatutos vigentes de la sociedad minera, su disolución o liquidación o las modificaciones estatutarias, y
VI.- Datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de dicha escritura o de la solicitud de inscripción de la misma.
A la solicitud se acompañarán original y copia del testimonio de la escritura pública inscrita en el Registro Público de Comercio.
Si dicha escritura se encuentra en trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, a la solicitud se acompañarán constancias de este hecho y copia del testimonio. En este caso, la inscripción se hará con carácter provisional y el solicitante dispondrá de un plazo de 120 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, para exhibir original y copia del testimonio de la escritura inscrita en el Registro Público de Comercio; de no acreditarse la inscripción respectiva dentro de dicho plazo, se cancelará de oficio la inscripción provisional del Registro.
ARTÍCULO 85.- Las solicitudes para la inscripción de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven, deberán contener los siguientes requisitos:
I.- Tipo de resolución;
II.- Nombre y situación jurídica del solicitante dentro del procedimiento del cual se derivó la resolución respectiva;
III.- Identificación del lote o lotes objeto de la concesión o concesiones mineras afectadas y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes;
IV.- En su caso, nombre y situación jurídica de la persona o personas cuyos derechos resulten afectados con motivo de la resolución;
V.- Indicación de la afectación a la concesión minera o a los derechos que de ella deriven, y
VI.- Fecha en que la resolución causó ejecutoria.
A la solicitud se acompañarán original y copia de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate.
ARTÍCULO 86.- Las solicitudes para la inscripción de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate.
A la solicitud se acompañarán original y copia de la resolución que contenga la anotación judicial preventiva correspondiente.
Dicha inscripción dejará de surtir efectos hasta en tanto se presente la solicitud de inscripción en el Registro, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo.
ARTÍCULO 87.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos habrán de contener los datos que señala el artículo 83, fracciones I a VII, de este Reglamento y deberán estar suscritos por el notario ante quien se celebren.
Dichos avisos surtirán efectos durante los 40 días siguientes a la fecha de su presentación y no se dará trámite de inscripción en ese plazo a los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de la concesión o concesiones de que se trate o de los derechos que de ellas deriven, distintos al contrato a que alude el aviso. Transcurrido el plazo citado, los avisos preventivos quedarán sin efecto, si no fue solicitada la inscripción definitiva.
ARTÍCULO 88.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad se harán cuando, dentro de los 90 días naturales siguientes al término de su vigencia:
I.- Se presente aviso notarial preventivo con motivo del contrato o convenio, o
II.- Se acredite haber sido presentada demanda judicial para exigir el cumplimiento o prórroga de contrato o convenio, en cuyo caso los efectos de la inscripción quedarán sujetos a la sentencia ejecutoriada que se dicte.
ARTÍCULO 89.- Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción, deberán contener:
I.- Nombre de la parte o partes afectadas;
II.- Datos de la inscripción en el Registro, y
III.- Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso.
Tratándose de solicitudes para cancelar inscripciones relativas a contratos o convenios deberá acompañarse documento otorgado o ratificado ante notario o corredor público que consigne el consentimiento de las partes.
ARTÍCULO 90.- Procederá la inscripción del acto, contrato o convenio, cuando:
I.- Sea presentado el original y copia auténtica del documento que consigne el acto, contrato o convenio sujeto a inscripción;
II.- Se acredite debidamente en el mismo documento la personalidad y facultades de los representantes que concurran a la celebración del contrato o convenio;
III.- Estén vigentes los derechos que se pretenden transmitir o afectar;
IV.- No se perjudiquen derechos de tercero inscritos en el Registro;
V.- Sean satisfechas las condiciones y requisitos que determinan la Ley y este Reglamento;
VI.- Se cumplan los elementos constitutivos del acto, contrato o convenio, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VII.- Se compruebe el pago de los derechos que determina la Ley Federal de Derechos.
En caso contrario se negará la inscripción, excepto cuando se trate de deficiencias y omisiones susceptibles de subsanarse, en cuyo supuesto se le concederá al solicitante un plazo de 10 días para que las subsane, y en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se procederá a negar la inscripción.
ARTÍCULO 91.- Para la inscripción en el Registro de los actos que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley deban ser inscritos de oficio, la Secretaría contará con un plazo de 10 días, contado a partir de la expedición de los mismos. Transcurrido el plazo anterior sin que la Secretaría haya realizado la inscripción, el interesado podrá solicitar la constancia y número de registro correspondiente.
En cuanto a los actos que se inscriben a petición de parte interesada, la Secretaría dispondrá de un plazo de 21 días, contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, para realizar o no la inscripción correspondiente.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Registral
ARTÍCULO 92.- El Registro estará a cargo de un registrador, quien desempeñará la función registral de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 93.- Para la inscripción de los actos y contratos a que alude el artículo 46 de la Ley, se llevarán los libros de:
I.- Concesiones Mineras;
II.- Asignaciones Mineras;
III.- Reservas Mineras;
IV.- Ocupaciones Temporales y Servidumbres;
V.- Actos, Contratos y Convenios Mineros, y
VI.- Sociedades Mineras.
La Secretaría dispondrá los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguadar la información contenida en libros y la documentación que dio lugar a las inscripciones.
ARTÍCULO 94.- Las inscripciones se asentarán en hojas de papel seguridad, foliadas, con la indicación impresa del libro y volumen a que pertenecen, y serán autorizadas antes de su uso por el servidor público que determine el titular de la Secretaría. Una vez autorizadas quedarán bajo la custodia del registrador.
ARTÍCULO 95.- Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Por orden de presentación ante la oficialía de partes de la Secretaría, salvo que no pueda efectuarse en su turno debido a causa fundada en derecho, en cuyo caso se hará constar el motivo en la inscripción correspondiente;
II.- En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro que proceda y, en los casos de extinción o prórroga de derechos, avisos y anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones con respecto a las cuales se formulen, y
III.- Sin enmendaduras. Las palabras que hayan de testarse se encerrarán dentro de un paréntesis con una raya transversal que permita su lectura, y si debe de entrerrenglonarse alguna se salvará al final del acta y antes de la firma de quien la autorice.
ARTÍCULO 96.- Las actas que se asienten en los libros del Registro contendrán:
I.- Número progresivo de la misma;
II.- Fecha y hora de presentación de la solicitud en la Secretaría;
III.- Clase, fecha y datos de identificación del documento;
IV.- Datos contenidos en la solicitud del acto, convenio o contrato sujeto a inscripción;
V.- Nombre del fedatario que otorgó o ante quién se ratificó el documento o de la autoridad que dictó la resolución;
VI.- Mención del apéndice y folios al que se integra la copia del documento, y
VII.- Fecha de autorización del acta, firma del registrador y sello del Registro.
ARTÍCULO 97.- Efectuada la inscripción, el registrador:
I.- Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
II.- Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
III.- Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.
Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.
ARTÍCULO 98.- Las certificaciones de inscripciones y copias certificadas de los documentos que dieron lugar a éstas incluirán de oficio sus avisos notariales y anotaciones preventivas.
La Secretaría deberá expedir las certificaciones y copias certificadas a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 15 días, contado a partir de la recepción de la promoción, para lo cual verificará si en los 5 días anteriores a dicha recepción no se ha recibido en oficialía de partes una solicitud que pueda afectar derechos de terceros, en cuyo caso, lo anterior se hará constar en la certificación que se expida.
CAPÍTULO III
De la Cartografía Minera
ARTÍCULO 99.- La cartografía minera se configurará con base en los datos que consten en las solicitudes de concesión o asignación minera y sus trabajos periciales, así como en los que obren en el Registro.
Cualquier interesado podrá solicitar información respecto de la cartografía minera y planos de la misma, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.- Se deberá presentar solicitud por escrito, en la que deberán incluirse los datos específicos del lote o lotes respecto de los cuales se requiera información;
II.- La Secretaría, dentro del día siguiente a su recepción, podrá desechar la solicitud respectiva por no cubrir los requisitos previstos en este artículo. De no desechar la solicitud dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la misma, y la Secretaría deberá poner a disposición del interesado la información requerida, a más tardar dentro de los 15 días siguientes;
III.- Si se solicitan planos con información de la cartografía minera, éstos se proporcionarán conforme lo establezca el Manual.
Si la Secretaría cuenta con los planos con la información requerida, comunicará al solicitante el monto de los derechos respectivos, dentro de los 2 días siguientes a la recepción de la solicitud, los cuales deberán ser cubiertos en un plazo de 5 días a partir de la fecha de la notificación.
La Secretaría podrá desechar la solicitud para expedición de planos, de no cubrirse los requisitos previstos para tal efecto en este artículo, y
IV.- Los planos se entregarán al solicitante, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, contado a partir de la exhibición de la constancia del pago de derechos respectiva.
TÍTULO SÉPTIMO
De los Peritos Mineros y Personas Acreditadas
CAPÍTULO I
De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
ARTÍCULO 100.- Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría, observando lo dispuesto en este Reglamento y en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.
ARTÍCULO 101.- Para inscribirse en el Registro de Peritos Mineros deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I.- En el caso de personas físicas:
a) Haber obtenido título profesional o grado académico equivalente, legalmente registrado, de ingeniero topógrafo, geodesta, de minas o geólogo, o
b) Exhibir carta de pasante de alguna de las carreras mencionadas expedida por institución con reconocimiento de validez oficial de estudios.
II.- Tratándose de personas morales:
a) Tener el carácter de institución oficial capacitada para efectuar levantamientos geodésicos o topográficos, o
b) Estar legalmente constituida como sociedad civil o mercantil y tener por objeto la ejecución de levantamientos geodésicos o topográficos.
Las personas morales deberán inscribir conjuntamente a una o más personas físicas responsables que actuarán a su nombre, las cuales habrán de reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción I anterior, así como contar con inscripción en el Registro de Peritos Mineros, o bien que los efectos de ésta no se encuentren suspendidos.
ARTÍCULO 102.- Las solicitudes para inscripción en el Registro de Peritos Mineros deberán contener:
I.- Nombre del solicitante y, en el caso de las personas morales, de los responsables que actuarán a su nombre, así como clave del Registro Federal de Contribuyentes de dichos responsables, y
II.- Firma autógrafa de la persona o personas facultadas para la suscripción de los trabajos periciales.
A la solicitud se acompañarán tres fotografías tamaño credencial de la persona física o de los responsables que actuarán a nombre de las personas morales, así como la certificación oficial que acredite los requisitos señalados en el artículo anterior.
Para acreditar la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de los responsables que se señalen en la solicitud, bastará con indicar el número de inscripción en dicho registro.
La Secretaría dispondrá de un plazo de 15 días para aprobar o negar la solicitud de inscripción. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud correspondiente y se expedirá la constancia respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se lleven a cabo las correcciones pertinentes, o bien se proceda a la cancelación del registro así otorgado.
ARTÍCULO 103.- La inscripción en el Registro de Peritos Mineros tendrá vigencia de 5 años y podrá renovarse por plazos iguales, previa solicitud firmada por el interesado, presentada dentro de los 60 días anteriores a la conclusión de la vigencia, a la que se acompañarán nuevas fotografías.
Si el interesado no efectúa la renovación de su registro, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá de oficio a la cancelación del mismo por término de su vigencia.
La Secretaría publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación un listado de los peritos registrados, así como de los suspendidos y cancelados, independientemente de su difusión por otros medios.
ARTÍCULO 104.- Las personas morales inscritas en el Registro de Peritos Mineros estarán obligadas a comunicar a la Secretaría la separación de cualquiera de los responsables que hayan designado, dentro de los 3 días siguientes a tal separación y, en caso de ser el único, sustituirlo en el mismo acto, dando aviso de dicha sustitución en el plazo previsto en este artículo y señalando el número de inscripción en el registro antes mencionado del responsable sustituto.
Los trabajos periciales que se realicen a nombre de las personas morales, se suscribirán por la persona física responsable que los elaboró, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 101 de este Reglamento en la fecha que los suscriba.
ARTÍCULO 105.- En el Registro de Peritos Mineros, la Secretaría llevará un control de los trabajos periciales realizados o suscritos por dichos peritos, con anotación marginal de la periodicidad de los mismos, las observaciones y el cumplimiento de éstas, así como de las amonestaciones, suspensiones y cancelaciones previstas por los artículos siguientes.
ARTÍCULO 106.- Se suspenderán los efectos del registro de un perito minero por un año, cuando:
I.- Reciba tres amonestaciones de la Secretaría durante un año, por no haber realizado los trabajos periciales conforme a lo establecido por este Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, o más del 5% de los trabajos periciales que realice en un año no se ajusten a lo previsto por dichas normas y originen:
a) La desaprobación de las solicitudes de que se trate;
b) El otorgamiento de las concesiones respectivas de forma diversa a la solicitada por el promovente, o
c) La corrección de los títulos de concesión o asignación que se hubieren expedido;
II.- Haya dado causa al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con el interesado, en la elaboración o entrega de los trabajos periciales correspondientes;
III.- Se niegue a corregir las deficiencias o a subsanar las omisiones que la Secretaría haya encontrado, o pretenda cobrar honorarios adicionales respecto de trabajos que originalmente haya ejecutado, salvo que dichas deficiencias u omisiones obedezcan a causas que no le sean imputables;
IV.- No comunique la separación de alguno de los responsables, en los términos del párrafo primero del artículo 104 de este Reglamento, o
V.- No determine con precisión las coordenadas del punto de partida o correctamente la liga de dicho punto a un punto de control, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables, o bien, se acredite posteriormente que no coinciden la ubicación de la mojonera que identificó el punto de partida de la solicitud original, con las coordenadas correspondientes al punto de partida, determinadas en el título de concesión o asignación expedido.
Durante el periodo de suspensión, los peritos mineros únicamente podrán realizar correcciones o subsanar omisiones de trabajos efectuados con anterioridad a dicha suspensión.
ARTÍCULO 107.- Se cancelará el registro de un perito minero cuando:
I.- Proporcione datos o documentos falsos;
II.- Suscriba trabajos periciales no ejecutados o supervisados por él, no efectuados en el terreno o cuando estén suspendidos los efectos de su registro;
III.- No realice la sustitución del único responsable, o bien, no dé aviso de dicha sustitución, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 104 de este Reglamento;
IV.- Permita que se suscriban trabajos periciales por los responsables, cuando éstos tengan cancelada su inscripción en el Registro de Peritos Mineros o suspendidos los efectos de la misma, o bien, cuando no cumplan con los requisitos a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de este Reglamento;
V.- No realice cuando menos un trabajo pericial en un período de dos años, o
VI.- Reincida en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Los efectos de la cancelación del registro, tendrán una duración de 15 años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente, con excepción de los supuestos que se indican a continuación: en el caso de la fracción V, el interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, y tratándose de la fracción VI, la cancelación tendrá una duración de 5 años.
ARTÍCULO 108.- Cuando un perito minero incurra en alguna causa de suspensión o de cancelación de su registro, la Secretaría le notificará dicha causa, a fin de que, dentro de un plazo de 21 días, contado a partir de la recepción de la notificación, el perito o la persona moral inscrita como tal, manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estime pertinentes.
La Secretaría, a partir del vencimiento del término anterior, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas.
La Secretaría, con base en las constancias que obren en el Registro de Peritos Mineros, en el control de trabajos periciales del mismo y en los expedientes, así como en el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de un plazo de 30 días, contado a partir de dicho desahogo, dictará en forma fundada y motivada, la resolución que corresponda.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de una persona moral, también conllevará la cancelación de la inscripción en dicho registro del responsable, cuando éste haya dado motivo a la causa de cancelación correspondiente.
La suspensión o cancelación del registro de un perito minero se hará sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
CAPÍTULO II
De las Personas Acreditadas
ARTÍCULO 109.- La evaluación de la conformidad sobre el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas a que se refiere este Reglamento, será realizada por la Secretaría o bien, a petición de parte interesada, mediante dictámenes técnicos que realicen las personas acreditadas y, en su caso, aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Los dictámenes técnicos que así se expidan serán reconocidos por la Secretaría, teniéndose por aprobados los trabajos periciales que se presenten acompañados de dichos dictámenes y reduciéndose los plazos de respuesta de la autoridad para resolver sobre el trámite correspondiente, en los supuestos, términos y condiciones previstos en este Reglamento.
ARTÍCULO 110.- Para efectos de lo indicado en este Capítulo, la Secretaría establecerá un sistema a través del cual se aprobarán a las personas acreditadas en los términos de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Las personas acreditadas y aprobadas podrán además verificar o constatar el carácter libre de un lote minero, a solicitud de los promoventes de concesiones o asignaciones mineras, conforme a la norma oficial mexicana que al efecto se expida.
ARTÍCULO 111.- Las personas acreditadas y, en su caso, aprobadas, deberán recurrir de manera conjunta con el interesado las resoluciones que dicte la Secretaría, siempre y cuando éste se lo solicite y las mismas deriven de documentos expedidos por tales personas.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 112.- Cuando para la realización de los trabajos periciales o el dictamen técnico de los mismos, los peritos mineros, en el primer caso, o las personas acreditadas requieran de información que obre en los archivos o en los expedientes de la Secretaría, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I.- Se presentará solicitud por escrito a la Secretaría, en la cual se deberá precisar la información o dato que se requiere y, en su caso, el número de los expedientes involucrados, tanto los relativos a solicitudes de concesión o asignación minera en trámite o desaprobados como de títulos vigentes o caducos, así como sobre la consulta que se requiera sobre el Registro o la parte relativa a la cartografía minera, en días y horas hábiles, excepto cuando la Secretaría esté incorporando nueva información a dicha cartografía;
II.- En ningún caso se podrán sustraer los expedientes de las oficinas de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y para su consulta se requerirá la previa suscripción y entrega de las cédulas de préstamo correspondientes, por parte de los interesados;
III.- Para efectos del préstamo de expedientes de solicitudes de concesión o asignación minera, los peritos mineros o las personas acreditadas deberán tener en cuenta el estado que guarde el trámite, de acuerdo con lo dispuesto por este Reglamento y el Manual, esto es, si se encuentra en las unidades administrativas foráneas de la Secretaría, en cuyo caso presentarán ante ellas las solicitudes de préstamo correspondiente, y
IV.- A partir de la recepción de la solicitud, la Secretaría contará con un plazo de 3 días para proceder a su admisión.
Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría notifique resolución alguna, se tendrá por admitida y aprobada la solicitud y se deberá proporcionar o poner a disposición del solicitante la información requerida, a más tardar dentro de los 5 días siguientes.
TÍTULO OCTAVO
Inspecciones, Sanciones y Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 113.- Los informes sobre el resultado de la inspección a que alude el artículo 53, fracción V, de la Ley deberán contener:
I.- Datos del oficio que contenga la designación de los inspectores, la orden de visita y el objeto de la misma;
II.- Lugar o domicilio, fecha y hora de verificación de la inspección, nombre completo del visitado y, en su caso, de su representante, así como de los demás asistentes y testigos del acto;
III.- Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la inspección;
IV.- Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la inspección, y
V.- Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración.
Al informe se deberá acompañar acta de la visita de inspección y, en su caso, copia auténtica de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.
ARTÍCULO 114.- Con el objeto de que no proceda la cancelación de la concesión por la infracción que señala el artículo 55, fracción V de la Ley, y para los efectos del artículo 56, fracción III, de la misma, el pago de la prima por descubrimiento se actualizará de igual manera que la prevista por las disposiciones fiscales para la actualización de las contribuciones y sus recargos por concepto de indemnización.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría aplicará las sanciones administrativas establecidas por el artículo 57 de la Ley mediante resolución debidamente fundada y motivada, misma que notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que proceda a su ejecución.
Asimismo, notificará a dicha dependencia las cancelaciones de concesiones mineras con motivo de la omisión del pago de los derechos sobre minería, a fin de que ésta proceda a su cobro y demás accesorio originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 116.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento procede el recurso de revisión, el cual se substanciará en los términos y condiciones establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiéndose resolver en un plazo de 15 días, contado a partir del desahogo de las pruebas.
Dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que quede firme la resolución del recurso, la Secretaría deberá proceder, en su caso, a expedir el título de concesión por lo solicitado o por la porción de terreno que resulte libre, o bien, efectuará las correcciones conducentes en el título respectivo, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas que procedan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1993.
TERCERO.- Los plazos a que se refieren la fracción II del artículo 22, el párrafo primero del artículo 23, el párrafo segundo del artículo 24, el párrafo segundo del artículo 25, los párrafos segundo y tercero del artículo 26, el párrafo tercero del artículo 27 y los párrafos sexto y séptimo del artículo 48 de este Reglamento, correspondientes a los trámites para el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación, así como para la división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras, se duplicarán durante el período de seis meses contado a partir del inicio de vigencia de este ordenamiento.
CUARTO.- Las comprobaciones de la ejecución de las obras y trabajos de exploración y explotación que se efectúen durante los meses de mayo de 1999 y mayo del año 2000, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, respectivamente, se realizarán con base en las cuotas establecidas en los cuadros de los artículos 64 y 65 de este Reglamento, sin la actualización a que se refiere el segundo párrafo de este último.
QUINTO.- Los trámites y procedimientos de cualquier naturaleza, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor el presente Reglamento, se substanciarán, en lo que le sea favorable al particular, conforme a las disposiciones del mismo.
SEXTO.- Lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26, 29 y 48 de este Reglamento, se aplicará a los solicitantes cuyas concesiones de exploración o de explotación, según corresponda, se hubieren expedido con posterioridad al 8 de abril de 1993 y las coordenadas de sus puntos de partida estuvieren determinadas en valores U.T.M., u ortogonales, así como sus correspondientes trabajos periciales hubieren sido elaborados conforme al Manual o a las normas oficiales mexicanas aplicables.
En caso contrario, para la obtención de la resolución correspondiente, los solicitantes deberán, previamente, determinar la ubicación del punto de partida del lote o lotes de que se trate, en valores referidos a dichas coordenadas y presentar nuevos trabajos periciales, aplicándose el plazo de respuesta previsto en los citados artículos, a partir de que dichos trabajos se aprueben o se tengan por aprobados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de este Reglamento.
SÉPTIMO.- Con independencia de los trámites a que hace referencia el transitorio anterior, los particulares podrán optar en cualquier momento, por actualizar los datos contenidos en sus títulos de concesión, para efecto de determinar las coordenadas correspondientes al punto de partida del lote minero de que se trate, así como para establecer la mojonera que precisa la ubicación del referido punto de partida, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, y en los términos y condiciones que se establezcan en las normas oficiales mexicanas aplicables y en el Manual.
OCTAVO.- Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 77 de este Reglamento, por lo que hace a la presentación anual de los informes estadísticos sobre la producción, beneficio y destino de minerales o sustancias concesibles, se aplicará un año después de su entrada en vigor; en tanto esto ocurre, los informes se seguirán rindiendo mensualmente, cumpliendo con los requisitos previstos en dicho precepto.
NOVENO.- Los peritos mineros registrados antes de la entrada en vigor de este Reglamento continuarán inscritos hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo 93 del Reglamento que se abroga, siempre que no incurran en alguna de las causales para la suspensión de los efectos de dicha inscripción o de cancelación de la misma, previstas en los artículos 106 y 107 de este Reglamento. Los interesados que requieran renovar su inscripción en el Registro de Peritos Mineros, después de la entrada en vigor de este Reglamento, deberán sujetarse a los requisitos, condiciones y vigencia establecidos en sus artículos 101 y 103.
DÉCIMO.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, deberán expedirse a más tardar dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.
En tanto se expiden las normas antes mencionadas, para la elaboración de los trabajos periciales se aplicará en lo conducente el Manual.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría deberá adecuar el Manual a las disposiciones del presente Reglamento, a más tardar dentro de un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría podrá continuar expidiendo los acuerdos de desincorporación de zonas incorporadas a reservas mineras nacionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Minera, cuando hayan cambiado los supuestos que motivaron su incorporación.
Asimismo, la Secretaría seguirá expidiendo los acuerdos por los que se cancelen las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo con antelación a la fecha de vigencia de la Ley Minera.
DÉCIMO TERCERO.- El derecho preferente a que se refiere el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberá ejercerse en la fecha y hora que surta efectos la declaratoria de libertad del terreno amparado por la asignación que se cancela. En caso de ejercerse, prevalecerá sobre el de cualquier otra solicitud presentada.
DÉCIMO CUARTO.- En los términos del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley General de Bienes Nacionales, se otorga un derecho preferente para obtener la concesión o asignación minera, a los titulares de aquéllas que hayan sido expedidas antes de la entrada en vigor de este Reglamento y que con posterioridad sean declaradas nulas conforme al artículo 40, fracción III, de la Ley, por haber abarcado dichas concesiones o asignaciones terrenos no libres que quedaron abandonados con motivo de reducciones de lotes mineros o como consecuencia de haber resultado fraccionados por respetar otros lotes con mejores derechos.
Tendrán este derecho los concesionarios o el Consejo, en el caso de asignaciones, cuando dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de este Reglamento, manifiesten por escrito a la Secretaría encontrarse o suponer encontrarse en el supuesto a que se refiere el presente artículo, acompañando la documentación que consideren pertinente, y cumplir, en los términos de este Reglamento, con los siguientes requisitos:
a) Determinar la ubicación del punto de partida del lote objeto de la concesión o asignación minera de que se trate y, en su caso, construir la mojonera correspondiente, y
b) Presentar nuevos trabajos periciales.
La Secretaría resolverá sobre la nulidad de la concesión o asignación que se encuentre en el referido supuesto y publicará la declaratoria de libertad de terreno que proceda.
El derecho preferente deberá ejercerse en la fecha y hora en que surta efecto la declaratoria de libertad que corresponda, acreditando con constancia del Registro haber sido el titular de la asignación o el último titular de la concesión cuya nulidad se declaró. En caso de ejercerse el derecho mencionado conforme a lo anterior, prevalecerá sobre el de cualquier otra solicitud presentada. (continued)