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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1994

TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-08-2000



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 11, 20, 28, 52, 53, 64 y 65 de la Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.

Artículo 2o. Además de los términos precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.- Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su porción terrestre.

II.- Administrador: El administrador portuario integral o el administrador federal.

III. Administrador federal: El servidor público a cargo de la administración de un puerto que no cuente con un administrador portuario.
Fe de erratas 02-12-1994

IV.-Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su carga.

V.- Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos.

VI.- Autoridades: Los servidores públicos, cualesquiera que sea su denominación, debidamente facultados, de las unidades administrativas de las dependencias federales que lleven a cabo sus funciones en los puertos.

VII.- Capitanía: La capitanía de puerto.

VIII.- Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre.

IX.- Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres.

X.- Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.

XI.- Ley: La Ley de Puertos.

XII.- Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

XIII.- Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones portuarias.

XIV.- Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos.

Artículo 3o. La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento Interior.

Artículo 4o. Los acuerdos por los que se determinen y delimiten los recintos portuarios y sus ampliaciones deberán contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio público que los integren.

Artículo 5o. Para la delimitación de zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo Social, por sí o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.

El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de los estados o municipios de que se trate.

Artículo 6o. Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, administradores, operadores y prestadores de servicios proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría, La Secretaría indicará fechas y forma de entrega de la información aludida, la que será entregada de conformidad con el instructivo que, para estos efectos, elaborará la Secretaría, y publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. Los administradores, operadores, concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios y usuarios deberán poner en conocimiento de la capitanía las operaciones relacionadas con sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaría.

CAPITULO II
OBRAS

Artículo 8.- Las solicitudes para ejecutar obras, deberán contener los requisitos establecidos en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de este Reglamento, además de lo siguiente:

I. Los montos de inversión;

II. Título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona federal terrestre, y

III. Autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra.

La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la misma.
Reforma 08-08-2000

Artículo 9o. Las obras a cargo de un administrador portuario sólo requerirán la autorización técnica de la Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto portuario, a la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.

En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico de unidades de verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la solicitud; de no hacerlo, se considerará aprobado el proyecto de que se trate.

La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones no garanticen la seguridad de las mismas.

Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso correspondiente a la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una de las obras a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 10. Las obras deberán cumplir con los proyectos técnicos y con las especificaciones de las normas respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad competente, por lo que se refiere al impacto ambiental.

En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección, demolición o retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 11. Para que las obras entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse por escrito a la Secretaría para que ésta, después de las verificaciones que procedan, autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las obras menores y las de mantenimiento.

La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días naturales contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de no hacerlo se considerará otorgada la autorización.

Artículo 12. Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, en cuyo defecto se aplicarán las sanciones conducentes y la revocación, en su caso, de los títulos o permisos.

Artículo 13. Para el cumplimiento de las condiciones de construcción, operación y explotación de puertos, terminales y marinas, así como para asegurar la precisión de los datos técnicos y la correcta ejecución de los proyectos y de las obras, y la adecuada instalación y operación de los equipos y sistemas objeto de concesión o permiso, se aprobarán y acreditarán unidades de verificación, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y este Reglamento.

Artículo 14. Para obtener la aprobación como unidad de verificación será necesario dirigir solicitud por escrito a la Secretaría, anexando los documentos e información que acrediten que las personas que ejecuten los trabajos técnicos son ingenieros en cualquiera de las especialidades relacionadas con la materia, con cinco años de experiencia en la rama de los puertos y que hayan aprobado ante el comité de evaluación designado por la Secretaría, un examen de conocimientos y aptitudes profesionales en la especialidad solicitada.

Artículo 15. La Secretaría podrá solicitar que los informes técnicos que deban presentar los concesionarios o permisionarios y que la ejecución de las obras e instalaciones mayores y los planos que deban ser aprobados por la Secretaría estén dictaminados por una unidad de verificación. Los dictámenes de éstos serán aceptados por la Secretaría, salvo que haya indicios de errores graves, en cuyo caso se podrán solicitar dictámenes de otras unidades de verificación a costa del concesionario o permisionario.

Las unidades de verificación deberán enviar un informe anual a la Secretaría de sus actividades como tales.

CAPITULO III
CONCESIONES

Artículo 16.- Los participantes en los concursos para el otorgamiento de concesiones, deberán garantizar, en los términos que establezcan las bases:

I.- Las propuestas respectivas, y

II.- El cumplimiento de las condiciones, compromisos y obligaciones contenidos en el título de concesión, para el caso del participante ganador.

En ambos casos la Secretaría, en las bases del concurso, establecerá los montos, porcentajes y demás circunstancias pertinentes relativas al otorgamiento de garantías, mismas que en todos los supuestos deberán ser otorgadas por institución afianzadora debidamente autorizada, a favor de la Tesorería de la Federación y a disposición de la Secretaría.

Artículo 17. Las solicitudes de concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación, que se adjudiquen directamente a los propietarios de los terrenos colindantes, deberán contener la siguiente información y documentación:

I.- La escritura constitutiva de la persona moral, inscrita en el Registro Público de Comercio o acta de nacimiento de la persona física, según sea el caso. Ambos documentos debidamente certificados;

II.- Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante al que, en su caso, promueva en su nombre;

III.- La descripción de la obra que se pretenda construir;

IV.- Los proyectos, general y ejecutivos, correspondientes;

V.- La descripción de los servicios que se pretendan prestar;

VI.- La acreditación de que cuenta con los recursos financieros, materiales y humanos para realizar el proyecto;

VII.- Los títulos de propiedad de los terrenos colindantes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y certificados por fedatario público, y

VIII.- La garantía de trámite que fije la Secretaría, y
Adición 08-08-2000

IX.- La demás información que el solicitante considere conveniente.
Reforma (reubicación) 08-08-2000

La Secretaría podrá requerir información adicional relacionada con la concesión solicitada, y resolverá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de que se cumplan los anteriores requisitos. En caso de que no responda, se considerará denegada.

La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión.
Adición (último párrafo) 08-08-2000

Artículo 18. Las solicitudes para la prórroga o ampliación de concesiones deberán hacerse por escrito ante la Secretaría con las razones que las justifiquen. Se anexará, en su caso, el programa maestro para la prórroga, o los ajustes a este último como resultado de la ampliación.

La Secretaría podrá requerir a los solicitantes información adicional o complementaria que sea indispensable o las aclaraciones que considere necesarias, en relación con la solicitud de prórroga o ampliación.

La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contado a partir de su presentación debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que consideren la rentabilidad de la concesión.

Si la Secretaría no resuelve sobre la solicitud en el plazo señalado, se considerará denegada.

Artículo 19. En los casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación temporal de los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, se aplicarán las siguientes reglas:

I.- La Secretaría notificará por escrito a los afectados, indicando las causas de interés público que hayan determinado la medida y la duración de la misma. Los afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y

II.- La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.

La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.

Artículo 20. Las concesiones podrán ser rescatadas por el Ejecutivo Federal, mediante indemnización, cuando existan causas de utilidad pública. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y la indemnización se determinará en los términos que fija la Ley General de Bienes Nacionales sobre el particular.

CAPITULO IV
PERMISOS

Artículo 21.- Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, se requerirá solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se le pretende dar a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, así como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

Para construir las obras antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, deberá presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del artículo 8o. y I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis de localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

Para obtener permiso para prestar servicios portuarios se deberán presentar los documentos señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además de lo siguiente:

I. En todos los casos:

a) Características técnicas del servicio;

b) Los compromisos de calidad;

c) Las metas de productividad calendarizadas;

d) Montos de inversión, y

e) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;

II. Para prestar el servicio de combustibles, además la franquicia de Petróleos Mexicanos;

III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, además la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y

IV. Para el servicio de recolección de basura y eliminación de aguas residuales, además la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Reforma 08-08-2000

Artículo 22. Una vez integrada la información necesaria y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría indicará al solicitante, dentro de los plazos que señala la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:

I.- Cuando el solicitante no cumpla los requisitos señalados en el artículo anterior;

II.- Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y

III.- Cuando no sea conveniente técnicamente la construcción de la obra.

La Secretaría dará tratamiento equitativo a todos los solicitantes.

Artículo 23. La Secretaría determinará la vigencia de los permisos con base en el monto de las inversiones, el tiempo necesario para amortizarlas, y la naturaleza de los servicios u obras.

Artículo 24. Cuando por consideraciones técnicas de eficiencia y seguridad sea necesario limitar la entrada de prestadores de servicios, la Secretaría convocará a concurso para el otorgamiento de permisos, conforme al procedimiento del artículo 24 de la Ley.

Artículo 25. Cuando el otorgamiento de los permisos implique la previa concesión para el uso de la zona federal marítimo terrestre, que otorgue la dependencia competente, la vigencia de los permisos expedidos por la Secretaría no podrá ser mayor a la de dicha concesión.

Artículo 26. El permiso deberá contener, según sea el caso, lo siguiente:

I.- Los fundamentos legales y los motivos para su otorgamiento;

II.- La obra o el servicio objeto del permiso;

III.- El plazo para concluir la obra o iniciar el servicio;

IV.- La vigencia;

V.- El lugar o lugares en donde se prestará el servicio;

VI.- Las características técnicas de la obra o del servicio;

VII.- Los compromisos de calidad;

VIII.- Las metas de productividad calendarizadas;

IX.- Las inversiones comprometidas;

X.- Los programas de modernización;

XI.-Los derechos y obligaciones del permisionario;

XII.- Las bases de regulación tarifaria, en su caso;

XIII.- La garantía por el cumplimiento del permiso, en el caso de los servicios;

XIV.- La contraprestación que deba pagarse al Gobierno Federal;

XV.- Las causas de revocación, y

XVI.- Lo demás que se considere conveniente.

CAPITULO V
ADMINISTRACION POR LA SECRETARIA

Artículo 27. Los puertos que no cuenten con administración portuaria integral, estarán a cargo de la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará administradores federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades relacionadas con su gestión.

Artículo 28. A los administradores federales corresponderá;

I.- Ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo los programas aprobados;

II.- Administrar el recinto portuario;

III.- Mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;

IV.- Vigilar la adecuada prestación de los servicios portuarios;

V.- Formular y proponer a la Secretaría las reglas de operación del puerto;

VI.- Asignar las posiciones de atraque;

VII.- Operar los servicios de control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del puerto y sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en materia de vigilancia, seguridad y auxilio, y

VIII.- Las demás que le encomiende la Secretaría.

Artículo 29. El cargo de administrador federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo que implique subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con los concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal, con éstos ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.

Artículo 30. Los administradores federales serán independientes de las capitanías, pero deberán acatar las disposiciones que éstas establezcan en el ejercicio de sus funciones como autoridad en el puerto.

CAPITULO VI
ADMINISTRACION PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 31. El director general de la administración portuaria integral, o su equivalente, deberá acreditar ante la capitanía su personalidad, debiendo contar con los poderes suficientes que garanticen su eficaz desempeño, como responsable de dicha administración.

Artículo 32. Cuando en el título de concesión se determine la admisión de todos los prestadores de servicios que reúnan los requisitos establecidos, el administrador portuario tendrá la obligación de celebrar contratos con todos los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las reglas de operación del puerto.

Artículo 33. Cuando la Secretaría establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del administrador portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la Ley, se procederá de la siguiente forma:

I.- Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad respectiva la convocatoria que contendrá:

a. La información respecto del área o servicio de que se trate;

b. Los requisitos que debe llenar el solicitante;

c. El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y

d. Las demás condiciones necesarias.

II.- Se otorgará un plazo mínimo de treinta días naturales para presentar las ofertas;

III.- Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia de los concursantes, los que podrán designar, de entre ellos, representantes para la firma de actas y propuestas;

IV.- En un plazo máximo de treinta días naturales la administración portuaria dará su fallo, del que se informará a todos los concursantes, y

V.- El contrato correspondiente deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley y su firma e inicio de operaciones deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a la fecha del fallo.

Artículo 34. Si hubiere inconformidades por la asignación del contrato, dentro de los quince días hábiles siguientes al fallo, se deberán presentar por escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la Secretaría, la que oirá a la administración portuaria de que se trate y dictará su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la presentación de la inconformidad. Mientras se resuelve sobre la misma se suspenderá la asignación del contrato.

Artículo 35. Los contratos que celebre el administrador portuario con cada cesionario o prestador de servicios portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el administrador portuario.

Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del administrador portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del administrador portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.

Artículo 36. Para revocar el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, la Secretaría deberá notificar al cesionario o prestador y otorgarle el derecho de audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34 de la Ley.

En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, el administrador portuario convocará, dentro de los 30 días siguientes al de la revocación, a un concurso para adjudicar nuevamente el contrato en los términos señalados en el artículo 33 de este Reglamento o contratará directamente al nuevo prestador si se trata de aquellos que deben admitirse libremente.

No obstante lo anterior, si no hubiere otros prestadores de servicios el administrador portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o a través de terceros, en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato nuevamente.

El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 37. En los casos de ampliación de las superficies objeto de los contratos de cesión parcial de derechos, se aplicará el mismo criterio del artículo 25 de la Ley.

Artículo 38. En los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá estipularse un pago a favor de la administración portuaria integral a cargo del prestador, por el uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del puerto.

CAPITULO VII
PROGRAMA MAESTRO

Artículo 39. El programa maestro que deberá presentar el administrador portuario a la Secretaría, para identificar y justificar los usos, destinos y formas de operación de las diferentes zonas del puerto, deberá incluir lo siguiente:

I. El diagnóstico de la situación del puerto que contemple expectativas de crecimiento y desarrollo; así como su vinculación con la economía regional y nacional;

II. La descripción de las áreas para operaciones portuarias con la determinación de sus usos, destinos y formas de operación, vialidades y áreas comunes, así como la justificación técnica correspondiente;

III. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del equipamiento con el análisis financiero que lo soporte;

IV. Los servicios y las áreas en los que, en los términos del artículo 46 de la Ley, deba admitirse a todos aquellos prestadores que satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos y reglas de operación respectivos;

V. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, la conexión de los diferentes modos de transporte y el compromiso de satisfacer la demanda prevista;

VI. Los compromisos de mantenimiento, metas de productividad calendarizadas en términos de indicadores por tipo de carga y aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, y

VII. La demás información que se determine en este Reglamento y en los títulos de concesión respectivos.

La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales para resolver sobre la aprobación del programa maestro. De no responder en dicho plazo, se considerará aprobado.

Artículo 40. En caso de que la Secretaría determine la modificación de los usos, destinos y formas de operación previstos en el programa maestro respecto de las zonas del puerto o terminales, se estará a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.

CAPITULO VIII
COMITE DE OPERACION

Artículo 41. Los reglamentos internos de los comités de operación serán expedidos por los propios comités a propuesta de los administradores portuarios, siguiendo los lineamientos generales establecidos en el artículo siguiente y deberán presentarlos a la Secretaría para su autorización, la que tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver lo conducente. Transcurrido dicho término sin que la Secretaría emita la resolución el reglamento se considerará aprobado.

El reglamento interno del comité de operación será parte integrante de las reglas de operación.

Artículo 42. El reglamento interno del comité de operación deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:

I. Las sesiones del comité de operación deberán celebrarse en la localidad en donde se ubique el puerto respectivo;

II. Sesionará cuando menos una vez al mes; sin embargo, el administrador portuario podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo justifiquen;

III. Las convocatorias serán entregadas por el administrador portuario a todos los representantes de los miembros en los domicilios que cada uno de ellos tenga registrado para esos efectos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las convocatorias contendrán la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;

IV. A las sesiones sólo podrá asistir el representante en funciones de cada uno de los integrantes del comité de operación. Para esos efectos, el administrador portuario conservará, con base en la información que se le proporcione, un registro con los nombres de los representantes de cada uno de los integrantes. Solamente se admitirán en las sesiones del comité de operación a aquellas personas que aparezcan en el registro respectivo. Para cambiar a los representantes registrados, los integrantes deberán enviar aviso por escrito al administrador portuario, con acuse de recibo. Podrán asistir invitados con el objeto de explicar o proporcionar información que no se encuentre al alcance de ninguno de los integrantes del comité, y

V. El administrador portuario presidirá todas las sesiones del comité de operación. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos caso serán tomadas por mayoría de votos.

Cada miembro del comité de operación tendrá derecho a un voto. Todas las votaciones serán económicas, a menos que la mayoría del comité resuelva que sean secretas y por escrito.

Para modificar el reglamento interno se requerirá la asistencia del administrador portuario, del capitán de puerto y del administrador de la aduana y se requerirá al menos la aprobación de dos tercios de los miembros del comité.

Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier miembro del comité de operación, el presidente podrá omitir los plazos de convocatoria antes señalados. Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de los que asistan.

Artículo 43. Los integrantes del comité tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente del comité.

La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de dicho periodo. La parte responsable deberá informar al presidente de las razones por las cuales no la proporciona.

Artículo 44. Cualquier parte interesada podrá presentar quejas al presidente del comité de operación, respecto de la actuación de los prestadores de servicios, usuarios y autoridades relacionadas para que se someta a conocimiento del comité. En caso de que el asunto de que se trate no se someta al comité oportunamente, cualquier parte interesada podrá presentar ante la Secretaría un informe pormenorizado de las circunstancias respectivas, la que tomará las medidas conducentes.

CAPITULO IX
MARINAS

Artículo 45. Las relaciones entre los propietarios de embarcaciones que se encuentren en depósito en una marina y su operador, en los términos a que se refiere el artículo 35, fracción I, de la Ley de Navegación, se regirán conforme a las disposiciones de la legislación común relativas al contrato de depósito.

Artículo 46. El titular de la concesión podrá operar la marina directamente o a través de terceros.

La prestación de servicios portuarios en las mismas podrá efectuarse directamente por el titular, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquél, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo el responsable ante autoridades, usuarios y prestadores de servicios.

Artículo 47. Toda marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones que se mencionan a continuación:

I. Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;

II. Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;

III. Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;

IV. Medios mínimos de varado y botadura;

V. Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;

VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;

VII. Equipo contra incendio, en los términos que fije la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la marina;

VIII. Baños y retretes;

IX. Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las leyes y reglamentos en materia ecológica;

X. Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales, y

XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas.

Artículo 48. El operador de una marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades, entregando la información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las mismas.

Artículo 49. El operador de una marina no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones, excepto cuando no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las demás embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.

Artículo 50. La Secretaría podrá designar a un delegado honorario de la capitanía en cada marina, a propuesta del operador, expidiéndole para tal efecto el nombramiento respectivo.

Artículo 51. El delegado honorario de la capitanía deberá acreditar su nacionalidad mexicana ante la Secretaría, presentar documentación que compruebe sus conocimientos y experiencia para el cargo.

Artículo 52. El delegado honorario tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Autorizar los arribos y despachos de embarcaciones de recreo o deportivas, tanto de uso comercial como privadas, en navegación interior o de cabotaje;

II. Autorizar el arribo de las embarcaciones citadas cuando procedan de un puerto extranjero;

III. En el caso anterior, deberá colaborar con las autoridades respectivas para que se cumplan las disposiciones migratorias, hacendarias, sanitarias, marítimo-portuarias y cualquiera otra que corresponda;

IV. Verificar que las embarcaciones mencionadas cumplan con las normas sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar, así como con las relativas a la prevención de la contaminación marina;

V. Coadyuvar con las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes a embarcaciones y dar aviso inmediato a las autoridades que deban intervenir en la búsqueda o rescate de embarcaciones y tripulantes, y

VI. Informar a la capitanía de su adscripción respecto de todas las actividades realizadas en el ejercicio de su función, utilizando para ello los formatos que la misma le proporcione.

Artículo 53. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en una marina podrán mantenerse bajo custodia de la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Aduanera.

No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a que se refiere el artículo 35, fracción I, de la Ley de Navegación y cumplir con las normas e inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.

Artículo 54. Las embarcaciones que se encuentren en una marina deberán contar con seguro vigente que cubra los daños a terceros.

Artículo 55. (Se deroga).
Derogado 16-11-1998

TITULO SEGUNDO
SERVICIOS PORTUARIOS

CAPITULO I
REMOLQUE INTERIOR

Artículo 56. El servicio de remolque en aguas de los puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario.

Artículo 57. La Secretaría determinará los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque.

Artículo 58. La Secretaría señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los remolcadores, atendiendo a las características de éstos y a las condiciones del o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de operación.

Artículo 59. Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los términos que fije la Secretaría, para la prestación del servicio contra incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus tripulantes, en los términos de la norma respectiva.

Artículo 60. Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.

Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se percaten.

Artículo 61. Las condiciones y remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los usuarios y prestadores del servicio, mediante un contrato de carácter mercantil que al efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las excepciones que señala el artículo 60 de la Ley.

Artículo 62. Quienes presten el servicio de remolque están obligados a proporcionar servicios contra incendio y de salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la remuneración se fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales de que México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.

Artículo 63. Las maniobras a que se refiere este capítulo no requerirán autorización alguna de la capitanía.

Artículo 64. El remolque se prestará en el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Reglamento.

CAPITULO II
AMARRE DE CABOS

Artículo 65. El servicio de amarre y desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones se prestará por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado contrato mercantil con el administrador portuario.

Artículo 66. Las condiciones y remuneración del servicio serán libremente fijadas por las partes, con la excepción que señala el artículo 60 de la Ley.

Artículo 67. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio.

CAPITULO III
SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 68. El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros, tripulantes, pilotos y autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.

Artículo 69. Las lanchas con las que se preste el servicio deberán satisfacer los requisitos de seguridad que la Secretaría determine en la norma correspondiente.

Artículo 70. Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de puerto, los barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la capitanía, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 71. Las embarcaciones serán atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio de lanchaje. Este sólo variará por caso fortuito o causa de fuerza mayor y para la conducción de pilotos, que tendrán preferencia sobre cualquier otro.

Artículo 72. El servicio de lanchaje se prestará mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el administrador portuario.

El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.

CAPITULO IV
SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 73. Son servicios generales a embarcaciones: el avituallamiento que comprende la entrega de provisiones a los buques; el de agua potable; combustible y lubricantes; comunicación telefónica, facsimilar o telex; energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras de las mercancías que cargue o descargue; la recolección de basura y desechos; la eliminación de aguas residuales; lavandería, las reparaciones a flote y los demás que la Secretaría determine en el acuerdo correspondiente que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 74. Los servicios a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.

Artículo 75. El administrador señalará el lugar o lugares donde se prestarán los servicios a embarcaciones referidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de los que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 76. Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el prestador deberá acreditar ante la Secretaría o ante el administrador portuario, que tiene capacidad técnica para cumplir con las disposiciones aplicables sobre la materia del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.

Artículo 77. El transporte de basura, desechos y aguas residuales, deberá hacerlo el prestador de servicios correspondiente en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir con todas las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos o contaminantes, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 78. El prestador del servicio no podrá dejar camiones o envases que contengan basura, desechos o aguas residuales dentro del recinto portuario, por más tiempo del estrictamente necesario para su carga y transporte fuera de dicho recinto.

CAPITULO V
SERVICIO DE MANIOBRAS

Artículo 79. En los puertos, las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo, se prestarán por sociedades mercantiles autorizadas por la Secretaría o que hayan celebrado contrato con el administrador portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.

Los prestadores de servicios podrán realizar todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.

Artículo 80. Las relaciones entre los prestadores de servicio y los usuarios serán de carácter mercantil; constarán en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. En lo que se refiere a las condiciones y precio de los servicios, éstos se fijarán libremente salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.

TITULO TERCERO
OPERACION

CAPITULO I
REGLAS DE OPERACION

Artículo 81. Las reglas de operación y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de la Ley y de este Reglamento, el que deberá emitir sus opiniones al respecto dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;

II. El administrador portuario incluirá en las reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;

III. El proyecto de las reglas será presentado a la Secretaría para su autorización, a más tardar diez días después de concluido el plazo a que se refiere la fracción I, y

IV. Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, ésta deberá contestar en un plazo máximo de treinta días naturales. Concluido dicho plazo sin que la Secretaría hubiere expedido el oficio correspondiente, se entenderán aprobadas.

Artículo 82. Las reglas de operación de cada puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Las condiciones en materia de construcción, explotación y operación para asegurar que la ejecución de las obras no afectará la continuidad y la eficiente operación del puerto; las actividades de los prestadores de servicios portuarios; las de los cesionarios parciales y las de los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma particular en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II. Los horarios del puerto y la programación de actividades, para el establecimiento de guardias de personal en turno continuo en determinadas áreas de operación del puerto, incluyendo las actividades de las autoridades competentes;

III. Lo relativo a la realización periódica de juntas de programación en las que se tratará sobre:

a. La asignación de áreas de fondeo y posiciones de atraque;

b. Los arribos y salidas;

c. Los prestadores de servicios responsables de la ejecución de maniobras, con indicación de las mismas y tiempos en los que se llevarán a cabo, y

d. La relación del equipo necesario para la realización de las maniobras, en su caso;

IV. La forma de acceso y suministro de información, que tenga como fin el logro de una programación de los servicios y maniobras necesarias para la eficiente realización de las actividades portuarias, así como las de los medios de comunicación para la transmisión de dicha información;

V. Los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios y la forma y términos en que desempeñarán sus funciones;

VI. Las zonas y horarios para el manejo de cargas peligrosas;

VII. Las medidas generales para la prevención de accidentes;

VIII. El programa de protección civil en el puerto; así como el manual de procedimientos en caso de siniestro;

IX. La identificación de las áreas de uso común y formas de operación de las mismas;

X. El control del acceso y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario;

XI. El reglamento interno del comité de operación, en los términos establecidos en este Reglamento, para puertos que cuenten con administrador portuario, y disposiciones análogas para aquellos a cargo de la Secretaría;

XII. Las facultades del comité de operación para conocer de las quejas de los usuarios, de las controversias y conflictos que se presenten en la operación portuaria, entre dos o más partes incluyendo autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan las recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias, y

XIII. El sistema de control y prevención de incendios.

CAPITULO II
ARRIBO DE EMBARCACIONES

Artículo 83. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada puerto, deberán, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la capitanía y al administrador de la llegada del buque.

Dicho aviso deberá indicar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos seis puertos, la solicitud para el uso de instalaciones portuarias y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de carga y la lista de cargas peligrosas que transporte, con indicación del puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de estiba.

El aviso respectivo también indicará las mercancías y lista de cargas peligrosas, en su caso, que se tuviere programado cargar o descargar en el puerto, así como la fecha programada de salida y el puerto de destino.

Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.

El administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos.

CAPITULO III
ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO

Artículo 84. Los movimientos de entrada y salida de los buques en los puertos, así como cualquier maniobra dentro de éstos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan, pero no habrá distinciones al respecto por el pabellón de los buques o por el monto de los cargos que deban pagarse por los servicios.

Artículo 85. El administrador asignará áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según se indique en las reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden que sigue:

I. Por la función o característica de la embarcación:

a. Los barcos hospitales en operaciones de salvamento de vidas;

b. Los barcos que conduzcan cargamentos para casos de emergencia, y

c. Los barcos averiados, cuando requieran atraque inmediato y no supongan peligro para el puerto.

II. Por la índole del tráfico:

a. Los barcos con itinerario fijo, y

b. Los barcos que no estén sujetos a rutas o itinerarios fijos.

III. Por las características de la carga:

a. En las terminales especializadas, los que transporten ese tipo de cargas o den servicio de pasajeros;

b. Los barcos que transporten productos perecederos, y

c. Los barcos que transporten mercancías clasificadas como carga general.

Artículo 86. En caso de inconformidad de quien tenga interés legítimo por la asignación aludida, la capitanía resolverá lo procedente, fundando y motivando su resolución. Contra esta resolución no procederá recurso administrativo.

Artículo 87. Cuando un buque requiera el movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y lugar autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se requerirá aprobación del administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se informará a la capitanía.

Artículo 88. Los barcos, al atracar, sólo deberán fondear las anclas que indique el piloto de puerto y en el lugar y dirección que el mismo señale, salvo que el capitán considere que existe peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el diario de navegación.

Artículo 89. No podrán darse cabos a puntos del muelle no destinados a ese objeto; o de un muelle a otro cuando obstruyan las dársenas o accesos salvo caso de fuerza mayor. (continued)