CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
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IX.- Las causas para declarar desierto el concurso;
X.- La prevención sobre las causas de descalificación a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
XI.- En su caso, la obligación de que los participantes entreguen la garantía de seriedad, conforme a lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento;
XII.- Cuando la Secretaría así lo considere pertinente, los términos y condiciones en que el titular de la concesión o concesiones objeto del concurso deberá rendir a ésta, durante la vigencia de la concesión o concesiones otorgadas o de aquéllas que la sustituyan, los informes técnicos sobre reservas de minerales o sustancias -positivas, probables y potenciales-, así como los informes para acreditar volumen, ley y precios de facturación o liquidación del mineral o sustancia extraído, una vez que se haya inscrito en el Registro el título correspondiente;
XIII.- Los términos y condiciones en que será devuelta a los participantes la documentación exhibida para su registro, así como, en su caso, la recibida por concepto de propuesta económica durante la segunda fase del concurso, y
XIV.- Los demás requisitos que se prevén en este Capítulo.
La Secretaría deberá notificar su determinación de posponer las fechas de realización de la fase correspondiente del concurso, al menos con 10 días de anticipación, justificando su resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII de este artículo.
La Secretaría podrá establecer, en las bases del concurso, el pago de penas convencionales por parte de los participantes, cuando éstos opten por retirar su propuesta económica, siempre que en los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica se permita el ejercicio de dicha opción. Cuando la modalidad de presentación sea la de sobre cerrado, no podrá preverse en las bases la opción de retiro de la propuesta económica.
También podrá fijarse una pena convencional que será equivalente al monto de la contraprestación económica ofrecida o determinada en las bases del concurso, para el caso de que el ganador renuncie a su derecho de obtener la concesión previamente a la expedición del título respectivo. En este supuesto, podrá aplicarse a dicha pena el pago que por concepto de contraprestación económica, hubiere exhibido el participante ganador, en los términos de las bases.
ARTÍCULO 37.- Para efectos del artículo 13 A de la Ley, se entiende por:
I.- Contraprestación económica: la cantidad que los participantes deberán cubrir al Consejo, en los términos y condiciones que se determinen en las bases del concurso, y
II.- Prima por descubrimiento: el porcentaje que una vez multiplicado por el valor de facturación o liquidación de los minerales o sustancias que se obtengan durante la vigencia de las concesiones de exploración o de aquéllas que la sustituyan, resulta en el monto que deberá ser cubierto por el concesionario al Consejo, en los términos y condiciones que se establezcan en las bases del concurso, salvo que dicho concesionario cubra las cantidades a que se refiere el párrafo siguiente en sustitución del referido monto.
Tratándose de la prima por descubrimiento, la Secretaría podrá establecer en las bases del concurso, por dicho concepto, una regalía mínima. Para tal efecto, la Secretaría fijará en tales bases cantidades que deberán ser cubiertas por el concesionario al Consejo como monto correspondiente al pago por la prima por descubrimiento, siempre y cuando resulten superiores al referido en la fracción II de este artículo. La opción de establecer la regalía mínima podrá ser ejercida, exclusivamente, cuando la Secretaría determine el monto específico de la prima por descubrimiento conforme al artículo 38 de este Reglamento.
Adicionalmente, la Secretaría podrá establecer, en las bases del concurso, el índice para actualizar los valores de la cantidad que se deba cubrir al Consejo por concepto de la contraprestación económica, y el índice para actualizar el monto que se deba cubrir, en su caso, como pago por la prima por descubrimiento en los términos del párrafo segundo de este artículo. Dichos índices podrán tomar en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana y los precios de los diversos minerales o sustancias de que se trate en los mercados internacionales.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría podrá determinar en las bases del concurso un monto específico para la contraprestación económica o para la prima por descubrimiento, pero en ningún caso para ambas.
Si la Secretaría no fija un monto específico, en los términos del párrafo anterior, ambos montos deberán ser ofrecidos por los participantes en la segunda fase del concurso, conforme a lo dispuesto en las bases del mismo. En este supuesto, el ganador del concurso será aquél que presente la mejor propuesta económica con base en el método a que se refiere la fracción V del artículo 36 de este Reglamento.
En caso de que la Secretaría determine en dichas bases el monto específico de la contraprestación económica o de la prima por descubrimiento, la propuesta ganadora será la que ofrezca mayor prima por descubrimiento o mayor contraprestación económica, respectivamente.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá que la propuesta económica de dos o más participantes se encuentra empatada, cuando el monto específico ofrecido, en los términos de este artículo, referido a la prima por descubrimiento o a la contraprestación económica sea el mismo, o bien, cuando la valoración de la propuesta económica de los referidos participantes, en los términos del método a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sea la misma.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría podrá fijar un monto mínimo para la prima por descubrimiento o para la contraprestación económica, cuando hubiere establecido en las bases del concurso un monto específico para dicha contraprestación o prima, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, quedando a su juicio el dar a conocer dicho monto mínimo en las bases respectivas, durante el concurso o en fecha posterior a la terminación de éste. Asimismo, la Secretaría podrá dar a conocer la metodología que hubiere utilizado para determinar el referido monto mínimo.
La Secretaría también podrá fijar un monto mínimo para valorar la propuesta económica ofrecida por los participantes, conforme al método a que se refiere la fracción V del artículo 36 de este Reglamento, cuando no fije el monto específico.
Cuando la Secretaría opte por no dar a conocer el monto mínimo que hubiere determinado, en las bases o durante el concurso, deberá darlos a conocer a un fedatario público, a fin de que éste pueda constatar, en la segunda fase de dicho concurso, que al menos una de las propuestas económicas presentadas cumple con el citado monto mínimo, haciendo mención de este procedimiento en las bases. Si en este supuesto ninguno de los participantes ofrece en su propuesta económica al menos el monto mínimo determinado por la Secretaría, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
En caso de que la Secretaría opte por hacer del conocimiento de los participantes durante el concurso, el monto mínimo o el método bajo el cual ésta calculó dicho monto, lo hará mediante comunicación por escrito, antes de finalizar la fase de registro del concurso.
ARTÍCULO 40.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 13 A de la Ley, los requisitos que deberán acreditar los participantes son los siguientes:
I.- Para la capacidad jurídica:
a) Ser de nacionalidad mexicana tratándose de personas físicas;
b) Estar inscritos en el Registro Agrario Nacional, en el caso de ejidos o comunidades agrarias, mediante la constancia respectiva;
c) Comprobar que cumplen con las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley si se trata de personas morales, por medio de testimonio original o, en su caso, copia certificada notarial de su escritura constitutiva o de la que consigne sus estatutos vigentes, y
d) Estar inscrita en el Registro en el caso de una sociedad minera, o bien, que se encuentra en trámite su inscripción en dicho Registro mediante la constancia respectiva.
II.- Para la capacidad técnica:
a) Tener experiencia en la exploración de yacimientos mineros similares al localizado en los lotes objeto del concurso, o
b) Contar con personal técnico a su servicio con la experiencia mencionada en el inciso anterior, o
c) Tener celebrado un contrato de prestación de servicios o de obra con una empresa especializada en exploración minera.
Para comprobar los casos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, se presentará el curriculum del participante o del personal técnico a su servicio, según el caso, y respecto del inciso c), copia certificada del contrato celebrado.
Para efectos de esta fracción, se establecerá en las bases del concurso, el procedimiento mediante el cual la Secretaría calificará y determinará que los interesados acreditan, en su caso, la capacidad técnica.
III.- Para la capacidad económica: un valor monetario equivalente en moneda nacional a la inversión mínima en obras y trabajos de exploración prevista en el artículo 64, o su actualización conforme el artículo 66, ambos del presente Reglamento, para el primer año. Para efectos de su comprobación:
a) Las personas físicas y los ejidos o comunidades agrarias, presentarán avalúo de bienes de propiedad comprobada o certificación de depósitos bancarios, referidos a cualquiera de los tres meses inmediatos anteriores a la fecha en que esta documentación sea presentada para la obtención del registro correspondiente;
b) Las personas morales presentarán los estados financieros de cualquiera de los tres meses inmediatos anteriores a la celebración del concurso o los estados de cuenta bancarios de la sociedad, o de los accionistas o socios o ambos, correspondientes a cualquiera de los tres meses previos a la fecha indicada en el inciso anterior, tratándose de las demás personas morales.
La Secretaría podrá establecer en las bases del concurso que la capacidad económica podrá acreditarse, a opción del interesado, mediante los documentos establecidos en esta fracción III, o bien, mediante la exhibición de la garantía de seriedad a que se refiere el artículo siguiente, o entregando cualquier otra documentación que la Secretaría indique en las bases con el mismo fin.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría podrá exigir a los participantes la exhibición de una garantía de seriedad para cubrir la eventualidad de retiro del concurso con posterioridad a la fecha establecida en las bases para tal efecto. Dicha garantía podrá aplicarse para cubrir, en su caso, las penas convencionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 36 de este Reglamento.
La Secretaría determinará en las bases del concurso, los términos y condiciones en que deberá ser exhibida la garantía respectiva.
Para efectos del presente artículo, no se podrá exigir un monto para la garantía de seriedad, que exceda la cantidad que resulte de determinar el cargo de los derechos del lote respectivo, correspondiente a un año, de conformidad con el inciso c) de la fracción II del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.
Dicha garantía deberá constituirse mediante una carta irrevocable de crédito o mediante fianza, otorgadas por institución autorizada. La garantía deberá liberarse para todos los participantes a más tardar en 5 días contados a partir de la fecha del fallo, con excepción de la correspondiente al ganador del concurso, la cual se liberará cuando se le expida el título de concesión respectivo.
ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley Federal de Competencia Económica, se descalificará a los participantes que, antes o durante el proceso del concurso, cooperen, colaboren, discutan o revelen de manera alguna sus posturas u ofertas o sus estrategias de participación en el concurso, o teniendo conocimiento de que otros participantes han incurrido en estas conductas, no lo comuniquen a la Secretaría.
ARTÍCULO 43.- En caso de que no existan personas registradas o que ninguna de ellas ofrezca una contraprestación económica, prima por descubrimiento o propuesta económica que supere el monto mínimo establecido conforme al artículo 39 de este Reglamento, la Secretaría declarará desierto el concurso y procederá en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley.
CAPÍTULO III
De las Reservas Mineras
ARTÍCULO 44.- Para los efectos de incorporar una zona a reservas mineras, se entiende por obras y trabajos de exploración a semidetalle aquéllos que permiten conocer la morfología del depósito mineral; el rumbo, inclinación y fallamientos principales del mismo; su longitud y espesor, así como los contenidos y uniformidad de la mineralización.
ARTÍCULO 45.- Para incorporar una zona a reservas mineras, la Secretaría previamente deberá elaborar una manifestación de impacto regulatorio sobre el efecto de dicha incorporación, en los términos del artículo 4 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el valor a precios de mercado de las reservas minerales -probables y potenciales-, cubicadas con motivo de las obras y trabajos desarrollados y el beneficio que se obtendría por el uso alterno del terreno o del uso del depósito mineral que éste contenga.
TÍTULO TERCERO
Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
CAPÍTULO I
De los Derechos Diversos
ARTÍCULO 46.- Las solicitudes para realizar obras y trabajos de exploración y de explotación minera en terrenos amparados por asignaciones petroleras, deberán contener:
I.- Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II.- Los datos señalados en el artículo 16, fracciones II a VII, de este Reglamento, referidos al lote minero que ampare la concesión, así como número de título;
III.- Datos que identifiquen a la asignación petrolera donde se desarrollarán las obras y trabajos, y
IV.- Naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.
La Secretaría turnará a la Secretaría de Energía copia de la solicitud para que, dentro de un plazo de 20 días, opine sobre las condiciones técnicas a que deberán sujetarse. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido opinión, ésta se entenderá emitida sin objeciones y la Secretaría autorizará la ejecución de tales obras y trabajos.
Si la Secretaría no notifica al interesado su resolución dentro de los 25 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 47.- Para el aprovechamiento de las aguas distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote minero que ampare la concesión, se estará a lo establecido por la ley de la materia.
ARTÍCULO 48.- Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.- Nombre del titular de la concesión o concesiones por afectar;
II.- Nombre del lote, en el caso de reducción, división o identificación, o de los lotes, si se trata de unificación, así como número de título;
III.- Nombre del nuevo lote por conservar en el caso de reducción, identificación o unificación o lotes, si se trata de reducción o división, y su superficie;
IV.- Las coordenadas correspondientes del punto de partida del nuevo lote o lotes;
V.- Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro del nuevo lote o lotes y, en su caso, de cada línea o líneas auxiliares del punto de partida a su respectivo perímetro. Las solicitudes respecto de lotes que tengan perímetros interiores deberán señalar tal circunstancia en la solicitud correspondiente, y
VI.- Liga o ligas topográficas del punto de partida del nuevo lote o lotes al punto o puntos de partida del lote o lotes que se sustituyen, en su caso.
En las solicitudes de división se deberá precisar adicionalmente el nombre del titular o titulares de los nuevos lotes, siempre y cuando éstos sean copropietarios de los derechos de la concesión que ampare el lote por dividir, así como la indicación de a cuál de ellos corresponderán los derechos y obligaciones que deriven de la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, atendiendo a las razones que hayan fundamentado la afectación.
A la solicitud se acompañarán el título o duplicado del mismo y los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en el lote o lotes por afectar, referidos hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud.
En el caso de solicitudes de identificación o cuando se modifique el punto de partida del lote o lotes que se sustituyen, se adjuntarán las fotografías señaladas en el artículo 16 de este Reglamento y sus correspondientes trabajos periciales, aplicándose en este supuesto el procedimiento previsto en el artículo 22 del mismo ordenamiento.
Las solicitudes de unificación deberán referirse a concesiones de una misma clase y a lotes colindantes.
La Secretaría dispondrá de un plazo máximo de 20 días naturales en el caso de solicitudes de reducción y de 20 días tratándose de solicitudes de división, identificación y unificación, contado a partir de la recepción de la solicitud o bien, de la aprobación de los trabajos periciales en los supuestos previstos en el párrafo cuarto de este artículo, para autorizar o negar la solicitud y expedir el título correspondiente.
En aquellos casos en que los trabajos periciales se presenten dictaminados técnicamente por una persona acreditada, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de 15 días naturales en el caso de solicitudes de reducción y de 15 días tratándose de solicitudes de división, identificación y unificación, contado a partir de la recepción de dichos trabajos acompañados del dictamen técnico correspondiente, para autorizar o negar la solicitud y expedir el título respectivo.
Para el caso de solicitudes de reducción, concluidos los plazos a que se refieren los dos párrafos anteriores sin que la Secretaría emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva y deberá expedirse el título o títulos correspondientes a más tardar dentro de los 5 días siguientes. No obstante lo anterior, si se comprueba que no se cumplieron los requisitos del artículo 22 de la Ley, será revocado dicho título o títulos.
ARTÍCULO 49.- Los escritos para desistirse de la titularidad de concesiones o asignaciones mineras, así como de solicitudes o promociones en trámite, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.- Nombre del lote y número de título o expediente, y
II.- Fecha de presentación y número de registro de la solicitud o promoción que consigne el derecho objeto del desistimiento.
Dentro de un plazo de 20 días naturales, contado a partir de la recepción del escrito correspondiente, la Secretaría verificará si en los 5 días anteriores, en el caso de desistimiento de la titularidad de concesiones mineras, o en los 7 días anteriores, si se trata de desistimiento de una solicitud o promoción en trámite, no se ha recibido en la oficialía de partes una solicitud que pueda afectar derechos de terceros, en cuyo caso, resolverá la improcedencia del desistimiento.
Concluido el plazo a que se refiere este artículo sin que la Secretaría emita resolución, el desistimiento surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre que no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro.
ARTÍCULO 50.- Las solicitudes para el agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más agrupamientos, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.- Nombre del concesionario;
II.- Nombre del lote que encabezará o encabeza el agrupamiento y número de título;
III.- Nombre del o de los lotes por agrupar, o por incorporar o separar a un agrupamiento, y número de título, así como los perímetros interiores que se encuentren dentro de los mismos, y
IV.- Manifestación de que los lotes son colindantes o constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, si se trata de agrupamientos o de incorporación a uno o más de éstos.
A la solicitud se acompañarán los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en cada uno de los lotes por agrupar o separar, referidos hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud.
Si la Secretaría no notifica al solicitante resolución alguna dentro de los 21 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 51.- Para los efectos del artículo 25 de la Ley, se considera que lotes mineros no colindantes constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, cuando las concesiones que amparen dichos lotes:
I.- Sean de la misma clase, esto es de exploración o de explotación, según el informe que se deba rendir;
II.- Los controles administrativos, técnicos, contables y fiscales relacionados con las mismas estén a cargo de la referida unidad, y
III.- Si se trata de informes que correspondan a concesiones de explotación, los lotes estén comprendidos dentro de una misma zona metalogenética de las consignadas en la Carta Geológica de la República Mexicana.
ARTÍCULO 52.- Las solicitudes para corrección administrativa de títulos de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que se refieren los artículos 4o. y 49, fracción I, de este Reglamento, así como los datos presumiblemente erróneos por corregir.
A la solicitud se acompañará el título o duplicado del mismo, objeto de la corrección administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de 5 días para aprobar o negar la corrección administrativa del título de concesión minera. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva y la Secretaría procederá a efectuar la corrección dentro de los 5 días siguientes.
ARTÍCULO 53.- En el caso de que el promovente solicite la corrección administrativa del título porque las coordenadas que aparezcan en el mismo estén mal determinadas y no correspondan al lugar de ubicación del punto de partida indicado en la solicitud original de concesión o asignación minera, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento, o bien, porque los datos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 16 de este Reglamento estén erróneamente determinados en los trabajos periciales y no correspondan a los indicados en la referida solicitud original, para la presentación de la solicitud de corrección respectiva, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se requerirá de las fotografías a que se refiere el artículo 16 del presente ordenamiento y de la exhibición de nuevos trabajos periciales, así como de las pruebas que el interesado considere pertinentes.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, de afectarse lotes concesionados con mejores derechos, únicamente se corregirán los datos erróneos en la parte que no los afecten.
La Secretaría resolverá la solicitud de corrección administrativa conforme al siguiente procedimiento:
I.- La Secretaría, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los trabajos periciales, determinará, en los casos en que resulte posible alguna afectación de derechos, si es necesaria la realización de una visita de inspección y, en caso de serlo, notificará esta situación al particular dentro del mismo plazo, haciéndole saber el costo de la visita, de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y le fijará un plazo de 5 días, contado a partir de la fecha del recibo del oficio relativo, para que acredite el pago de la misma. Si no se acredita el pago, la Secretaría tendrá al interesado por desistido de su solicitud;
II.- Dentro de los siguientes 15 días a la acreditación del pago anterior, la Secretaría efectuará la visita de inspección con arreglo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley;
III.- Una vez realizada la visita o concluidos los plazos a que se refieren las fracciones anteriores, sin que se hubiere determinado la realización de la visita, o bien, sin que se haya realizado la misma, según corresponda, la Secretaría deberá proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los 15 días siguientes, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas;
IV.- Paralelamente al procedimiento descrito en las fracciones anteriores, la Secretaría deberá calificar los trabajos periciales conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento. En el supuesto de que se requiera al interesado la presentación de correcciones a los nuevos trabajos periciales presentados con motivo del trámite a que se refiere este artículo, el plazo de respuesta se suspenderá reanudándose a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado dé cumplimiento al requerimiento respectivo, y
V.- Una vez desahogadas las pruebas y realizada la calificación de los trabajos periciales, la Secretaría deberá aprobar o negar la solicitud de corrección administrativa del título de concesión o asignación minera de que se trate, dentro de los 15 días siguientes.
Cuando la solicitud de corrección administrativa se presente acompañada de trabajos periciales que cuentan con el dictamen técnico de una persona acreditada, no se tendrá que desahogar el procedimiento de calificación de trabajos periciales a que se refiere la fracción IV de este artículo, y la Secretaría deberá resolver dicha solicitud, dentro del plazo de 15 días contado a partir del acto en que se tuvieron por desahogadas las pruebas.
ARTÍCULO 54.- Las solicitudes para la expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que aluden los artículos 4o. y 49, fracción I, de este Reglamento.
Los duplicados se expedirán dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, en los formatos utilizados para la expedición de títulos originales, con el señalamiento de que se trata de una copia fiel, atendiendo los datos y constancias que obren inscritos en el Registro.
CAPÍTULO II
De las Expropiaciones, Ocupaciones Temporales y Constitución de Servidumbres
ARTÍCULO 55.- Las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, deberán contener:
I.- Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II.- Nombre del lote y número de título que ampare los derechos del solicitante;
III.- Clase de afectación que se solicita, y tratándose de servidumbre la mención de si es superficial o subterrránea. En este último supuesto, nombre del lote y número del título de la concesión por afectar, en su caso;
IV.- Superficie del terreno que se pretende afectar;
V.- Datos relativos al punto de partida y sus coordenadas correspondientes, a la línea o líneas auxiliares y al perímetro del terreno objeto de la afectación y la liga al punto de partida de la concesión o asignación minera beneficiaria de la misma;
VI.- Nombre y domicilio del propietario del terreno o del titular de la concesión objeto de la afectación;
VII.- Obras y trabajos que se ejecutarán, uso que se dará al terreno y razones que fundamenten la expropiación, ocupación temporal o servidumbre, y
VIII.- Duración de la ocupación o servidumbre, que no excederá de la vigencia de la concesión.
A la solicitud se acompañará el avalúo practicado a costa del interesado por la Comisión si se trata de ocupación temporal o servidumbre superficial, así como, en su caso, la documentación que acredite fehacientemente la conformidad del afectado.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría resolverá favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre que:
I.- Se acredite fehacientemente la conformidad del afectado;
II.- El terreno objeto de la afectación esté comprendido dentro del lote minero que ampare la concesión beneficiaria de la misma, y
III.- El monto de la indemnización pactada sea cuando menos igual al que corresponda según el avalúo practicado por la Comisión.
Se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad del afectado cuando se haga constar ante fedatario público. En el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, se estará a lo dispuesto por la Ley Agraria.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría practicará visita para dictaminar sobre la procedencia de la afectación solicitada cuando no se acredite fehacientemente la conformidad del afectado o se trate de expropiaciones, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.- La Secretaría dispondrá de un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud para integrar el expediente. Una vez transcurrido dicho plazo, la Secretaría no podrá requerir información adicional al interesado. En caso de no cubrirse los requisitos señalados en el artículo 55 de este Reglamento, se procederá a desecharla, indicando las causas que dan motivo a dicho desechamiento;
II.- Integrado el expediente, dentro de los 5 días siguientes, la Secretaría dará a conocer al afectado la solicitud de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, para que dentro de un plazo de 30 días, manifieste lo que a su derecho convenga;
III.- Si el afectado manifiesta su inconformidad o no contesta dentro del plazo señalado, la Secretaría, dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de inconformidad o al vencimiento del mismo, designará un dictaminador y le comunicará su nombramiento y la orden de visita;
IV.- Dentro del mismo plazo de 5 días notificará al solicitante y al afectado: el nombre del dictaminador, el objeto de la visita, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurran por sí o debidamente representados;
V.- La notificación al solicitante incluirá el costo de la visita fijándole un plazo de 5 días contado a partir de la fecha de notificación, para que acredite el pago de los derechos derivados de la misma. En caso de no acreditar dicho pago, la Secretaría tendrá por desistido al interesado de su solicitud y notificará de ello al afectado;
VI.- El dictaminador, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar, fecha y hora señalados, ante las partes o sus representantes debidamente acreditados, así como ante dos testigos designados por el afectado, y en caso de negativa de éste, por el dictaminador;
VII.- El dictaminador verificará sobre la necesidad de la afectación solicitada, la extensión del terreno por afectar y los daños que puedan causarse a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, ejidal o comunal;
VIII.- Desahogada la visita, el dictaminador levantará acta circunstanciada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones de las partes, y será firmada por los asistentes a la misma, y si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio de dicha acta;
IX.- El dictaminador deberá rendir a la Secretaría dictamen técnico fundado, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes al desahogo de la visita;
X.- La Secretaría, a partir de la recepción del dictamen técnico, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas, y
XI.- La Secretaría, con base en el dictamen técnico y el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de un plazo de 30 días, contado a partir de tal desahogo, resolverá sobre la procedencia de la ocupación temporal o constitución de servidumbre señalando como monto de la indemnización el correspondiente al avalúo practicado por la Comisión, o bien, someterá a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el decreto de expropiación respectivo.
Tratándose de expropiaciones que afecten bienes ejidales o comunales, la Secretaría turnará el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 58.- Las indemnizaciones por concepto de expropiación deberán cubrirse en una sola exhibición, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del decreto respectivo. Tratándose de expropiaciones ejidales, éstas se sujetarán a la ley de la materia.
Las indemnizaciones por concepto de ocupación temporal o constitución de servidumbre deberán cubrirse anualmente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, y posteriormente en cada aniversario de ésta, dentro del plazo señalado.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en la fecha de cada aniversario, de acuerdo con la variación del Indice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.
CAPÍTULO III
De los Avalúos con motivo de la Ocupación Temporal o Constitución de Servidumbres
ARTÍCULO 59.- Para obtener el avalúo a que se refiere el artículo 55, último párrafo, de este Reglamento, el solicitante de la afectación formulará ante la Comisión o sus Delegaciones Regionales la solicitud del servicio valuatorio respectiva, misma que deberá acompañarse de la documentación siguiente:
I.- Copia del proyecto de solicitud de ocupación temporal o constitución de servidumbre;
II.- Fotografías que permitan apreciar las características del terreno por afectar, así como plano que precise su localización e indique los caminos de acceso al centro de población más cercano, medidas, colindancias y superficie por afectar;
III.- Inventario aproximado y características genéricas de los bienes distintos del terreno existentes en el mismo, y
IV.- Anticipo de los costos y gastos que origine la práctica del avalúo por el equivalente a 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si falta algún dato o documento, la Comisión procederá conforme a lo establecido en el artículo 17 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Comisión o sus Delegaciones Regionales notificarán al interesado mediante telegrama haber concluido el avalúo, al igual que el importe de los costos y gastos pendientes de cubrir, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva, a su entera satisfacción.
Una vez cubierto el importe, el avalúo será entregado por servicio de mensajería al interesado.
ARTÍCULO 60.- El monto de la indemnización que consigne el avalúo practicado por la Comisión con motivo de la ocupación temporal o la constitución de servidumbre superficial, deberá estar integrado por los componentes siguientes:
I.- Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación, que deberá cubrirse en la primera indemnización, y
II.- Un pago anual durante la vigencia de la afectación equivalente a la renta del terreno por afectar o a la depreciación de las obras y caminos existentes.
Tratándose de la ocupación temporal de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotación a cielo abierto y subterráneas que ocasionen o puedan ocasionar hundimiento de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno.
ARTÍCULO 61.- Los avalúos practicados podrán ser reconsiderados por la Comisión, por una sola vez, con motivo de diferencias en:
I.- El número o especificaciones de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación;
II.- La extensión o características del terreno por afectar, o
III.- Las particularidades y estado de las obras o caminos existentes.
Los costos y gastos que originen la práctica del nuevo avalúo serán a cargo de quien solicite la reconsideración, en el entendido de que cuando dicha reconsideración sea requerida por algún afectado, la solicitud respectiva deberá presentarse por el afectado a través de la Secretaría. Cuando ésta obedezca a causas imputables a la Comisión no se cobrarán costos ni gastos.
TÍTULO CUARTO
Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
CAPÍTULO I
De las Obligaciones Diversas
ARTÍCULO 62.- La designación del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas se hará por cada concesión de explotación o agrupamiento de éstas. Cuando laboren en las obras y trabajos de explotación hasta cincuenta trabajadores, si el titular de la concesión o quien lleve a cabo los mismos mediante contrato es persona física podrá asumir las responsabilidades relativas al cumplimiento de las normas de seguridad en las minas.
Las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas son accesiones de éstas y, por consiguiente, no podrán ser retirados o destruidos.
Para la realización de obras o actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los interesados deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable en esta materia.
ARTÍCULO 63.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras están obligados a conservar en el mismo lugar y a mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida; obligación que subsistirá aun cuando dicho punto de partida se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de concesión de explotación, reducción, división, identificación o unificación de superficie.
Las coordenadas del punto de partida que aparezcan en el título, prevalecerán sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra, mediante la cual se pretenda identificar la ubicación del lote minero, salvo que se acredite fehacientemente que dichas coordenadas están mal determinadas y no corresponden al lugar de ubicación de la mojonera que señaló el punto de partida en la solicitud de concesión de exploración o de asignación minera que dio origen al título correspondiente. En este último supuesto, se estará a los procedimientos previstos en los artículos 53 u 80 del presente Reglamento, según corresponda.
Cuando derivado de las condiciones de trabajo se requiera destruir la mojonera que indica la posición del punto de partida de un lote minero, el interesado podrá hacerlo previa la construcción de dos mojoneras testigo, con las particularidades que señale el Manual, en lugar tal que sean intervisibles entre sí y con la que se destruirá. A estos efectos, el interesado deberá rendir un informe a la Secretaría, dentro de los 21 días siguientes a la construcción de las mojoneras testigo, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre del titular de la concesión;
II.- Nombre del lote y número de título o expediente;
III.- Motivo por el que se procedió a destruir la mojonera original y datos de la ubicación de la misma con sus coordenadas, antes de su destruccción;
IV.- Coordenadas correspondientes a las dos mojoneras testigo, o valores de las ligas topográficas entre dichas mojoneras y la que se destruyó, y
V.- Acompañarse tres fotografías, una que señale la ubicación de la mojonera original antes de su destrucción y dos fotografías que expresen la ubicación de las dos mojoneras testigo desde ángulos distintos, así como un plano suscrito por un perito minero, en el cual se precisen las ligas topográficas entre las tres mojoneras, de acuerdo con lo previsto en el Manual.
Si posteriormente la Secretaría detecta irregularidades en el procedimiento antes mencionado, se reserva el derecho de ordenar se construyan nuevamente las mojoneras testigo en el lugar que la misma determine, conforme a los datos que aparezcan en la cartografía minera y en los expedientes relativos, así como los del título expedido, de acuerdo con el Registro, o bien, se subsanen dichas irregularidades, dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la notificación respectiva.
CAPÍTULO II
De la Ejecución y Comprobación de Obras y Trabajos de Exploración o Explotación
ARTÍCULO 64.- Las inversiones en obras y trabajos de exploración deberán ser equivalentes cuando menos a la cantidad que resulte de aplicar las cuotas del siguiente cuadro al número de hectáreas que ampare la concesión de exploración o el agrupamiento de éstas:
RANGO
SUPERFICIE
(HECTÁREAS) CUOTA FIJA ANUAL
(PESOS) CUOTA ADICIONAL ANUAL POR HECTÁREA
(PESOS POR HECTÁREA)
PRIMER
PERÍODO SEGUNDO A CUARTO PERÍODOS QUINTO Y SEXTO PERÍODOS
Hasta 30 0 5.00 20.00 30.00
Mayor a 30 hasta 100 0 10.00 40.00 60.00
Mayor a 100 hasta 500 500.00 20.00 60.00 120.00
Mayor a 500 hasta 1,000 1,500.00 18.50 57.00 120.00
Mayor a 1,000 hasta 5,000 3,000.00 17.00 55.00 120.00
Mayor a 5,000 hasta 50,000 10,500.00 15.50 53.00 120.00
Mayor a 50,000 100,000.00 14.00 50.00 120.00
Tratándose de agrupamientos de concesiones de exploración, la cuota adicional por hectárea se aplicará con base en la vigencia de la concesión más antigua que forme parte de dicho agrupamiento.
ARTÍCULO 65.- Las inversiones en obras y trabajos de explotación o el valor de los productos minerales obtenidos deberán ser equivalentes cuando menos a la cantidad que resulte de aplicar las cuotas del siguiente cuadro al número de hectáreas que ampare la concesión de explotación o el agrupamiento de éstas:
RANGO
SUPERFICIE
(HECTÁREAS) CUOTA FIJA
ANUAL
(PESOS) CUOTA ADICIONAL ANUAL POR HECTÁREA (PESOS POR HECTÁREA)
Hasta 30 0 30.00
Mayor a 30 hasta 100 0 60.00
Mayor a 100 hasta 500 500.00 120.00
Mayor a 500 hasta 1,000 1,500.00 240.00
Mayor a 1,000 hasta 5,000 3,000.00 480.00
Mayor a 5,000 10,500.00 960.00
ARTÍCULO 66.- Las cuotas a que se refieren los artículos 64 y 65 se actualizarán anualmente, multiplicándolas por el factor de actualización correspondiente al año por comprobarse. Dicho factor se calculará dividiendo el valor en puntos del Indice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año por comprobarse, entre el valor en puntos del Indice de Precios correspondiente al mes de julio de 1998. La actualización de las cuotas surtirá efectos a partir del 1o. de enero y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año por comprobarse.
En caso de que el Banco de México cambie el año base para el cálculo del Indice de Precios, se deberá modificar el valor del Indice de Precios correspondiente al mes de julio de 1998 para adecuarlo a su nuevo año base.
Para que surta efectos la actualización, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el aviso con los cuadros a que se refieren los artículos 64 y 65 de este Reglamento, así como con las cuotas debidamente actualizadas, a más tardar durante el mes de diciembre del año inmediato anterior al año por comprobarse.
ARTÍCULO 67.- Cuando el período por comprobar sea menor de un año, el monto que resulte de aplicar los cuadros anteriores deberá dividirse entre doce y multiplicarse por el número de meses que correspondan a la comprobación.
Sólo se requerirán dichas comprobaciones parciales cuando el período por comprobar sea superior a 60 días, debiéndose presentar el informe correspondiente a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 68.- Las inversiones en obras y trabajos de exploración y de explotación en los rubros que determina el artículo 29 de la Ley se aplicarán con base en los criterios contables para efectos de formular el flujo de efectivo, esto es en el momento en que efectivamente sean desembolsadas.
El valor de liquidación que se considerará para efectos de comprobar obras y trabajos de explotación será el que corresponda a los contenidos económicamente aprovechables, sin aplicar las deducciones por tratamiento e impurezas.
Aquellas inversiones o el valor de los productos minerales obtenidos que excedan en un período del mínimo por comprobar podrán ser aplicados en comprobaciones subsecuentes, de la manera siguiente: el excedente se dividirá entre el valor del Indice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año que se comprobó, y el cociente que resulte habrá de multiplicarse por el valor del Indice de Precios que corresponda al mes de octubre del año inmediato anterior al año de comprobación en el cual es aplicado.
ARTÍCULO 69.- Los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos de exploración o de explotación, deberán contener:
I.- Nombre del titular de la concesión minera o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II.- Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III.- Período por comprobar;
IV.- Importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos;
V.- Excedente por aplicar de comprobaciones anteriores y su actualización, y
VI.- Monto por aplicar en comprobaciones subsecuentes.
Al informe se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos, de acuerdo con lo establecido por el artículo siguiente.
Se tendrán por presentados los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos de exploración o de explotación de aquellas personas que, como titulares o cotitulares de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, amparen una superficie en conjunto de hasta mil hectáreas, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para verificar la ejecución de dichas obras y trabajos.
ARTÍCULO 70.- Para los efectos del artículo 31 de la Ley, se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, respecto de la concesión o concesiones mineras correspondientes, cualquiera de las causas siguientes:
I.- La imposibilidad técnica o incosteabilidad económica de llevar a cabo las obras y trabajos de exploración o explotación, mediante declaración por escrito;
II.- La huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva;
III.- La suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea, o
IV.- La explosión, derrumbe, incendio, inundación, terremoto, disturbio o cualquiera otra causa de fuerza mayor, por medio de certificación notarial o de autoridad con fe pública que consigne los hechos.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe de comprobación respectivo, podrá requerir al titular de la concesión minera para que, dentro de un plazo de 21 días, contado a partir del oficio de notificación, presente las aclaraciones, datos faltantes o la documentación comprobatoria que acredite la inversión realizada o el mineral obtenido.
De no contestar el titular de la concesión satisfactoriamente el requerimiento dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentado el informe de comprobación y la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, conforme a lo previsto por el artículo 45, párrafo final, de la Ley.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría tendrá por no ejecutados y comprobados legalmente las obras y trabajos de exploración o de explotación cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación, encuentre:
I.- Que el informe de comprobación contiene datos falsos o no se ajusta a lo realizado en el terreno, o
II.- Que los lotes mineros no colindantes objeto del agrupamiento no constituyen una unidad minera o minerometalúrgica, desde el punto de vista técnico y administrativo.
En los casos anteriores, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, en los términos del artículo 45, párrafo final, de la Ley.
ARTÍCULO 73.- El titular de una concesión de exploración o explotación, así como las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, deberán dar aviso a la Secretaría, respecto a los minerales radiactivos que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicho descubrimiento. En tal aviso se deberá especificar el mineral radiactivo encontrado y las circunstancias de su hallazgo.
La Secretaría, a su vez, dará a conocer a la Secretaría de Energía los informes sobre el descubrimiento de minerales radiactivos, para los efectos legales correspondientes.
CAPÍTULO III
Del Beneficio de Minerales
ARTÍCULO 74.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la Secretaría dentro de los 21 días siguientes a dicho inicio, y deberá contener:
I.- Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;
II.- Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión del municipio y estado;
III.- Sistema o sistemas de tratamiento;
IV.- Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio; (continued)