CCLME.ORG - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
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(continued) ervación del área, y

IX.- Régimen de manejo a que se sujetará el área.

Artículo 128.- Una vez presentada la información a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría efectuará, dentro de los sesenta días siguientes, una visita de campo para el reconocimiento del predio.

Artículo 129.- La Secretaría emitirá el certificado dentro de los noventa días naturales siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta, la propuesta se entenderá como no aceptada.

Artículo 130.- La Secretaría negará el certificado cuando el predio no contenga elementos de los ecosistemas originales de la región, o haya sido transformado total o irreversiblemente por actividades productivas.

Artículo 131.- El certificado que emita la Secretaría deberá contener:

I.- Nombre del propietario o poseedor del predio;

II.- Denominación;

III.- Ubicación, superficie, colindancias y delimitación;

IV.- Plazo de vigencia;

V.- Características biológicas y fisiográficas generales, así como el estado de conservación del sitio;

VI.- Obligaciones del propietario o poseedor, y

VII.- Régimen de manejo, que deberá incluir las acciones de protección y conservación de los recursos naturales, los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, periodicidad y contenido de los reportes que presentará a la Secretaría y, en su caso, la restauración de zonas alteradas.

Artículo 132.- Una vez que el certificado haya sido emitido, la Secretaría podrá llevar a cabo acciones de supervisión técnica y monitoreo con la finalidad de constatar que las actividades de preservación se estén realizando en los términos autorizados para el manejo.

En caso de que el o los promoventes no cumplan con el régimen de manejo autorizado por la Secretaría, la misma procederá, previa audiencia del interesado, a dejar sin efecto el certificado expedido.

La Secretaría podrá apoyar en el ámbito de sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, a la inspección y vigilancia de los predios a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 133.- El titular de un certificado en un plazo de seis meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una prórroga por un plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones a su cargo.

Artículo 134.- El reconocimiento del destino voluntario de inmuebles para actividades de preservación puede darse por terminado anticipadamente, a solicitud del titular del certificado, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con la certificación del predio.

Artículo 135.- La Secretaría podrá, en todo momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el predio se vea alterado por desastres, tales como, huracanes, ciclones, incendios, sismos, terremotos, y

II.- Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado a cargo del titular.

Artículo 136.- En el caso de controversia respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble afecto al destino voluntario, el certificado seguirá vigente hasta que no exista resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

Si la resolución definitiva favorece a persona distinta del titular del certificado, éste se podrá revocar en los términos del artículo anterior.

TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES

CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 137.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará dentro de las áreas naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las que del mismo se deriven. Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaría observará las formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de la Ley.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría requerirá a los responsables que corresponda, la presentación de información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones referidas.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente integrará un informe semestral de las acciones realizadas en las áreas naturales protegidas, mismo que deberá contener por lo menos: el estado que guardan las denuncias y procedimientos instaurados por esa autoridad, así como las resoluciones que al efecto se emitan y las recomendaciones que se determinen, para la protección de los recursos naturales existentes en las áreas protegidas, el cual deberá ser del conocimiento de la unidad administrativa de la Secretaría, responsable de la administración y manejo de dichas áreas.

Artículo 138.- La vigilancia de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por personal autorizado de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Marina, atendiendo a sus respectivas competencias.

Artículo 139.- Para los efectos del presente capítulo, las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, a los ecosistemas de las áreas naturales protegidas o a la vida silvestre; restablecer la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos y condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado afectados por las actividades o acciones llevadas a cabo en las áreas naturales protegidas; así como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección.

Artículo 140.- La Secretaría se coordinará con las demás autoridades Federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones, así como en la atención de contingencias y emergencias ambientales que se presenten en las áreas naturales protegidas.

El personal de las direcciones de las áreas naturales protegidas podrá coadyuvar en las acciones de inspección y vigilancia, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para lo cual se promoverá su capacitación y profesionalización.

De igual manera se fomentará la vigilancia social participativa con los grupos sociales voluntarios asentados dentro de las áreas naturales protegidas.

CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, tendrá la facultad de promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

En los casos, en los que se haya ordenado alguna o algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría deberá indicar al interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento de éstas y los plazos para su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 BIS de la Ley.

CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 142.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, así como las que del mismo deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con una o más de las sanciones previstas en el artículo 171 de la Ley.

Cuando haya vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, en la fracción I del artículo referido en el párrafo anterior.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.

Para efectos del presente artículo, la reincidencia se entenderá en los mismos términos del último párrafo del artículo 171 de la Ley.

Artículo 143.- Independientemente de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, y cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones concedidas en los términos del presente Reglamento, la revocación de los certificados concedidos en los mismos términos, la cancelación del registro para el establecimiento y operación de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, y demás documentos concedidos en los términos del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 144.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales existentes en las áreas naturales protegidas, o contravengan las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia, y se relacionen con las acciones o actividades mencionadas en el presente reglamento. Las denuncias que se presenten serán substanciadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título Sexto de la propia Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas por el artículo 52 del presente Reglamento, que permita compatibilizar los objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese momento.

TERCERO.- En lo que se designa al director de las áreas naturales protegidas correspondientes, todo lo relativo a las mismas se deberá resolver ante la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría.

CUARTO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se constituye el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1996, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

QUINTO.- Las actividades productivas en las áreas naturales protegidas que se desarrollaban con anterioridad a la expedición de la Declaratoria correspondiente, podrán continuar realizándose siempre y cuando se cumpla con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman el artículo 80 y el inciso f) de la fracción II del artículo 81 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004

ÚNICO.- Se reforman el artículo 80 y el inciso f) de la fracción II del artículo 81 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.