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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES

TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2004



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 109 Bis, 111 fracción II, 111 Bis, 159 Bis y 159 Bis 4, fracción IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES Y SE ADICIONA Y REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO PRIMERO: Se expide el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, para quedar como sigue
“Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas en donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo que se refiere al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Artículo 2o. La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 3o. Sin perjuicio de las definiciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos, para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las siguientes:
I. Base de datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y lógica en un sistema de cómputo, para la cual se diseñan y estructuran aplicaciones especiales, así como de seguridad e integridad de la misma;
II. Cédula: Cédula de Operación Anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, empleado para la actualización de la Base de datos del Registro;
III. Centro Integral de Servicios: Área de recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales: Las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga establecidas en su Reglamento Interior;
V. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
VI. Error de concepto: Toda alteración o variación del sentido de la información contenida en la Cédula;
VII. Error material: Cuando se escriban letras, palabras o números por otros, sin alterar el sentido de la información contenida en la Cédula;
VIII. Establecimiento sujeto a reporte: Toda instalación que de acuerdo con la Ley y este Reglamento, deba reportar sus emisiones y transferencia de contaminantes generados por sus actividades industriales;
IX. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
X. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
XI. Registro: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la unidad administrativa correspondiente;
XII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;
XIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XIV. Sustancias sujetas a reporte de competencia federal: Elementos o compuestos químicos, que conforme a los criterios de persistencia ambiental, bioacumulación, toxicidad, teratogenicidad, mutagenicidad o carcinogenicidad y, en general, por sus efectos adversos al medio ambiente, sean emitidos o transferidos por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal y deban ser integrados a la Base de datos de acuerdo con las especificaciones y umbrales establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
XV. Transferencia: Traslado de sustancias sujetas a reporte a un sitio que se encuentra físicamente separado del establecimiento que las generó, con finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento o confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento;
XVI. Umbral de reporte: Cantidad mínima a partir de la cual, los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán reportar las emisiones y transferencias de las sustancias, de conformidad con lo que se establezca en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Capítulo II
Del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Sección I
De la Integración y Actualización del Registro
Artículo 4o. La información de la Base de datos del Registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, en su caso, de los Municipios.
Artículo 5o. La información que se integre a la Base de datos del Registro que presenten los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, será actualizada con los datos correspondientes a sus emisiones, transferencias de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de competencia federal.
Artículo 6o. La Base de datos del Registro se actualizará con la información que presenten las personas físicas y morales responsables del establecimiento sujeto a reporte, ante la Secretaría o la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, de los Municipios, en la cual, se integrarán los datos desagregados por sustancia y por fuente.
Artículo 7o. Para el caso de la información de competencia del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, en su caso, de los Municipios, la Secretaría celebrará convenios de coordinación con la autoridad competente en las materias que regula este Reglamento, a fin de propiciar que las Bases de datos que generen puedan ser integradas al Registro.
En estos convenios se podrán determinar las directrices y principios técnicos, que permitan uniformar y homologar la información para la integración de las Bases de datos de sus respectivas competencias, así como los mecanismos de coordinación para actualizar la información anualmente.
Artículo 8o. La Secretaría podrá celebrar acuerdos de colaboración con otras dependencias y entidades de la administración pública, para incorporar información que apoye la integración de la Base de datos del Registro.
Sección II
De la Conformación de la Información Federal a la Base de Datos
Artículo 9o. Se consideran establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, los señalados en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley, los generadores de residuos peligrosos en términos de las disposiciones aplicables, así como aquellos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.
Artículo 10. Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, conforme a lo señalado en el artículo 19 y 20 del presente reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Secretaría como sujetas a reporte en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos de identificación y firma del promovente, nombre de la persona física, o denominación o razón social de la empresa, registro federal de contribuyentes, y domicilio u otros medios para oír y recibir notificaciones;
II. Datos de identificación del establecimiento sujeto a reporte de competencia federal, los cuales incluirán su domicilio y ubicación geográfica, expresada en Coordenadas Geográficas o Universal Trasversa de Mercator;
III. Datos administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, Cámara a la cual se encuentra afiliado, en su caso, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;
IV. La información técnica general del establecimiento, en la cual se incluirá el diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, descarga, generación de residuos peligrosos o transferencia total o parcial de contaminantes, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;
V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas, deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas. La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante;
VI. La respectiva al aprovechamiento de agua, registro de descargas y transferencia de contaminantes y sustancias al agua, en la cual se reportarán las fuentes de extracción de agua, los datos generales de las descargas, incluyendo las realizadas a cuerpos receptores y alcantarillado, así como las características de dichas descargas;
VII. La inherente a la generación y transferencia de residuos peligrosos, la cual contendrá el número de registro del generador los datos de generación y transferencia de residuos peligrosos, incluyendolos relativos a su almacenamiento dentro del establecimiento, así como a su tratamientoy disposición final;
VIII. La concerniente a la emisión y transferencia de aquellas sustancias que determine la Secretaría como sujetas a reporte en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, así como los datos relacionados a su producción, elaboración o uso;
IX. La referente para aquellas emisiones o transferencias derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto, y
X. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento, control o disposición final de las sustancias a que se refiere la fracción VIII del presente artículo.
Artículo 11. La Cédula deberá presentarse a la Secretaría dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero al 30 de abril de cada año, en el formato que dicha autoridad determine, debiendo reportarse el periodo de operaciones realizadas por el establecimiento sujeto a reporte de competencia federal, del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 12. El establecimiento sujeto a reporte de competencia federal presentará ante la Secretaría la Cédula por cualquiera de los siguientes medios:
I. En formato impreso, al cual se deberá anexar un disco magnético que contenga el archivo electrónico de dicha Cédula;
II. En archivo electrónico, contenida en un disco magnético, anexando la impresión que contenga lo establecido en la fracción I del artículo 10; o
III. A través del portal electrónico que se establezca para su recepción.
Los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal que presenten la Cédula conforme a las fracciones I y II, deberán acudir para tal efecto a alguno de los siguientes lugares: Centro Integral de Servicios, Delegaciones Federales o Coordinaciones Regionales de la Secretaría.
La Secretaría a través de su portal electrónico, del Centro Integral de Servicios, de sus Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales, pondrá a disposición de los interesados los formatos a que se refiere el presente artículo para su libre reproducción.
Artículo 13. Las Cédulas que se reciban por conducto de las Delegaciones Federales o Coordinaciones Regionales de la Secretaría, deberán remitirse al Registro, dentro de los 40 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
Dentro de este periodo, las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales contarán con un plazo de 20 días hábiles para revisar que la información contenida en la Cédula se encuentre debidamente requisitada, en caso contrario, se requerirá al promovente para que complemente, rectifique, aclare o confirme la información presentada dentro de un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, la cual se formulará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso de que el promovente no desahogue el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por no presentada la Cédula. Cuando dicha Cédula no sea presentada o ésta contenga datos falsos se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes establecidas en la Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En todo caso, se tomará en consideración la gravedad de la infracción.
Cuando el promovente detecte que el formato no está debidamente requisitado, deberá presentar en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrega de la Cédula, la documentación que subsane los datos faltantes o, en su caso, los errores materiales o de concepto. Una vez concluida la revisión, la Secretaría integrará a la Base de datos del Registro la información contenida en la Cédula tal y como sea presentada por los promoventes, quienes serán responsables de su veracidad.
Sección III
De la Operación del Registro
Artículo 14. Las Cédulas recibidas en el Registro por medio impreso o electrónico, a través del Centro Integral de Servicios, así como las Cédulas que sean remitidas por las Delegaciones Federales, y las Coordinaciones Regionales, se ordenarán conforme a los datos de identificación del establecimiento.
Al integrar las Cédulas a la Base de datos se asentará la fecha, nombre, firma o clave de identificación electrónica del servidor público que realice la integración.
Artículo 15. La Cédula deberá contar en cada caso con la firma autógrafa o electrónica del representante legal del establecimiento sujeto a reporte, para lo cual el promovente deberá acreditar su personalidad al momento de iniciar el trámite de registro.
Artículo 16. Previo a la presentación de la Cédula a través del portal electrónico, el promovente o su representante legal, deberán solicitar a la Secretaría un certificado de identificación para obtener la firma electrónica, conforme a los lineamientos que para tal efecto se establezcan y que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando la Cédula sea presentada a través del portal, la Secretaría generará el acuse de recibo electrónico correspondiente.
Artículo 17. Para la organización y conservación de los archivos documentales y electrónicos, que contengan la información presentada por los establecimientos sujetos a reporte, se estará a lo dispuesto por los lineamientos y criterios que establecen la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
Sección IV
De los Lineamientos Técnicos del Registro
Artículo 18. Las sustancias sujetas a reporte de competencia federal, los umbrales de reporte y los criterios técnicos y procedimientos para incluir y excluir sustancias serán determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, la cual contemplará sustancias y contaminantes del aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, así como compuestos orgánicos persistentes, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Artículo 19. Las emisiones y transferencias de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de competencia federal que estén reguladas por Normas Oficiales Mexicanas, deberán medirse utilizando los métodos, equipos, procedimientos de muestreo y reporte especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, y las Normas Mexicanas que sean referidas en estas últimas, de acuerdo a lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
Artículo 20. Para efectos del presente Reglamento, las emisiones y transferencia de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de competencia federal, que no estén reguladas por Normas Oficiales Mexicanas o cuya medición esté exenta, pueden estimarse a través de metodologías comúnmente utilizadas, tales como la aplicación de factores de emisión, estimación mediante datos históricos, balance de materiales, cálculos de ingeniería o modelos matemáticos.
Artículo 21. Los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán conservar durante un periodo de cinco años, a partir de la presentación de cada Cédula, las memorias de cálculo y las mediciones relacionadas con las metodologías señaladas en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento; dicha información estará a disposición de la Secretaría en el momento que la requiera.
Artículo 22. Los Organismos Empresariales, las Cámaras, las Asociaciones Industriales, Instituciones Educativas y de Investigación, los Colegios y Asociaciones Profesionales, Organizaciones No Gubernamentales y expertos en la materia, podrán participar con la Secretaría en el desarrollo de metodologías de medición y estimación de emisiones y transferencia de contaminantes y sustancias cuando dichas metodologías y estimaciones no se encuentren previstas en Normas Oficiales Mexicanas.
Capítulo III
De la Organización del Registro
Artículo 23. El Registro estará a cargo de la Secretaría y será operado por el titular de la unidad administrativa que corresponda conforme a lo establecido en su Reglamento Interior, quien para la integración de la información a la Base de Datos se auxiliará de los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa.
Artículo 24. Los servidores públicos que integren la información a la Base de datos se encargarán de:
I. Revisar e inscribir la información de emisiones y transferencia de contaminantes, y sustancias sujetas a reporte de competencia federal contenidas en la Cédula y concentrarla en los archivos que para tal efecto se destinen;
II. Integrar al Registro las Bases de datos que proporcionen el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y en su caso, los Municipios;
III. Mantenerla actualizada, de acuerdo a la información que proporcionen los establecimientos sujetos a reporte, conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento, y
IV. Sistematizar la información estadística sobre los datos inscritos y contenidos en la Base de datos.
Capítulo IV
De la Difusión de la Información Contenida en la Base de Datos del Registro
Artículo 25. La información ambiental de carácter público de la Base de datos del Registro, es la siguiente:
I. Nombre de la persona física, denominación o razón social del establecimiento sujeto a reporte;
II. Emisiones y transferencias de sustancias y contaminantes, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 del presente Reglamento, y
III. Localización geográfica del establecimiento sujeto a reporte.
La información a que hace mención este artículo será integrada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, de conformidad con el artículo 159 Bis de la Ley.
Artículo 26. La Secretaría publicará un Informe Anual el cual se difundirá por medios electrónicos o impresos y será únicamente con fines de información y consulta.
La Secretaría dará a conocer una versión preliminar del Informe Anual en un periodo no mayor a 60 días naturales antes de la publicación definitiva de dicho Informe, a efecto de que los establecimientos sujetos a reporte revisen que la información preliminar coincida con lo reportado a la Secretaría. En caso de haber discrepancia, los interesados podrán solicitar por escrito, en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la publicación de la versión preliminar del informe las aclaraciones a que haya lugar.
Artículo 27. Cualquier interesado que desee obtener información relativa a la Base de datos del Registro, deberá presentar su solicitud por escrito ante la Secretaría, conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 28. La Secretaría negará la información solicitada si se encuentra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 159 Bis 4 de la Ley, o si ésta es considerada de carácter reservado o confidencial de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento, debiendo en cualquier caso señalar las razones que motivaron su negativa.
Artículo 29. Los servidores públicos encargados de la integración de la información a la Base de Datos del Registro, serán sujetos de sanción administrativa cuando:
I. Por negligencia, no se inscriba a la Base de datos del Registro en tiempo la información proporcionada por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, y
II. Por negligencia, dolo o mala fe, se altere total o parcialmente la información, se cometan inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por ello se causen daños y perjuicios a terceros.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo serán responsables del manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del Registro y en su caso, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Capítulo V
De la Inspección, Vigilancia y Sanciones Administrativas
Artículo 30. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia en los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal para verificar la información proporcionada a la Secretaría, así como su entrega en tiempo y forma.
Cuando del procedimiento de inspección y vigilancia se desprendan infracciones a la normatividad ambiental, la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, procederá conforme a lo establecido en la Ley y las disposiciones que de ella deriven.
Artículo 31. La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:
I. Requerimiento de informes, datos o documentos, y
II. Visitas de inspección a instalaciones sujetas a reporte de competencia federal.
Artículo 32. Quienes sean requeridos por la Secretaría para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones correspondientes. ”
ARTÍCULO SEGUNDO: ..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El formato e instructivo de la Cédula de Operación Anual se publicará en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. La lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal será determinada en el Acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, mismo que tendrá una vigencia no mayor a dos años hasta en tanto se expida la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo Cuarto. La Secretaría emitirá a través de Acuerdos los lineamientos para la recepción de trámites por medios electrónicos en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. Para el número de identificación a que hacen referencia los artículos 10 y 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la Secretaría asignará a los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal un Número de Registro Ambiental, hasta en tanto sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para establecer el número único de identificación.
Artículo Sexto. En tanto se expide el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el informe de movimiento de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 8, fracción XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, se presentará en el formato de la Cédula de Operación Anual descrito en el artículo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto.
Artículo Séptimo. Las acciones previstas en este Reglamento, deberán llevarse a cabo conforme a las disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D.F., a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.