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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY MINERA

TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1999



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32, 32 Bis, 33, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De las Definiciones
ARTÍCULO 1o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.- Cartografía minera: representación gráfica de la ubicación y perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite; concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas; lotes relativos a concursos declarados desiertos, así como terrenos en los que aún no se haya publicado la declaratoria de libertad correspondiente;
II.- Comisión: la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
III.- Consejo: el Consejo de Recursos Minerales;
IV.- Coordenadas: los valores que determinan la posición del punto de partida en la Proyección Universal Transversa de Mercator o los que resulten de la liga entre dicho punto y un punto de control, obtenidos mediante cualquiera de los métodos previstos en el Manual y en las normas oficiales mexicanas aplicables;
V.- Indice de Precios: el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
VI.- Ley: la Ley Minera;
VII.- Liga topográfica: la distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos;
VIII.- Manual: el Manual de servicios al público en materia minera;
IX.- Personas acreditadas: las personas físicas o morales que conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, satisfacen los requisitos para determinar el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y, concretamente, de las previstas en este Reglamento;
X.- Punto de control: un punto de la Subred Geodésica Minera o un vértice de la Red Geodésica Nacional;
XI.- Punto de partida: punto fijo en el terreno, real e identificable a través de una mojonera, ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre él, con las particularidades que señale el Manual.
XII.- Registro: el Registro Público de Minería;
XIII.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
XIV.- Sociedad minera: una sociedad con capacidad legal para ser titular de concesiones mineras, y
XV.- Trabajos periciales: los trabajos efectuados en el terreno por un perito minero para establecer las coordenadas del punto de partida de un lote minero y consignar la relación topográfica de éste con lotes mineros colindantes, a fin de determinar el terreno que resulta amparado por dicho lote.
CAPÍTULO II
De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros
ARTÍCULO 2o.- La presentación de solicitudes, avisos, informes y promociones a que se refiere la Ley se efectuará en términos de este Reglamento y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y deberá acompañarse, en su caso, de la copia del comprobante de pago de los derechos previstos por la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 3o.- La Secretaría establecerá los formatos para la presentación de solicitudes, avisos e informes en el Manual, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Dichos formatos precisarán los documentos y anexos que se establecen en la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 4o.- Toda solicitud, aviso, informe o promoción contendrá el nombre completo, razón social o denominación, domicilio para recibir notificaciones y clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, así como, en su caso, el nombre de su representante. Además, deberá estar suscrita por dicho interesado o su representante, y realizarse bajo protesta de decir verdad tratándose de las declaraciones, manifestaciones e informes a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, así como los artículos 40, fracción I, inciso a); 50, fracción IV; 63; 69; 70, fracción I; 76, 77, y 78 de este Reglamento.
En los casos de solicitudes de concesión o asignación minera, desistimientos y solicitudes de inscripción ante el Registro, debe presentarse:
I.- Declaración en la que el interesado manifieste ser de nacionalidad mexicana, si es persona física,
II.- Datos de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, si es ejido o comunidad agraria, y
III.- Datos de la inscripción en el Registro Público correspondiente y declarar que cumplen con las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley, para el caso de las demás personas morales.
Si la solicitud, aviso o informe es presentado por quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato, deberán indicarse los datos de inscripción en el Registro de dicho contrato.
ARTÍCULO 5o.- La representación se acreditará:
I.- Con la clave de identificación en el Registro Único de Personas Acreditadas que al efecto lleve la Secretaría;
II.- Mediante carta poder cuyas firmas sean ratificadas ante fedatario público, o mediante instrumento público, si se trata de las solicitudes, informes y promociones a que aluden los artículos 24, 25, 26, 35, 46, 48, excepto las de reducción, 50, 53, 55, 59, 69, 80, 89, 102 y 116 de este Reglamento, o las de desistimiento, formulados en relación con dichas solicitudes o promociones;
III.- Por medio de poder general o especial para actos de dominio, en el caso de desistimientos de concesiones o asignaciones mineras, solicitudes en trámite de éstas o de reducción de superficie, y
IV.- Mediante carta poder firmada ante dos testigos, en los demás casos.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias la representación a que aluden las fracciones II y III anteriores se acreditará en los términos de la ley de la materia.
Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, deberán designar un representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes; a falta de ello, se tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como dicho representante común.
ARTÍCULO 6o.- Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados, dentro de los plazos de respuesta previstos en dichos ordenamientos por los medios siguientes:
I.- Personalmente, por correo certificado o por servicio de mensajería, ambos con acuse de recibo, en el último domicilio señalado por el interesado, cuando constituyan, afecten, modifiquen o extingan derechos. Estas notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas o en el de su entrega, según conste en el acuse de recibo correspondiente;
II.- En la tabla de avisos de la unidad administrativa de la Secretaría que expida la resolución, cuando la notificación por cualquiera de los medios anteriores sea devuelta con la anotación de no haber sido localizado el interesado en su domicilio, o no se proporcione el acuse de recibo respectivo dentro de los 21 días siguientes a la fecha de su envío. En este caso, la notificación surtirá sus efectos a los 21 días de la fecha de su fijación y las resoluciones deberán permanecer a la vista del público durante este plazo, haciéndose constar la fecha de fijación en el propio documento que las contenga;
III.- Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuando se trate de las resoluciones a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Ley, las cuales surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, o
IV.- Por correo ordinario, en los demás casos.
Tratándose de las declaratorias de libertad de terreno, éstas se notificarán mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos una vez transcurridos 30 días naturales después de su publicación, a partir de las 10:00 horas.
ARTÍCULO 7o.- Salvo disposición en contrario, los plazos establecidos por la Ley o este Reglamento son en días hábiles. El cómputo de dichos plazos será a partir del día siguiente de la fecha de recepción del escrito correspondiente por la unidad competente. De no fijarse plazo para que la autoridad conteste, se tendrá por señalado el de 21 días.
CAPÍTULO III
Del Fomento a la Pequeña y Mediana Minería y al Sector Social
ARTÍCULO 8o.- Los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social deberán precisar:
I.- Las acciones que se desarrollarán y el tiempo que conllevará su ejecución por región;
II.- Los requisitos para la obtención de créditos otorgados o descontados por el Fideicomiso de Fomento Minero;
III.- Las medidas de descentralización y simplificación administrativas que adoptarán dicho Fideicomiso y el Consejo;
IV.- Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades competentes;
V.- Los apoyos asistenciales que, en su caso, se concerten con la gran minería, y
VI.- Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.
La Secretaría formulará dichos programas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Planeación y evaluará trimestralmente el avance en la ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 9o.- Se considera pequeño o mediano minero a quien, respectivamente, satisfaga cualquiera de las características siguientes:
I.- Obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley inferiores a cinco mil o veinte mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año;
II.- Extraiga mensualmente hasta tres mil o doce mil toneladas de mineral, o
III.- Aporte hasta el 1.0 o 4.0% de la producción nacional anual del mineral o sustancia de que se trate.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Recursos Minerales
ARTÍCULO 10.- El órgano de gobierno del Consejo estará presidido por el titular de la Secretaría o la persona que éste designe y se integrará además por sendos representantes, propietarios y suplentes, de las dependencias y organismos siguientes:
I.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.- Secretaría de Desarrollo Social;
III.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
IV.- Secretaría de Energía;
V .- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
VI.- Fideicomiso de Fomento Minero.
Formarán parte del órgano de gobierno, a invitación del presidente del propio Consejo, la Cámara Minera de México; la Asociación de Ingenieros de Minas, Metalurgistas y Geólogos de México, A.C. y la asociación de mineros medianos y pequeños que determine la Secretaría.
Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de sus asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 11.- El director general del Consejo será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría y tendrá las facultades siguientes:
I.- Ejecutar las resoluciones que adopte el órgano de gobierno;
II.- Fungir como representante legal del organismo;
III.- Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
IV.- Ejercer las más amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, así como las de dominio que expresamente le confiera el órgano de gobierno;
V.- Otorgar y revocar poderes generales y especiales, de acuerdo con las facultades que le competen, y
VI.- Las demás que le otorgue el órgano de gobierno.
Por su parte, el órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Asimismo, el Consejo contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente de la cual habrá un Contralor Interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 26, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera será proporcionado por el Consejo:
I.- Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
II.- Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
III.- Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Consejo, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.
ARTÍCULO 13.- La solicitud para que el Consejo proporcione la asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico-químicos de contenidos económicamente aprovechables, a que se refiere el artículo 9o., fracción VIII, de la Ley deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Descripción de la actividad productiva que desarrolla;
II.- Especificación del servicio requerido, y
III.- Documento mediante el cual acredite ser pequeño o mediano minero, o bien, pertenecer al sector social.
Para la solicitud de análisis físico-químicos, además de los requisitos anteriores, deberán presentarse muestras en los volúmenes y tamaños especificados por el Consejo.
El Consejo procederá a resolver y a notificar al interesado sobre el objeto de la asesoría, a más tardar dentro de un plazo de 21 días, contado a partir de la admisión de la solicitud. En caso de que se requiera de un mayor tiempo para emitir tal resolución, se hará saber esta situación al solicitante, dentro de los 15 días siguientes a la admisión de la solicitud.
ARTÍCULO 14.- La certificación de reservas cubicadas por particulares será efectuada por el Consejo con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Por ingenieros geólogos legalmente autorizados para ejercer, adscritos al organismo o contratados para tal efecto;
II.- Exclusivamente con respecto a reservas positivas o probables;
III.- Por medio de la verificación en planos y en el terreno de la morfología y dimensiones del depósito mineral, la revisión de los testigos de las muestras tomadas, el análisis aleatorio de sus núcleos y un muestreo representativo del yacimiento, y
IV.- Mediante el pago de las horas-hombre del personal empleado, los gastos de traslado y estancia del mismo y los costos de las pruebas de laboratorio y muestreo del yacimiento, convenidos entre las partes.
La certificación contendrá la descripción detallada de los trabajos desarrollados, la metodología aplicada y datos convalidados relativos a la categoría, el volumen y los contenidos de las reservas cubicadas, la revisión y análisis de la memoria del cálculo de reservas efectuado, así como el valor “in situ” del yacimiento.
El ingeniero geólogo que proporcione datos o documentos falsos o suscriba certificaciones de reservas mineras sin llevar a cabo los trabajos a que se refiere la fracción III anterior será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o, en su caso, será rescindido su contrato y no podrá ser contratado de nueva cuenta por el Consejo para tal fin, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 15.- Los contratos para llevar a cabo obras y trabajos dentro de lotes amparados por asignaciones mineras expedidas a favor del Consejo a que se refiere el artículo 9o., fracción XI, de la Ley serán de obra pública y deberán:
I.- Tener por objeto la realización de obras y trabajos de exploración regional o a semidetalle;
II.- Sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones y obras públicas, y
III.- Ser aprobados por su órgano de gobierno.
Dichos contratos no conferirán derecho alguno sobre el lote minero que ampare la asignación.
TÍTULO SEGUNDO
Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras
CAPÍTULO I
De las Concesiones y Asignaciones Mineras
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de concesión de exploración o de asignación minera, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.- Nombre del lote;
II.- Superficie del lote en hectáreas;
III.- Municipio y estado en que se ubique el lote;
IV.- Principales minerales o sustancias motivo de las obras y trabajos de exploración;
V.- Ubicación del punto de partida y referencias a lugares conocidos y centros de población de la zona, y su ruta de acceso desde el poblado más cercano;
VI.- Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro del lote y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida a dicho perímetro, en los términos del artículo 12 de la Ley;
VII.- Perímetro o perímetros interiores de lotes mineros preexistentes de ser el caso, y
VIII.- En su caso, nombre del lote y número de expediente o el título que amparaba con anterioridad al mismo.
A las solicitudes se acompañarán tres fotografías: una que muestre la mojonera, que señala la posición del punto de partida y sus datos de identificación, y otras dos tomadas desde distinto ángulo y distancia, en que se aprecien los aspectos panorámicos del terreno que rodea a dicha mojonera, indicando su posición con una flecha.
Cuando se trate de solicitudes cuya superficie sea mayor a 50 hectáreas, se acompañará a las mismas un plano en el que se precise la localización del punto de partida del lote y se dibuje la posición de dicho punto, la línea auxiliar, si es el caso, y el perímetro, conforme a los métodos, términos y condiciones que establezca el Manual.
Tratándose de las solicitudes que se presenten con motivo de una publicación de declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, a las que se refiere la fracción VI del artículo 33 de este Reglamento, independientemente de la superficie objeto de la solicitud, deberá anexarse el plano mencionado en el párrafo anterior. En los casos en que el punto de partida señalado en la solicitud sea diferente al del establecido en la declaratoria, se deberá hacer una referencia con el nuevo punto, por cualquiera de los medios establecidos en el Manual.
Cuando los datos contenidos en el plano difieran de los establecidos en la solicitud, se tendrá por no presentado dicho plano.
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de concesión de exploración o de asignación minera se presentarán en forma personal ante la unidad que corresponda en razón de la ubicación del lote minero, conforme a la circunscripción que determine la Secretaría mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Si un lote se ubica en la circunscripción de dos o más unidades, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellas, salvo en el caso previsto en el artículo 20 de este Reglamento. En este último caso, con base en la fracción VI del artículo 33 de este Reglamento, se determinará la unidad administrativa que corresponda, exclusivamente para el día en que surta efectos la declaratoria de libertad.
La unidad procederá al registro de la solicitud, en los términos de lo dispuesto en este artículo, e imprimirá el sello de la Secretaría en el original, copias y anexos que se acompañen a la solicitud, indicando en ellos la fecha y hora de recepción, así como el número progresivo de registro.
Cuando la solicitud y demás documentación anexa se presente ante una unidad incompetente, ésta procederá a prevenir verbalmente al interesado, que deberá presentarla ante la unidad que corresponda en los términos de este artículo, informándole de la ubicación de la misma.
Registrada la solicitud por la unidad administrativa competente, la misma constatará, sin calificar su contenido, que se encuentren completos los requisitos establecidos en este Reglamento para su presentación y venga acompañada del número de tantos y anexos que indique el Manual, y procederá de la manera siguiente:
I.- Si contiene los requisitos completos y se acompañan los documentos citados, hará constar en la solicitud que fue admitida para estudio y trámite y extenderá el certificado credencial al solicitante con vigencia de 60 días, para que el perito minero ejecute los trabajos periciales en el terreno de ubicación del lote.
Dicho certificado contendrá el apercibimiento de que la persona que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos periciales, sin que cuente con derechos en materia minera sobre el lote objeto de la solicitud, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 57, fracción II, de la Ley, y
II.- Si falta algún requisito o documento, pedirá verbalmente a quien presentó la solicitud lo proporcione en ese momento. Si es proporcionado procederá conforme a la fracción anterior. En caso contrario, se desechará la solicitud y la unidad administrativa hará constar las causas que dan lugar a esta situación en el original y en las copias correspondientes, debiéndose entregar una de ellas al interesado.
ARTÍCULO 18.- El terreno a que se refiere una solicitud dejará de ser libre a partir de su registro, siempre y cuando los lados, rumbos y distancias del perímetro del lote descrito en ella determinen un polígono cerrado y su punto de partida esté ligado con dicho perímetro o ubicado sobre el mismo, a efecto de que legalmente constituya un lote minero, desde el momento de la presentación de la solicitud respectiva.
El terreno objeto de las solicitudes simultáneas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, dejará de ser libre también a partir de su registro, siempre y cuando, además del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, tales solicitudes obtengan los mejores derechos en el sorteo que se efectúe para tal efecto y sean admitidas a estudio y trámite, o bien, hayan sido admitidas sin que se hubiere requerido la celebración del sorteo.
En caso de que la Secretaría constate que una solicitud no cumple alguno de los requerimientos señalados en los párrafos que anteceden, se tendrá por no admitida y se desechará, sin que se requiera la declaratoria de libertad de terreno del lote objeto de la referida solicitud.
ARTÍCULO 19.- Si después de la admisión y al determinar el carácter libre de los lotes objeto de las solicitudes, la Secretaría encuentra que dos o más de ellas registradas en igual fecha y hora abarcan total o parcialmente la misma porción de terreno, procederá de la manera siguiente:
I.- Expedirá los títulos por la porción solicitada sobre terreno libre no sobrepuesta;
II.- Emplazará a los solicitantes cuyos lotes abarquen total o parcialmente la misma porción de terreno, para que, si así lo desean, concurran a un sorteo por celebrar en el lugar, fecha y hora indicados;
III.- Se celebrará el sorteo en el lugar, fecha y hora indicados, conforme a los lineamientos que se establezcan en el Manual, a fin de determinar el solicitante en favor del cual será titulada la porción libre sobrepuesta;
IV.- Si la solicitud favorecida no cubre todo el terreno sobrepuesto, efectuará los sorteos necesarios entre las solicitudes cuyos lotes comprendan la parte o partes restantes, y
V.- Levantará acta firmada por los asistentes al o los sorteos, y si alguno de ellos se negara a firmarla se hará constar en ella tal situación.
ARTÍCULO 20.- Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, dos o más personas presenten, de manera simultánea, solicitudes de concesión de exploración o, en su caso, concurran con solicitudes de asignación, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:
I.- Recibirá todas las solicitudes presentadas, así como su documentación anexa y las registrará con la misma fecha y hora;
II.- Levantará un acta en la que hará constar dicha circunstancia, así como la relación de solicitudes recibidas y la firma de los interesados o, en su caso, la negativa a hacerlo;
III.- Acto continuo, procederá a la revisión de las solicitudes a fin de constatar, sin calificar su contenido, si cumplen o no con los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento para la presentación de las mismas. En su caso, requerirá a los interesados que complementen los datos y entreguen los documentos faltantes en ese momento.
Cuando por la cantidad de solicitudes no sea posible la revisión de éstas en el mismo día de su recepción en el acta a que se refiere la fracción anterior, se justificará por la unidad administrativa competente la necesidad de revisar las solicitudes faltantes dentro de los 5 días inmediatos siguientes.
Una vez que se haya terminado la revisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del día siguiente, se deberá notificar a todos los interesados, en la tabla de avisos de la unidad administrativa correspondiente, la fecha, hora y lugar en que se continuará el procedimiento a que se refiere este artículo;
IV.- De acuerdo con el resultado de la revisión a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría determinará las solicitudes que cumplen con los requisitos y, si más de una los cumple, se celebrará un sorteo en la misma fecha de recepción de las solicitudes, a fin de determinar el orden de prelación que tendrán para acceder, en su caso, a la admisión para estudio, trámite y presentación de trabajos periciales. El sorteo se llevará a cabo conforme a los lineamientos y formalidades que se establezcan en el Manual para garantizar la transparencia del mismo.
Las solicitudes que no cumplan con los requisitos se desecharán y, en caso de que sólo una los cumpla, se admitirá sin necesidad de concurso;
V.- Una vez determinada conforme al sorteo, la solicitud que tiene el mejor orden de prelación, el servidor público que al efecto designe la Secretaría, verificará que los lados, rumbos y distancias del perímetro del lote, descritos en la solicitud constituyen un polígono cerrado, y que su punto de partida está ligado con dicho perímetro o ubicado sobre el mismo, así como que las coordenadas del punto de partida del lote corresponden a la ubicación que se señala en el plano a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, y procederá conforme a lo siguiente:
a) Si la solicitud cumple con los requisitos antes mencionados, se tendrá por admitida para su estudio y trámite, y se concederá el certificado a que se refiere la fracción I del artículo 17 de este Reglamento para la presentación de los trabajos periciales, o
b) Si la solicitud no cumple con los requisitos mencionados en el primer párrafo de esta fracción, se desechará y se tomará la siguiente solicitud con mejores derechos, para repetir con ella el procedimiento descrito en la presente fracción;
VI.- Con posterioridad a la verificación de que la solicitud con mejores derechos cumple con los requisitos para su admisión a estudio y trámite, se exhibirá dicha solicitud y el plano de la misma al participante que según el orden de prelación tiene el siguiente mejor derecho, para que, en su caso, manifieste que la solicitud que primeramente fue admitida con mejores derechos no cubre todo el terreno declarado libre, con base en la referida solicitud y plano, y que desea que su solicitud también sea admitida a estudio y trámite por la parte del lote que aún queda libre, procediéndose en este supuesto a repetir el procedimiento descrito en la fracción anterior, y
VII.- Lo indicado en las dos últimas fracciones deberá llevarse a cabo las veces que sea necesario, de acuerdo con el orden de prelación que resultó del sorteo, hasta agotar la superficie del lote objeto de la publicación de declaratoria de libertad correspondiente, o bien, hasta que ninguno de los participantes del sorteo manifieste su interés por la porción o porciones restantes de dicho lote. Acto seguido, se procederá a desechar todas aquellas solicitudes que habiendo participado en el sorteo, no resulten admitidas para su estudio y trámite.
ARTÍCULO 21.- Los trabajos periciales se desarrollarán de acuerdo con los lineamientos y especificaciones técnicas que se determinen en las normas oficiales mexicanas y conforme a las etapas sucesivas que a continuación se describen:
I.- Estudio de los antecedentes, que comprende la revisión de la solicitud de concesión o asignación minera, de la cartografía minera existente y, en su caso, de los datos del Registro de las concesiones o asignaciones involucradas, así como la selección del punto o puntos de control más convenientes para realizar el levantamiento;
II.- Reconocimiento en el terreno, que abarca la búsqueda del punto de control y de su línea base, de ser el caso, así como del punto de partida del lote minero que ampare la solicitud, y la identificación de cualquier otro punto de partida que deba ligarse;
III.- Levantamientos, que implican la obtención de los datos requeridos para establecer las coordenadas del punto de partida del lote minero; determinar el terreno legalmente amparado y, la relación con los lotes colindantes por medio de observaciones realizadas en el terreno;
IV.- Cálculos de gabinete, que abarcan el procesamiento, reducción y ajuste de los datos obtenidos en el campo conforme a los procedimientos de cálculo técnicamente establecidos para cada tipo de levantamiento, y
V.- Informe pericial, que implica la presentación de la memoria escrita de los trabajos periciales.
ARTÍCULO 22.- El procedimiento para la presentación y calificación de los trabajos periciales será el siguiente:
I.- Dentro de los 60 días siguientes a aquél en que sea admitida la solicitud, el interesado presentará los trabajos periciales y de no hacerlo la Secretaría le tendrá por desistido de la misma y procederá a publicar la declaratoria de libertad del terreno que legalmente haya sido amparado;
II.- En un plazo de 45 días, contado a partir de la fecha de recepción de los trabajos periciales por la unidad administrativa competente, la misma deberá determinar si éstos se apegan a lo previsto en este Reglamento y en las normas oficiales mexicanas aplicables, y
III.- Si los trabajos periciales no cumplen con las disposiciones señaladas, la Secretaría, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de éstos, notificará al interesado, por escrito y por una sola vez, para que presente las correcciones conducentes o nuevos trabajos periciales, dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se haya realizado la notificación respectiva.
Si el interesado no desahoga la prevención en el término y forma señalados, se le tendrá por desistido de su solicitud y la Secretaría procederá a publicar la declaratoria de libertad de terreno que legalmente hubiese sido amparado. Si el particular desahoga la prevención, la autoridad contará con el plazo restante a partir de la suspensión, para resolver en definitiva sobre la aprobación de los trabajos.
Cuando el interesado opte por presentar los trabajos periciales acompañados del dictamen técnico elaborado por una persona acreditada, a que hace referencia el artículo 109 de este Reglamento, no se aplicará lo dispuesto en las fracciones II y III del presente artículo, y éstos se tendrán por aprobados en el momento de su recepción.
ARTÍCULO 23.- A partir del día siguiente a aquél en que los trabajos periciales se aprueben o se tengan por aprobados de conformidad con el artículo anterior, la Secretaría contará con 15 días para resolver sobre el otorgamiento de la concesión de exploración o asignación minera.
Durante el plazo de respuesta antes citado, la Secretaría constatará el carácter libre del lote objeto de la solicitud y, si se satisfacen las demás condiciones y requisitos previstos por la Ley y este Reglamento, expedirá el título de concesión de exploración o de asignación minera, de acuerdo con los datos derivados de la propia solicitud, de la cartografía minera, de los expedientes involucrados y de los datos del Registro, por el lote solicitado o por la parte que tenga carácter de libre. En este caso, comunicará al solicitante los antecedentes de los terrenos que abarquen la parte no libre.
Si la solicitud no satisface las condiciones y requisitos que establecen la Ley y este Reglamento, será desaprobada y se procederá a la publicación de la declaratoria de libertad del terreno que legalmente haya sido amparado.
ARTÍCULO 24.- Las solicitudes de concesión de explotación que se presenten con el mismo punto de partida y por el mismo perímetro que tenga el lote amparado por la concesión de exploración que se sustituye, expresarán, para efectos de su registro y admisión, además de lo dispuesto en el artículo 4o. de este Reglamento, el nombre del lote, superficie en hectáreas, municipio y estado en que se ubique, así como el número de título del que deriva. En este supuesto, la Secretaría tendrá por aprobada la solicitud y deberá expedir el título de concesión dentro de un término de 15 días, a partir de la recepción de dicha solicitud.
La Secretaría se reserva en los términos del artículo 18 de la Ley, la facultad de modificar el título así expedido, si con posterioridad se requiere llevar a cabo alguna corrección en el mismo, si sus datos son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar. En este supuesto se estará al procedimiento previsto en el artículo 31 de este Reglamento.
ARTÍCULO 25.- Si el punto de partida señalado en las solicitudes de concesión de explotación es distinto al del lote de la concesión de exploración que se sustituye, pero se refiere al mismo perímetro, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el interesado deberá por medio de un perito minero presentar junto con la solicitud la liga topográfica entre dicho punto y el que corresponda al lote objeto de tal solicitud, acompañando las fotografías señaladas en el artículo 16 de este Reglamento.
En este supuesto, la Secretaría tendrá un plazo de 21 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver sobre el otorgamiento de la concesión de explotación.
ARTÍCULO 26.- Cuando la solicitud de la concesión de explotación se refiera a una o varias porciones de terreno amparado por la concesión de exploración, se deberán incluir los datos y cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 16 de este Reglamento y presentar nuevos trabajos periciales por el lote o por cada una de las porciones de terreno consignadas en dicha solicitud.
Para la calificación y aprobación de los trabajos periciales a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 22 de este Reglamento, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo para el caso de que el interesado no desahogue la prevención en el término y forma señalados por la autoridad, en cuyo supuesto la Secretaría procederá a expedir el título correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de este Reglamento.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de un plazo de 15 días, contado a partir del día siguiente en que los trabajos periciales se aprueben o se tengan por aprobados, o bien, de aquél en que concluya el plazo para desahogar la prevención de corrección de trabajos periciales o presentación de nuevos, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 27.- Si el perímetro del lote objeto de la solicitud de concesión de explotación no está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por la concesión que se pretende sustituir, la Secretaría deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, de las deficiencias y omisiones y le concederá un plazo de 60 días para que las subsane.
Dicha prevención deberá hacerse, a más tardar, dentro del segundo y primer tercio del plazo de respuesta aplicable a los supuestos previstos en los artículos 25 y 26 de este Reglamento, respectivamente.
De no presentarse satisfactoriamente las correcciones o aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Secretaría, previo cumplimiento de los demás requisitos previstos en este Reglamento, procederá a expedir el título de concesión de explotación, dentro de los siguientes 15 días, bajo alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Por el mismo perímetro del lote objeto de la concesión de exploración que se sustituye, o
II.- Por el perímetro que se determine con base en la cartografía minera, sin perjuicio de derechos de tercero.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría desaprobará la solicitud de concesión de explotación, cuando el titular de la concesión de exploración que se pretende sustituir haya incurrido en las causales de cancelación establecidas por la Ley o solicitado la sustitución extemporáneamente.
ARTÍCULO 29.- Las solicitudes para prorrogar la vigencia de las concesiones de explotación deberán contener los mismos datos que señala el artículo 24 de este Reglamento.
La Secretaría dispondrá de un plazo máximo de 15 días, contado a partir de la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga de vigencia de la concesión de explotación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
La Secretaría desaprobará la solicitud cuando el titular de la concesión de explotación cuya vigencia se pretenda prorrogar haya incurrido en las causales de cancelación establecidas por la Ley o solicite la prórroga extemporáneamente.
ARTÍCULO 30.- Quienes estén realizando la exploración o explotación de minerales o sustancias que el Ejecutivo Federal determine como concesibles ejercerán el derecho preferente que confiere el artículo 4o., párrafo final, de la Ley con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Dispondrán de un plazo de 120 días, contado a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación, para solicitar la concesión minera correspondiente sobre terreno libre o no libre, en los términos de este Reglamento;
II.- Deberán acreditar derechos vigentes para llevar a cabo dichas obras y trabajos conforme al derecho común, así como la realización de los mismos, y
III.- Cubrirán al propietario del terreno, en su caso, las compensaciones o regalías que se hubieren pactado, de ser éstas superiores al monto de la indemnización que resulte del avalúo practicado por la Comisión, a efecto de ejercer el derecho para obtener la ocupación temporal.
De no ejercerse el derecho preferente dentro del plazo a que alude la fracción I, los terrenos se considerarán libres, atento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley.
ARTÍCULO 31.- Cuando la Secretaría verifique, con base en los datos derivados de la cartografía minera, del resultado de las visitas de inspección o de las constancias de los expedientes relativos, así como de los que obren en el Registro, que los datos consignados en un título de concesión o asignación minera son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deban amparar de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley, procederá a iniciar de oficio el procedimiento para corregir el título de concesión o asignación minera correspondiente.
Dicho procedimiento se realizará conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría notificará al titular de la concesión o asignación minera de que se trate, así como a la persona acreditada, en caso de que ésta haya dictaminado técnicamente los trabajos periciales o la libertad de terreno, las razones que dan lugar a la corrección correspondiente, a fin de que dicho titular y, en su caso, la persona acreditada, en un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, proporcionen los datos o documentos que le sean requeridos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes;
II.- Asimismo, la Secretaría dará vista al titular o titulares de la concesión o concesiones o asignaciones con mejores derechos, si los hubiere, a fin de que éstos, dentro del plazo de 21 días, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias;
III.- Recibidas las respuestas o concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes 15 días, prorrogables a 30 en razón de la naturaleza de las mismas;
IV.- La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado de las pruebas desahogadas, dentro de los 21 días siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y ordenará, en su caso, la corrección del título de que se trate.
ARTÍCULO 32.- Si transcurridos los plazos de 90 y 15 días naturales, aplicables a los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Minera, la Secretaría no ha expedido la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso, o bien, la declaratoria de libertad correspondiente, cualquier interesado en obtener la concesión de exploración o explotación respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tales plazos, que se publique la libertad del terreno por la autoridad competente, salvo que se trate de zonas marinas mexicanas.
En el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley Minera, una vez transcurrido el plazo de 30 días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la asignación minera de que se trate, sin que la Secretaría haya hecho la publicación de cancelación y la consiguiente libertad del terreno que la misma ampare, cualquier interesado en obtener la concesión de exploración respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tal plazo, que se publique la libertad del terreno por la autoridad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se hará sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas que procedan en virtud de la omisión de la autoridad competente.
ARTÍCULO 33.- Las declaratorias sobre libertad de terrenos deberán contener la siguiente información:
I.- Nombre y superficie del lote objeto de la declaratoria;
II.- Municipio y estado en que se ubique el lote;
III.- Número de expediente o de título del lote y unidad administrativa ante la cual cualquier interesado podrá solicitar información adicional respecto a dicho lote;
IV.- Coordenadas del punto de partida del lote, en caso de que obren en el expediente;
V.- Indicación de que los terrenos objeto de la declaratoria serán libres una vez transcurridos 30 días naturales después de la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación, a partir de las 10:00 horas.
Cuando dicha declaratoria surta efectos en un día inhábil, el terreno o parte de él podrá ser solicitado a las 10:00 horas del día hábil siguiente, y
VI.- Unidad administrativa ante la cual los interesados podrán presentar, en su caso, solicitud de concesión o asignación minera en los términos de los artículos 16 y 20 de este Reglamento.
La Secretaría deberá proporcionar a los interesados la información que se le requiera en relación con el lote objeto de la declaratoria, incluyendo los trabajos periciales, siempre y cuando obre en el expediente, a partir de la publicación de la referida declaratoria, en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual se estará al procedimiento establecido en el artículo 99 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
De los Concursos para el Otorgamiento de Concesiones Mineras
ARTÍCULO 34.- Las convocatorias a concurso para el otorgamiento de concesiones de exploración a que se refiere la Ley, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el país. Dichas convocatorias deberán contener:
I.- Nombre del lote o lotes objeto del concurso;
II.- Municipio y estado en que se ubique el lote o lotes;
III.- Coordenadas del punto de partida y superficie del lote o lotes en hectáreas;
IV.- Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro del lote o lotes y, en su caso, de la línea auxiliar del punto de partida a dicho perímetro;
V.- En su caso, perímetros interiores del lote o lotes objeto del concurso;
VI.- Principales sustancias por explorar;
VII.- El lugar, fechas y horarios en que podrán ser adquiridas las bases del concurso, así como su costo, y
VIII.- La demás información que la Secretaría considere apropiada para propiciar la mayor participación en los concursos.
ARTÍCULO 35.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior serán públicos y constarán de dos fases, una de registro y otra de presentación de la propuesta económica y, en su caso, mejora de dicha propuesta, conforme a la modalidad de presentación que se determine en las bases de tales concursos.
En la primera fase se registrará ante la Secretaría a los participantes que adquieran las bases y que presenten su solicitud acompañada de los documentos mediante los cuales acrediten haber cumplido con los requisitos a los que se refiere el artículo 40 de este Reglamento y, en su caso, de la garantía de seriedad prevista en el artículo 41 del mismo, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos en las referidas bases para este efecto. Esta fase iniciará a partir de la fecha en que las bases estén a disposición del público interesado para su venta y durará, al menos, 40 días.
En la segunda fase del concurso, que deberá iniciar al menos 3 días después de haber concluido la primera fase, podrán participar las personas que se hubiesen registrado ante la Secretaría conforme al párrafo anterior. En esta fase se elegirá al ganador del concurso, en los términos de los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica y, en su caso, de mejora de dicha propuesta, que se establezcan en las bases.
La propuesta económica comprenderá, exclusivamente, la contraprestación económica y la prima por descubrimiento, cuyos montos específicos serán determinados por la Secretaría o, en su defecto, ofrecidos por los participantes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 38 de este Reglamento.
El fallo o resolución del concurso deberá pronunciarse por el servidor público competente de la Secretaría y notificarse verbalmente a los interesados en el mismo acto, haciéndose constar en acta administrativa firmada por todos los presentes. El acto de fallo producirá sus efectos en el momento de su notificación a los interesados y podrá ser recurrido para su revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Secretaría deberá expedir el título de concesión correspondiente en un plazo de 5 días, contado a partir de que surta efectos la notificación del fallo del concurso, siempre y cuando se tengan por cubiertas las obligaciones adquiridas por el ganador, en los términos de las bases respectivas.
ARTÍCULO 36.- Las bases del concurso contendrán, además de lo establecido en la fracción II del artículo 13 A de la Ley, exclusivamente los siguientes requisitos e información:
I.- Las fechas de inicio y finalización de la primera fase del concurso, y los lineamientos y procedimientos que se seguirán para el registro de participantes durante dicha fase, así como para la calificación de que los interesados acreditan los requisitos establecidos en los artículos 40 y, en su caso, 41, de este Reglamento;
II.- La fecha de inicio de la segunda fase y el lugar donde se llevará a cabo, así como los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica y, en su caso, de mejora de dicha propuesta, que se observarán durante esta fase.
Asimismo, se señalarán los criterios para establecer la duración de la segunda fase, conforme a la modalidad de propuesta económica que se determine;
III.- En su caso, los actos, términos y condiciones en que participará un fedatario público durante el concurso;
IV.- En su caso, el monto específico para la contraprestación económica, o bien, para la prima por descubrimiento que determine la Secretaría, y la forma en que los participantes podrán ofrecer uno u otro, o ambos cuando aquélla no fije un monto específico, en los términos de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento y según la modalidad de presentación de propuesta económica;
V.- En su caso, el método por medio del cual se valorarán y compararán inequívocamente los montos de la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidos por cada participante, cuando la Secretaría no haya determinado el monto específico correspondiente;
VI.- En su caso, el monto mínimo a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento;
VII.- Las causas, procedimientos y plazos para que la Secretaría pueda posponer las fechas de realización de las fases del concurso, tomando en cuenta que para ello deberá hacerlo con la debida anticipación y otorgar un plazo necesario para que los participantes, así como los que hubiesen comprado las bases, en igualdad de circunstancias, puedan llevar a cabo las adecuaciones o requerimientos ya establecidos;
VIII.- El procedimiento que se seguirá para que los participantes que se encuentren en el supuesto del último párrafo del artículo 38 de este Reglamento, puedan mejorar su propuesta económica y para determinar el ganador del concurso en los términos de los párrafos segundo y tercero del citado artículo; (continued)