CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS
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Artículo 90. Los buques mantendrán los cabos y los amarres que les haya señalado el piloto de puerto en los lugares que indique.

Artículo 91. Ningún buque atracado, podrá abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización previa del administrador. De lo anterior se dará aviso a la capitanía.

Artículo 92. En los buques atracados o fondeados deberá quedar a bordo personal suficiente para su cuidado y operación.

Artículo 93. Las reparaciones de los barcos en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse si no perjudica los servicios portuarios, con previa opinión favorable del administrador y con la autorización de la capitanía.

El administrador designará el lugar y el plazo para el efecto.

Artículo 94. Los buques averiados, que no puedan estar operables en un máximo de cuatro horas, y aquellos que no realicen operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque cuando causen trastornos a las operaciones, a juicio del administrador.

Los costos de remolque y demás servicios que se requieran para mover el buque averiado deberán ser cubiertos por la propia embarcación.

Artículo 95. El administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios ordinarios de labores fijados en los puertos durante el tiempo que sea necesario.

Artículo 96. Las embarcaciones no podrán:

I. Acoderarse a otra en movimiento;

II. Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en movimiento;

III. Salir de las aguas del puerto sin permiso de la capitanía;

IV. Trasladar personas a los buques surtos en el puerto que no estén declarados, y

V. Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.

Artículo 97. Los usuarios, concesionarios o permisionarios, por sí o a través de terceros, deberán limpiar las áreas y eliminar los desechos que ocasionen en el recinto portuario o, en su defecto, lo hará el administrador a costa de aquéllos.

Artículo 98. El manejo de las cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:

I. En los almacenes:

a. Las estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de carga y contra incendio, y

b. Las cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y las que requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias.

II. En los patios o lugares a descubierto:

a. Las estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de ferrocarril;

b. Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de carga;

c. Las cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y

d. Las cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.

Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las cargas deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su estiba de éstas, cuando la carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.

La altura de las estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los embalajes y del piso.

CAPITULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHICULOS

Artículo 99. El administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las autoridades, prestadores de servicios y usuarios.

La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

Artículo 100. Toda persona que ingrese o salga del recinto portuario con mercancías o bultos deberá permitir que éstos sean revisados por el personal del administrador.

Artículo 101. En los recintos portuarios sólo portará armas el personal autorizado.

Artículo 102. Sólo podrán ingresar al recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades, operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el recinto; de acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.

La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad.

CAPITULO V
SEGURIDAD OPERATIVA

Artículo 103. La capitanía podrá verificar en cualquier momento los equipos y aparejos usados en las maniobras de los buques, para cerciorarse de que cumplen con las condiciones de seguridad. Si carecen de la seguridad necesaria se prohibirá su utilización, previo dictamen técnico.

Artículo 104. Los aparatos de carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que especifique el certificado del fabricante.

Artículo 105. No podrá dejarse suspendida carga en los aparatos elevadores.

Artículo 106. Se tomará todo género de precauciones para que los trabajadores de los buques puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes, cuando ocupen dichos lugares para carga o descarga de mercancías.

Artículo 107. Deberán tomarse medidas de seguridad respecto de las aperturas de cubiertas de los buques que puedan representar un peligro, aplicándose las normas sobre seguridad e higiene.

Artículo 108. Con el fin de prevenir accidentes, durante las maniobras de carga nocturnas, los buques deberán mantener un alumbrado suficiente en las bodegas, lugares de las cubiertas cercanas a las escotillas y en las áreas del muelle donde descanse la lingada. Artículo 109. La carga será operada con la protección de redes u otros aditamentos que impidan su caída al agua.

Artículo 110. Para el manejo de sustancias tóxicas y materias que desprendan polvos finos nocivos para la salud, los trabajadores deberán contar con el equipo de seguridad y protección necesarios.

Artículo 111. Los buques atracados deberán mantener por la noche, o cuando disminuya notablemente la luminosidad en el día, luces en sus costados, pasarelas y escaleras de acceso, así como en la proa y en la popa.

Artículo 112. Los buques atracados no podrán mover sus máquinas para pruebas sobre amarras sin permiso de la capitanía.

Artículo 113. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.

Artículo 114. Los buques atracados no deberán efectuar trabajos de soldadura en las partes exteriores de su casco, cubierta o superestructura sin la autorización de la capitanía, previa opinión favorable del administrador.

Artículo 115. Queda prohibido fumar en las bodegas cubiertas y pasillos exteriores de los buques mientras efectúan operaciones de carga y descarga.

Artículo 116. Los capitanes de los buques atracados mantendrán sus máquinas principales en buen estado, para cualquier emergencia.

Artículo 117. En caso de incendio a bordo o en los muelles en que se encuentre atracado el buque se darán los avisos necesarios con su sirena y otros dispositivos.

Artículo 118. Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones reglamentarias a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos por las estibas de las cargas. Todas las terminales deberán contar con sistemas contra incendio y plan de emergencia.

Artículo 119. En el recinto portuario el suministro de combustibles, aceites y lubricantes a los vehículos de motor deberá efectuarse en los lugares asignados para ello.

Artículo 120. En los recintos portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.

Artículo 121. Los trabajos que se hagan en los buques deberán cumplir con las normas relativas a la prevención de la contaminación.

Artículo 122. Previo a la operación de un buque tanque, el operador de la misma, en coordinación con el oficial responsable de la carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.

Artículo 123. En puertos o cargaderos donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con depósitos de recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén dotados con tanques de lastre segregado.

Artículo 124. Cuando las operaciones de carga y descarga se realicen en el interior del puerto, se deberán colocar barreras de contención para hidrocarburos. En fondeadero dicha barrera deberá estar preparada con lanchas de motor, para su colocación inmediata en caso de algún derrame.

Artículo 125. Todos los buques tanque que atraquen con los tanques vacíos, deberán tenerlos desgasificados, o con gas inerte, comprobando lo anterior ante el administrador.

TITULO CUARTO
VERIFICACIONES Y SANCIONES

CAPITULO UNICO

Artículo 126. La Secretaría llevará a cabo las visitas de verificación mediante inspectores que dependerán de la unidad administrativa a la que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría corresponda esta atribución.

La Secretaría fijará en los instructivos correspondientes los requisitos que deben cumplir los inspectores.

Artículo 127. Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.

En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 128. Los concesionarios, permisionarios y demás prestadores de servicios, proporcionarán a los inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para cumplir su cometido; mostrarles la documentación que se requiera, así como a darles acceso a sus oficinas e instalaciones. Los datos que los inspectores recaben serán estrictamente confidenciales y sólo se darán a conocer a la Secretaría.

Artículo 129. Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que éstos designen, o los que nombre el inspector cuando aquéllas se nieguen a hacerlo.

Artículo 130. En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;

II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.

Artículo 131. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.

Artículo 132. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme al artículo 65, fracción XIII, de la Ley.

TRANSITORIOS

Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan:

I. El Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1975;

II. El Reglamento General de la Policía de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 1941;

III. El Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1991, y

IV. El Reglamento para el Servicio de Remolque en Aguas y Puertos Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1952.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas al Reglamento de la Ley de Puertos, publicado el 21 de noviembre de 1994.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1994

En la página 17, Primera Sección, renglón 56, dice:

III. Administrador federal: El servicio público a cargo de la administración de un puerto que no cuente

Debe decir:

III. Administrador federal: El servidor público a cargo de la administración de un puerto que no cuente

REGLAMENTO de la Ley de Navegación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1998

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan:

I. El Reglamento para la Navegación Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1940;

II. El Reglamento de Yates, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1940;

III. El Reglamento para la Navegación de Cabotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1941;

IV. El Reglamento para el Abanderamiento y Matrícula de los Buques Mercantes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1946;

V. El Reglamento para los Servicios Públicos de Cabotaje entre los Puertos Mexicanos del Litoral del Golfo de México y Mar Caribe, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1948;

VI. El Reglamento para el Servicio de Pilotaje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1980;

VII. El Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1980;

VIII. El Reglamento de los capítulos III, IV y V de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1981, y

IX. El Reglamento del Padrón de Abanderamiento Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1986.

Asimismo, se derogan el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Puertos y todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO. Los certificados de competencia y los nombramientos de los pilotos de puerto expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento serán respetados y tendrán plena vigencia.

CUARTO. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán al mismo en lo que beneficie a los solicitantes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 8o. y 21, y se adicionan la fracción VIII, recorriéndose en su orden la fracción respectiva, y un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.

TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.