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Artículo 65.- Los estudios previos justificativos que en estos casos se elaboren deberán incluir:
I. Información general del área natural protegida:
a) Nombre y categoría;
b) Antecedentes de protección, y
c) Superficie, delimitación, zonas y subzonas.
II. Análisis de la problemática que genera la propuesta de modificación en la cual se incluyan los escenarios actual y original;
III. Propuesta de modificación de la declaratoria;
IV. Lineamientos generales para el manejo del área natural protegida, y
V. Los demás datos que sean necesarios para sustentar los estudios presentados.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 66.- En términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.
Los programas de restauración, deberán atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.
Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;
II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
III. Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
a) Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;
b) La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y
d) Los métodos para el control de plagas y enfermedades.
IV. El tiempo de ejecución;
V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
VII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;
VIII. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y
IX. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.
Artículo 68.- En los casos a que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.
Los estudios que justifiquen la expedición de dichas declaratorias deberán contener:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles que participaron en la elaboración del estudio;
b) Nombre del área propuesta;
c) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;
d) Superficie;
e) Ubicación georreferenciada;
f) Vías de acceso, y
g) Mapa que contenga la descripción limítrofe.
II. Diagnóstico que comprenda:
a) Razones que justifiquen el régimen de restauración;
b) Descripción de los procesos acelerados de desertificación, degradación o afectaciones irreversibles de los ecosistemas o sus elementos;
c) Identificación de los recursos de muy difícil regeneración, que se hayan perdido y que pretendan recuperarse o restablecerse;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y
e) Identificación de las actividades humanas o fenómenos naturales que condujeron a la degradación, tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares.
III. Descripción de las características físicas en las que se mencione:
a) Fisiografía y topografía;
b) Geología;
c) Tipos de suelos;
d) Hidrología, y
e) Factores meteorológicos.
IV. Aspectos socioeconómicos, que incluyan:
a) Condiciones sociales de la región;
b) Actividades sobre las que está basada su economía;
c) Asentamientos humanos;
d) Tenencia de la tierra;
e) Litigios actualmente en proceso;
f) Usos del suelo, y
g) Uso tradicional de la vida silvestre de la región, y
V. Instituciones que han realizado proyectos de investigación en el área.
Las declaratorias a que se refiere el presente artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo 78 Bis de la Ley, su vigencia.
Artículo 69.- En materia de programas y zonas de restauración en las áreas naturales protegidas, corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar las acciones de restauración tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en las zonas de restauración ecológica;
II. Mantener las características originales del uso del suelo de los ecosistemas a restaurar, de modo que se evite el establecimiento de asentamientos humanos y la realización de actividades no compatibles con los objetivos de restauración, y
III. Autorizar la realización de actividades productivas en las zonas de restauración, cuando éstas resulten compatibles con las acciones previstas en los programas de manejo y de restauración respectivos.
Artículo 70.- En las zonas de restauración de las áreas naturales protegidas el aprovechamiento de recursos naturales, de la vida silvestre, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad, se sujetarán a las condiciones siguientes:
I. La reforestación de estas zonas se realizará de preferencia con especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas naturales originales. Los especímenes exóticos deberán ser reemplazados por elementos naturales del ecosistema a través de proyectos de manejo específico;
II. Restablecimiento de las condiciones propicias para la regeneración natural o inducida, y
III. El aprovechamiento de especies de vida silvestre, sólo se autorizará cuando exista compatibilidad con las actividades de restauración, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Los interesados deberán elaborar los proyectos específicos de manejo en poblaciones naturales, que permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de las poblaciones.
Artículo 71.- Una vez logrados los objetivos plasmados en el programa de restauración, a la superficie restaurada se le podrá dar el tratamiento de subzona de recuperación durante un período no menor a cinco años; transcurrido dicho período la Secretaría determinará las subzonas definitivas que le corresponderán, de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida respectiva.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo que será elaborado por la Secretaría en los términos del artículo 65 de la Ley. El programa deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma.
Artículo 73.- En la formulación del programa de manejo se deberá promover la participación de:
I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área respectiva;
II. Dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa;
III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y
IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 74.- El programa de manejo de cada área natural protegida, deberá contener lo señalado por el artículo 66 de la Ley, así como la especificación de las densidades, intensidades, condicionantes y modalidades a que se sujetarán las obras y actividades que se vienen realizando en las mismas, en términos de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el decreto de creación del área natural protegida de que se trate, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En dicho programa se deberá determinar la extensión y delimitación de la zona de influencia del área protegida respectiva.
Además el programa de manejo contendrá la delimitación, extensión y ubicación de las subzonas que se señalen en la declaratoria. La Secretaría deberá promover que las actividades que realicen los particulares se ajusten a los objetivos de dichas subzonas.
Artículo 75.- Las reglas administrativas a que se refiere la fracción VII del artículo 66 de la Ley, deberán contener, conforme a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias:
I. Disposiciones generales;
II. Horarios de visita para la realización de las actividades que así lo requieran, de conformidad con las características propias de las mismas;
III. Actividades y aprovechamientos permitidos, así como sus límites y lineamientos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con las zonas y subzonas que para tal efecto se establezcan y señalen en la declaratoria respectiva;
IV. Prohibiciones, y
V. Faltas administrativas.
Artículo 76.- Una vez que se cuente con el programa de manejo del área protegida, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un resumen del mismo, que deberá contener lo siguiente:
I. Categoría y nombre del área natural protegida;
II. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la declaratoria respectiva;
III. Plano de ubicación del área natural protegida;
IV. Objetivos generales y específicos del programa;
V. Delimitación, extensión y ubicación de las zonas y subzonas establecidas y señaladas en la declaratoria, y
VI. Las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área natural protegida.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 77.- El programa de manejo será revisado por lo menos cada cinco años con el objeto de evaluar su efectividad y proponer posibles modificaciones.
Artículo 78.- El programa de manejo podrá ser modificado en todo o en parte, cuando éste resulte inoperante para el cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo cual la Secretaría solicitará la opinión del Consejo Asesor, respectivo.
Previo análisis y opinión del Consejo Asesor del área natural protegida de que se trate, se podrá modificar el programa de manejo cuando:
I. Las condiciones naturales y originales del área hayan cambiado debido a la presencia de fenómenos naturales y se requiera el planteamiento de estrategias y acciones distintas a las establecidas en el programa vigente;
II. Técnicamente se demuestre que no pueden cumplirse estrategias o acciones establecidas en el programa vigente, o
III. Técnicamente se demuestre la necesidad de adecuar la delimitación, extensión o ubicación de las subzonas señaladas en la declaratoria correspondiente.
Artículo 79.- Las modificaciones al programa de manejo que resulten necesarias deberán seguir el mismo procedimiento establecido para su elaboración y un resumen de las mismas se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
TÍTULO SEXTO
DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 80.- Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y establecerá las proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga correspondientes, de conformidad con los métodos y estudios respectivos.
Para la elaboración de los métodos y estudios que permitan establecer las proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, la Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona con experiencia y capacidad técnica en la materia.
Reforma 28-12-2004
Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:
I. Autoconsumo, o
II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:
a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;
b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;
c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;
d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;
e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres años. En su defecto, el último acuerdo publicado mantendrá su vigencia.
Reforma 28-12-2004
g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros, y
h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y de explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento.
Artículo 82.- El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural protegida, y siempre que:
I.- No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas;
II.- Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;
III.- Promueva la educación ambiental, y
IV.- La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.
Artículo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.- Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área;
IV.- Acatar las indicaciones del personal del área;
V.- Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;
VI.- Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia, y
VII.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Quienes de manera temporal o permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el programa de manejo respectivo.
Artículo 84.- Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes cumplan con las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.
Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:
I.- Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;
II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos jurídicos aplicables;
IV.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;
V.- Respetar las reglas administrativas, y
VI.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
Artículo 86.- Quienes cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:
I.- Presentar al director del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia de los informes que rinda;
II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y
IV.- Respetar las reglas administrativas.
Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:
I.- Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
II.- Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;
III.- Remover o extraer material mineral;
IV.- Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;
V.- Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
VI.- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII.- Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;
VIII.- Introducir plantas, semillas y animales domésticos;
IX.- Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
X.- Dañar, cortar y marcar árboles;
XI.- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;
XII.- Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
XIII.- Abrir senderos, brechas o caminos;
XIV.- Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
XV.- Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre;
XVI.- Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área protegida por los visitantes, y
XVII.- Hacer uso de explosivos.
Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista programa de manejo.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 88.- Se requerirá de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:
I. Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica;
II. La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo;
III. El aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
IV. El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología;
V. Aprovechamiento forestal;
VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros;
VII. Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran de autorización en los términos del artículo 28 de la Ley;
VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;
IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
X. Prestación de servicios turísticos:
a) visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
b) recreación en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos;
c) pesca deportivo-recreativa;
d) campamentos;
e) servicios de pernocta en instalaciones federales, y
f) otras actividades turístico recreativas de campo que no requieran de vehículos.
XI. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos, y
XIII. Obras y trabajos de exploración y explotación mineras.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 89.- La Secretaría a través de sus distintas unidades administrativas, podrá otorgar los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran para la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas, en términos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las autorizaciones comprendidas en las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo anterior, se tramitarán ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 90.- Para obtener una autorización para la prestación de servicios turísticos en el área natural protegida, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre, denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de servicio;
IV.- Descripción de la actividad;
V.- Tiempo de estancia;
VI.- Lugares a visitar, y
VII.- En su caso, póliza de seguros del viajero y tripulantes, el tipo de transporte que se utilizará para llevar a cabo la actividad, así como la infraestructura que se requiera para su desarrollo, misma que deberá contar con la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda en los términos de la Ley y su reglamento respectivo.
Artículo 91.- La solicitud de autorización para la prestación de servicios turísticos deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
I.- Acta de nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad;
II.- Instrumento que acredite la personalidad del representante legal;
III.- En su caso, documento que acredite la propiedad de la embarcación o vehículo y autorizaciones otorgadas por otras dependencias;
IV.- Matrícula y características de la embarcación o vehículo, y
V.- Comprobante del pago de derechos correspondiente.
Artículo 92.- Para la obtención de una autorización para llevar a cabo filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre o razón social del solicitante, domicilio para oír y recibir notificaciones, número de teléfono y fax, en su caso, y copia de una identificación oficial o acta constitutiva de la sociedad o asociación;
II.- Datos del responsable del desarrollo de las actividades;
III.- Tipo y características del o los vehículos que se pretendan utilizar para la realización de la actividad;
IV.- Programa de actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso y salida, tiempo de estancia en el área natural protegida y ubicación del sitio o nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas actividades;
V.- Número de personas auxiliares;
VI.- Tipo de equipo a utilizar para la actividad;
VII.- Informe del tipo de filmación, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio indicando el fin de las mismas, y
VIII.- Acreditar el pago de derechos correspondiente.
Artículo 93.- Para la obtención de una autorización para la realización de actividades comerciales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre, denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de actividad que se desea realizar en el área protegida y características específicas de los productos que se desean expender;
IV.- Periodicidad de la actividad que se desea realizar, y
V.- Croquis de localización de la superficie a utilizar y, en su caso, información de la infraestructura necesaria para realizar la actividad
Artículo 94.- Para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social del promovente;
II. Ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente georreferenciado;
III. Características físicas y biológicas de dicho predio, y
IV. Información relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.
La Comisión verificará que las actividades previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas actividades, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la autorización en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 95.- Los promoventes de las obras o trabajos a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por solicitar que el trámite de autorización correspondiente, se integre dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual se sujetará a las bases siguientes:
I. El trámite se iniciará ante el Instituto Nacional de Ecología, el cual contará con un término de 10 días hábiles para integrar el expediente, al que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, para establecer si las obras o trabajos que se pretenden realizar se ubican o no dentro de un área natural protegida, en caso de encontrarse en una área natural protegida, el Instituto Nacional de Ecología notificará el resultado al particular dentro del día hábil siguiente a la integración de dicho expediente.
II. De ubicarse las obras o trabajos previamente referidos en un área natural protegida, el Instituto Nacional de Ecología remitirá dicha autorización a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá emitir un predictamen sobre la congruencia de la solicitud con la Declaratoria, el Programa de Manejo del área respectiva, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia.
III. Si el predictamen no es favorable, se deberá de notificar al interesado, en el término señalado en el numeral IV, para los efectos legales procedentes, dándose por concluido el trámite.
IV. El Instituto Nacional de Ecología, contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la entrega de la solicitud, para notificarle al interesado sobre el sentido de la resolución. En caso de que no conteste dentro del término establecido, se entenderá que, salvo prueba en contrario, la obra o actividad no presenta incompatibilidad con la Declaratoria, su Programa de Manejo y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en dicha materia;
V. Una vez transcurrido el término anterior, el Instituto Nacional de Ecología, y conforme al Reglamento en la materia podrá solicitar al particular la información complementaria en términos de lo establecido en el Capítulo III, del Reglamento de la Ley en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este caso, el plazo establecido para la resolución del trámite de evaluación del impacto ambiental por la Secretaría, empezará a correr a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Ecología acusa de recibido la autorización de Evaluación de impacto Ambiental por parte del interesado, conforme a lo previsto en el Reglamento de la materia.
VI. El Instituto Nacional de Ecología, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento en la materia, emitirá la resolución que corresponda, debiendo remitirla a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su expedición, y
VII. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previo acuse de recibo de la resolución en materia de impacto ambiental, procederá conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a emitir su resolución y, en su caso, a expedir de manera simultánea la autorización a que se refiere el artículo anterior, en el plazo establecido en dicho precepto.
Artículo 96.- El sentido de la autorización referida en el artículo 94, expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es independiente a la autorización de impacto ambiental que expida la autoridad en la materia.
Artículo 97.- La vigencia de las autorizaciones será:
I.- Hasta por dos años, para prestación de servicios turísticos;
II.- Por el periodo que dure el trabajo, para filmaciones o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico especializado, y
III.- Por un año, para venta de alimentos y artesanías.
Artículo 98.- Las solicitudes de autorizaciones deberán presentarse ante la Comisión, la cual analizará su procedencia e integrará el expediente que corresponda.
El período de recepción de solicitudes para la prestación de servicios turísticos dentro de las áreas naturales protegidas, comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada año, por lo que la Comisión no dará curso a ninguna solicitud presentada fuera de dicho período.
Artículo 99.- La Comisión resolverá respecto de la solicitud de autorización a que se refieren las fracciones X y XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo distinto en el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al acontecimiento de fenómenos migratorios de las especies. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá negada la autorización y la Comisión, a petición del particular y dentro de los cinco días siguientes, expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 100.- Las autorizaciones a que se refieren las fracciones X y XII del artículo 88 podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia del permiso o autorización correspondiente, debiendo anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas.
Si el interesado presenta en tiempo y forma el informe de actividades, y cumple con las obligaciones especificadas en el permiso que le fue otorgado con anterioridad, le será concedida la prórroga correspondiente.
Artículo 101.- Las autorizaciones a que se refiere la fracción XI del artículo 88, deberán solicitarse con una antelación de 30 días naturales a su inicio. La Comisión decidirá sobre el otorgamiento del permiso dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Artículo 102.- Cuando las solicitudes de autorización que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Comisión deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos dicha prevención; transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Artículo 103.- La prevención de información faltante deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 104.- Serán causas de revocación de las autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y
III. Infringir las disposiciones previstas en la Ley, el presente ordenamiento, el programa de manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS AVISOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 105.- Deberán presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes actividades:
I. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II. Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo siguiente:
a) Depositar la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
b) Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del área;
c) Respetar las rutas, senderos y señalización establecida;
d) No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
e) No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan;
f) No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar o marcar árboles o plantas;
h) No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
i) No encender fogatas con vegetación nativa, y
j) No alterar los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106.- Las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre dentro de un área natural protegida, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley General de Vida Silvestre, a la declaratoria correspondiente, el programa de manejo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 107.- Los interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la siguiente información:
I.- Los documentos que acrediten el registro de la unidad de manejo para la conservación de vida silvestre;
II.- Mapa de ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que pretende abarcar;
III.- Proyecto de manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios, por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.- Especies que serán aprovechadas, y
V.- Métodos de supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios poblacionales de las especies sujetas al manejo.
Artículo 108.- En el área natural protegida se permitirá el transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se haga la acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.
Artículo 109.- El Director del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:
I. Se violen las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o
II. Se provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 110.- La Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará los instrumentos económicos establecidos en la Ley, en las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, conforme al presente Reglamento, a la declaratoria correspondiente, al programa de manejo respectivo, así como al manual que para esos efectos expida la Secretaría.
Artículo 111.- Cualquier persona física o moral, interesada en la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales ubicados en áreas naturales protegidas, podrá presentar una propuesta sobre instrumentos económicos que deberá de ir acompañada de un estudio técnico que justifique y oriente el uso de estos instrumentos, dicho estudio deberá ser realizado con base en el manual que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría evaluará el estudio técnico justificativo y en su caso, lo aprobará cuando el instrumento económico cumpla con alguno de los siguientes criterios:
I.- Que quien contamine, haga un uso excesivo de los recursos naturales o altere los ecosistemas, asuma los costos inherentes a su conducta;
II.- Que quien conserve los recursos e invierta en su conservación, reciba por ello, un estímulo o una compensación; o
III.- Que los ingresos que se generen sean destinados al manejo de las áreas protegidas y representen beneficios para sus habitantes.
Asimismo, se deberán cumplir los requisitos que solicite la Secretaría, según la especificidad del instrumento económico a considerar de acuerdo al manual publicado para ese efecto.
Artículo 113.- La Secretaría podrá autorizar permisos transferibles, que fijen un nivel máximo de emisiones contaminantes permisibles al aire o al agua. Cada permiso representará un vehículo.
El estudio técnico de los permisos transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Las características del sitio como su localización, configuración, caracterización ecológica y socioeconómica;
II.- La clasificación, extensión y magnitud de los recursos, productos y servicios aprovechados y su porcentaje con respecto del total;
III.- La identificación de la capacidad de carga o del límite de cambio aceptable; de las relaciones y efectos críticos en el equilibrio de los ecosistemas potencialmente afectados, tanto en el corto como en el largo plazo y la cuantificación de la emisión total de sustancias contaminantes claramente definidas;
IV.- La identificación de los agentes económicos y sociales involucrados;
V.- Las reglas para el establecimiento y la operación de un mercado de permisos que permita la formación de precios y su funcionamiento;
VI.- Una aproximación del valor económico ambiental del área;
VII.- Los costos de monitoreo y vigilancia,
VIII.- Los costos de exclusión o el impacto distributivo en la economía social-regional por la puesta en marcha de este instrumento.
IX.- La posibilidad de delimitar el territorio cubierto por el mercado de permisos, y
X.- La posibilidad de aplicar un sistema de vigilancia y control que permita el registro exhaustivo de los niveles efectivos de emisiones.
Artículo 114.- La Secretaría autorizará la transferencia de permisos para actividades de construcción dentro de un área natural protegida, los cuales representarán un derecho para construir o incrementar la densidad de una construcción en metros.
El estudio técnico de los permisos transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La vocación natural del suelo y del área debe ser adecuada para estos fines;
II.- La existencia de un alto valor del terreno por el desarrollo urbano en la zona;
III.- Las condiciones de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, tanto en el corto como en el largo plazo;
IV.- Las condiciones de mercado de los recursos, bienes y servicios ofrecidos;
V.- Título de propiedad del predio;
VI.- Ubicación del terreno y planos de construcción de las obras a realizarse, y
VII.- El número de autorización de la manifestación de impacto ambiental que haya otorgado la autoridad correspondiente.
Artículo 115.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se presenta alguno de los siguientes casos:
I.- Cuando se demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área natural protegida;
II.- Cuando el nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;
III.- En casos de contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos correspondientes;
IV.- Cuando se compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;
V.- Cuando expire el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento, siempre que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación, o
VI.- Cuando se demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS PARTICULARES
Artículo 116.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 59 de la ley, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para destinarlos a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.
Artículo 117.- Los interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:
I.- Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la declaratoria;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar el acta de asamblea correspondiente;
III.- Documento que acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al promovente los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;
IV.- Tipo de área natural protegida que proponen establecer según los elementos naturales que justifiquen su protección;
V.- Descripción de las características físicas y biológicas del área;
VI.- Ubicación geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie total;
VII.- Fotografías del sitio;
VIII.- Propuesta de actividades a regular;
IX.- Acciones de manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;
X.- Fuentes de financiamiento, y
XI.- La información complementaria que desee proporcionar el promovente.
Artículo 118.- El régimen establecido por la Ley y el presente reglamento para las áreas naturales protegidas deberá mantenerse sobre el predio, aun cuando la vigencia de documento a que se refiere el segundo supuesto de la fracción III del artículo anterior haya concluido.
Artículo 119.- Una vez recibida la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá de sesenta días.
Artículo 120.- La Secretaría deberá comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la resolución sobre la propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
I.- Se estima viable en los términos presentados;
II.- Puede ser considerada en una categoría distinta a la solicitada;
III.- No corresponde a una categoría de interés de la Federación, o
IV.- Ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina.
Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la Secretaría respecto de la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la misma se entenderá rechazada.
Artículo 121.- Considerada la viabilidad de la propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 122.- Concluidos los estudios previos justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría realizará los trámites conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal para la expedición de la declaratoria correspondiente.
La declaratoria establecerá que el manejo del área queda a cargo del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley y en el presente reglamento, los términos del manejo se establecerán conjuntamente entre el promovente y la Secretaría, de conformidad con el convenio que para tal efecto se suscriba.
Artículo 123.- Para efectos de la designación del Director del área natural protegida respectiva, la Secretaría podrá aceptar la propuesta formulada por el promovente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la fracción II del artículo 8o. del presente Reglamento.
Artículo 124.- El promovente deberá elaborar el programa de manejo del área natural protegida respectiva de conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento.
Artículo 125.- Para el financiamiento del área natural protegida respectiva, el promovente podrá celebrar los instrumentos jurídicos que se requieran, con la participación, que en su caso, corresponda a la Secretaría, con instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior o con agrupaciones de los sectores social y privado.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS DEDICADAS A UNA FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 126.- La Secretaría fomentará y propiciará que voluntariamente se destinen predios a la preservación, protección y restauración de los ecosistemas, para lo cual se difundirán los incentivos económicos y de apoyo técnico que para tal efecto se establezcan.
Artículo 127.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas que, en términos del segundo párrafo del artículo 59 de la Ley, deseen destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, deberán presentar a la Secretaría la siguiente información:
I.- Solicitud por escrito del o los interesados, en la que se manifieste el interés para destinar voluntariamente sus predios a acciones de preservación, por un período no menor a 10 años;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante del núcleo de población en términos de la Ley Agraria, adjuntando el acta de la asamblea correspondiente;
III.- Documentación que compruebe la propiedad del predio o la titularidad de los derechos, en su caso, de los legítimos poseedores;
IV.- Denominación del área;
V.- Superficie y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente georreferenciado y fotografías del predio;
VI.- Diagnóstico en el que se describa la importancia de los recursos existentes en el área, así como la necesidad de su preservación;
VII.- Caracterización de los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos del área;
VIII.- La carta compromiso del o los interesados para la preservación del área, y (continued)