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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1975
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 05-01-1993
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, ARTISTICOS E HISTORICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- El Instituto competente organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, que tendrán por objeto:
I.- Auxiliar a las autoridades federales en el cuidado o preservación de zona o monumento determinado;
II.- Efectuar una labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación;
III.- Proveer la visita del público a la correspondiente zona o monumento;
IV.- Hacer del conocimiento de las autoridades cualquier exploración, obra o actividad que no esté autorizada por el Instituto respectivo; y
V.- Realizar las actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente.
ARTICULO 2.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su funcionamiento deberán satisfacer los siguiente requisitos:
I.- Obtener autorización por escrito del Instituto competente;
II.- Presentar al Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las asociaciones civiles;
III.- Levantar acta de constitución ante el Instituto competente, en el caso de las juntas vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarán como mínimo con un número de diez miembros; y
IV.- Acreditar ante el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputación y que no han sido sentenciados por la comisión de delitos internacionales.
ARTICULO 3.- Las asociaciones civiles elegirán a sus órganos directivos de conformidad con sus estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contaran con un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto mayoritario de sus miembros para un período de un año, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 4.- En las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describirá la zona o monumento y se establecerán las medidas aplicables para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo I de este Reglamento.
ARTICULO 5.- El Instituto competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocará las autorizaciones otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos:
I.- Cuando por acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolución; y
II.- Cuando no cumplan las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o de las autorizaciones otorgadas.
ARTICULO 6.- Los institutos competentes podrán otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, permisos con duración hasta de veinticinco años, prorrogables por una sola vez por igual término, para instalar estaciones de servicios para visitantes dentro de zonas o monumentos determinados. Al expirar el permiso respectivo las obras ejecutadas por los particulares en las zonas o monumentos pasarán a propiedad de la Nación.
ARTICULO 7.- El Instituto competente podrá autorizar a personas físicas o morales ya constituidas que reúnan, en lo conducente, los requisitos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, como órganos auxiliares de las autoridades competentes para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 8.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos podrán crear o mantener museos regionales, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones señaladas en los artículos anteriores y además:
I.- Solicitarán la asesoría técnica del Instituto competente, quien determinará los métodos que habrán de observarse en los sistemas de construcción, inventario, mantenimiento y recaudación de cuotas;
II.- Recabarán la autorización del Instituto competente para obtener y reunir fondos para operación, mantenimiento y adquisición, así como para organizar eventos culturales y toda clase de promociones inherentes al museo; y
III.- Enterarán, a petición del Instituto competente, el porcentaje que este les señale del importe de las cuotas que recauden.
ARTICULO 9.- Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos pertenecientes a la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, así como las declaratorias de zonas arqueológicas, artísticas e históricas serán expedidas o revocadas por el Presidente de la República. En los demás casos la expedición o revocación se hará por el Secretario de Educación Pública.
Las declaratorias de zonas arqueológicas, artísticas e históricas determinaran, específicamente, las características de éstas y, en su caso, las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones que se hagan en dichas zonas.
Las declaratorias o revocaciones a que se refiere este artículo se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Cuando se trate de monumentos se notificarán personalmente a los interesados y, en caso de inmuebles también a los colindantes. Cuando se ignore su domicilio, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria o revocación en el "Diario Oficial" de la Federación. Además, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad de la localidad y al Registro Público de Monumentos y Zonas competente, para su inscripción.
ARTICULO 10.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá conceder el uso de los monumentos arqueológicos muebles a los organismos públicos descentralizados y a empresas de participación estatal, así como a las personas físicas o morales que los detenten.
ARTICULO 11.- La concesión de uso a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan; y
II.- Presentar el monumento.
En caso de que se presuma que la transportación del monumento pusiere en peligro su integridad, el Instituto Nacional de Antropología e Historia practicará inspección del bien en el lugar en que se encuentre, mediante el pago de los gastos que se ocasionen, para cerciorarse de la existencia del mismo.
ARTICULO 12.- La concesión de uso será nominativa e intransferible, salvo por causa de muerte, y su duración será indefinida.
ARTICULO 13.- Los concesionarios de monumentos arqueológicos muebles deberá conservarlos y, en su caso, proceder a su restauración previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
La concesión será revocada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, cuando no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, previa audiencia que se concede a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.
ARTICULO 14.- La competencia de los Poderes Federales, dentro de las zonas de monumentos, se limitará a la protección, conservación, restauración y recuperación de éstas.
ARTICULO 15.- Los inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, practicarán sus visitas de acuerdo con las atribuciones de la dependencia a la cual representan y conforme a las instrucciones recibidas por la autoridad que disponga la inspección sujetándose a las siguientes normas:
I.- Se acreditarán debidamente ante el particular como inspectores de la dependencia respectiva;
II.- Durante la inspección podrán solicitar del particular la información que se requerirá;
III.- En caso de que se trate de comerciantes dedicados a la compraventa de bienes declarados monumentos artísticos o históricos, el inspector deberá comprobar que las operaciones realizadas se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
IV.- Formularán acta detallada de la visita de inspección que realicen, en la que se harán constar, si las hubiere, las irregularidades que se encuentren y los datos necesarios para clasificar la infracción que de ellas se derive. Las actas deberán ser firmadas por el inspector o inspectores que realicen la visita y por quienes en ellas intervinieron; si los interesados se negaren a firmar se hará constar esta circunstancia en el acta; y
V.- Las actas se remitirán, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, al Instituto competente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.
ARTICULO 16.- Las autoridades civiles y militares auxiliarán a los inspectores en sus funciones cuando éstos lo soliciten.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 17.- En las inscripciones que de monumentos muebles o declaratorias respectivas se hagan en los registros públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La naturaleza del monumento y, en su caso, el nombre con que se le conozca;
II.- La descripción del mueble y el lugar donde se encuentre;
III.- El nombre y domicilio del propietario o, en caso, de quien lo detente;
IV.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes de acuerdo con la Ley; y
V.- El cambio de destino del monumento, cuando se trate de propiedad federal.
ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán:
I.- La procedencia del momento;
II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca;
II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento;
IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor;
V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y
VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.
ARTICULO 19.- En las inscripciones, que de las declaratorias de zonas se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La ubicación y linderos de la zona;
II.- El área de la zona; y
III.- La relación de los monumentos y, en su caso, el nombre con que se les conozca.
ARTICULO 20.- En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- El nombre, denominación o razón social;
II.- El domicilio;
III.- La cédula de causante;
IV.- El tipo de bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;
V.- Los avisos a que se refiere el artículo 26 de la Ley;
VI.- Las plazas en las que opere;
VII.- El cambio de denominación o razón social; y
VII.- El traspaso, clausura o baja.
ARTICULO 21.- Para obtener el registro de monumentos, a petición de parte interesada, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan;
II.- Presentar, en su caso, la declaratoria de monumento;
III.- Exhibir, en su caso, los documentos que acrediten la propiedad o posesión del monumento;
IV.- Entregar plano de localización plantas arquitectónicas, cortes y fachadas, en caso de inmueble; y
V.- Presentar fotografías, de ser necesario, para la mejor identificación del bien de que se trate.
ARTICULO 22.- Para obtener su registro, los comerciantes presentarán solicitud, dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, utilizando las formas oficialmente aprobadas. A dicha solicitud deberán acompañar inventario de los monumentos artísticos o históricos que posean.
Asimismo, en un plazo igual, los comerciantes darán aviso al Registro del instituto competente de cualquier cambio de su especialidad.
ARTICULO 23.- Cada Registro Público de Monumentos y Zonas se compondrá en cuatro secciones en las que se inscribirán:
I.- Los monumentos y declaratorias de muebles;
II.- Los monumentos y declaratorias de inmuebles;
III.- Las declaratorias de zonas; y
IV.- Los comerciantes.
ARTICULO 24.- Las inscripciones deberán numerarse progresivamente y cuando existan diversas inscripciones que se refieran a un mismo monumento se numerarán correlativamente.
ARTICULO 25.- Hecha la inscripción y previo el pago de los derechos correspondientes, se expedirá al interesado constancia del registro, la cual no acreditará la autenticidad del bien registrado.
ARTICULO 26.- Las inscripciones se cancelarán por las causas siguientes:
I.- Revocación de declaratoria;
II.- Resolución de autoridad competente;
III.- Clausura o baja, en caso de comerciante; y
IV.- Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
ARTICULO 27.- En ningún caso se tacharán las inscripciones en los Registros. Toda rectificación requerirá un nuevo asiento, en el que se expresará y se rectificará claramente el error cometido.
ARTICULO 28.- En cada Registro Público de los Institutos competentes se llevará un catálogo de los monumentos y zonas, que comprenderá la documentación que se haya requerido para realizar la inscripción correspondiente y deberá mantenerse actualizado.
ARTICULO 29.- Para obtener la certificación de autenticidad de un monumento, el interesado presentará solicitud en el Instituto competente, la cual deberá contener:
I.- Los datos generales del interesado;
II.- La naturaleza del bien presentado; y
III.- La descripción de las características del bien.
A la solicitud se le dará trámite previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 30.- El Instituto correspondiente turnará la solicitud a sus técnicos, quienes deberán emitir dictamen en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
ARTICULO 31.- Con vista de la solicitud y del dictamen emitido, el Instituto competente pronunciara la resolución que proceda, dentro de un término de treinta días hábiles.
CAPITULO III
De los Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTICULO 32.- Queda prohibida la exportación definitiva de los bienes artísticos de propiedad particular que de oficio hayan sido declarado monumentos.
ARTICULO 33.- Queda prohibida la exportación definitiva de los siguientes monumentos históricos de propiedad particular:
I.- Los señalados en las fracción I, II y III del artículo 36 de la Ley;
II.- Los que no sean sustituibles; y
III.- Aquellos cuya integridad pueda ser afectada por su transportación o por variarse las condiciones en que se encuentren.
ARTICULO 34.- Queda prohibida la exportación temporal de los monumentos artísticos o históricos de propiedad particular cuya integridad pueda ser afectada por su transportación o por variarse las condiciones en que se encuentren.
ARTICULO 35.- Para tramitar permiso de exportación temporal o definitiva de un monumento artístico o histórico de propiedad particular, el interesado deberá satisfacer los requisitos que exijan en la forma oficial de solicitud que proporcionará el Instituto competente.
ARTICULO 36.- En caso de exportación temporal de los monumentos artísticos o históricos a que se refieren los artículos 32 y 33 de este Reglamento, deberá otorgarse por el interesado fianza a favor y a satisfacción del Instituto competente, que garantice el retorno y conservación del monumento.
ARTICULO 37.- El plazo de la exportación temporal de monumentos artísticos o históricos, será determinado por el Instituto competente tomando en consideración la finalidad de la misma.
ARTICULO 37 bis.- Queda prohibida la exportación definitiva de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a gobiernos o institutos científicos extranjeros, por acuerdo expreso del Presidente de la República.
La exportación temporal de monumentos arqueológicos sólo podrá llevarse a cabo para su exhibición en el extranjero, siempre y cuando la integridad de éstos no pueda ser afectada por su transportación, y de conformidad con lo siguiente:
I.- Se requerirá permiso previo del titular de la Secretaría de Educación Pública quien, para otorgarlo, tomará en consideración la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
II.- La Secretaría de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para que los monumentos arqueológicos sean trasladados e instalados en los lugares de las exhibiciones y, al concluir éstas, se retornen a nuestro país, así como aquéllas para su debida protección, y
III.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia realizará el embalaje de los monumentos para su transportación, así como el avalúo de los mismos para efectos de los seguros que se contraten, los que deberán cubrir todo tipo de riesgos.
Adición 05-01-1993
ARTICULO 38.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por reproducción de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos con fin comercial, la réplica obtenida por cualquier procedimiento o medio, en dimensiones semejantes al original o en diferente escala.
ARTICULO 39.- El permiso para la reproducción de monumentos podrá ser otorgado por el Instituto competente cuando el interesado demuestre fehacientemente que cuenta con la autorización del propietario, poseedor o concesionario para que se haga la reproducción y que ha cumplido con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor.
Asimismo, el interesado manifestará el fin comercial que pretenda dar a la reproducción, el cual no deberá menoscabar su calidad de monumento.
ARTICULO 40.- El permiso señalará el fin comercial aprobado que se dará a la reproducción. El fin comercial sólo podrá variarse mediante autorización del Instituto competente.
ARTICULO 41.- Las reproducciones de monumentos deberán llevar inscrita de manera indeleble la siguiente leyenda: "Reproducción autorizada por el Instituto competente".
ARTICULO 42.- Toda obra en zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrá realizarse previa autorización otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el interesado habrá de presentar una solicitud con los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante:
II.- Nombre y domicilio del responsable de la obra;
III.- Nombre y domicilio del propietario;
IV.- Características, planos y especificaciones de la obra a realizarse;
V.- Planos, descripción y fotografías del estado actual del monumento y, en el caso de ser inmueble, sus colindancias;
VI.- Su aceptación para la realización de inspecciones por parte del Instituto competente; y
VII.- A juicio del Instituto competente, deberá otorgar fianza que garantice a satisfacción el pago por los daños que pudiera sufrir el monumento.
Los requisitos señalados en este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las solicitudes de construcción y acondicionamiento de edificios para exhibición museográfica a que se refiere el artículo 7o. de la Ley.
ARTICULO 43.- El Instituto competente otorgará o denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al interesado para que previamente pague los derechos correspondientes.
ARTICULO 44.- Cualquier obra que se realice en predios colindantes a un monumento arqueológico, artístico o históricos, deberá contar previamente con el permiso del Instituto competente y para tal efecto:
I.- El solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de este Reglamento;
II.- A la solicitud se acompañará dictamen de perito autorizado por el Instituto competente en el que se indicarán las obras que deberán realizarse para mantener la estabilidad y las características del monumento. Dichas obras serán costeadas en su totalidad por el propietario del predio colindante; y
III.- El Instituto competente otorgará o denegará el permiso en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTICULO 45.- En el dictamen técnico a que se refiere el artículo 11 de la Ley deberá constar:
I.- Que el uso del inmueble es el congruente con sus antecedentes y sus características de monumento artístico o histórico.
II.- Que los elementos arquitectónicos se encuentran en buen estado de conservación; y
III.- Que el funcionamiento de Instalaciones y servicios no altera ni deforma los valores del monumento.
El dictamen se emitirá, en su caso, previo el pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 46.- Toda obra que se realice en monumentos arqueológicos, artísticos o históricos contraviniendo las disposiciones de la Ley o de este Reglamento será suspendida por el Instituto competente mediante la imposición de sellos oficiales que impidan su continuación.
A quien viole los sellos impuestos, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 55 de la Ley.
ARTICULO 47.- El Instituto competente promoverá ante las autoridades correspondientes la revocación de la exención del pago del impuesto predial concedida al propietario de un monumento, cuando el inmueble deje de satisfacer alguno de los requisitos que sirvieron de base al dictamen emitido.
CAPITULO IV
De las Sanciones
ARTICULO 48.- Para la imposición de una multa, el Instituto competente citará al presunto infractor a una audiencia. En el citatorio se le hará saber la infracción que se le impute y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia, en la que el particular podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. El Instituto competente dictará la resolución que proceda.
ARTICULO 49.- El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto por la persona a quien le fue impuesta la multa, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó la sanción.
ARTICULO 50.- El recurso se interpondrá ante el Secretario de Educación Público por conducto del Instituto que impuso la sanción, por medio de escrito en el que el recurrente expresará los motivos por los cuales estima que debe reconsiderarse la multa.
ARTICULO 51.- En el escrito a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. De ser necesario, el Secretario de Educación Pública citará a una audiencia dentro de los quince día siguientes a la interposición del recurso, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y dictará la resolución que proceda.
ARTICULO 52.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa, siempre que se haya garantizado su importe ante las autoridades hacendarias correspondientes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de sesenta días para que, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos, procedan a registrarse en el Instituto competente.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento.
TERCERO.- Los Institutos competentes adoptarán las medidas necesarias para que el servicio a que se refiere el artículo anterior, se preste dentro del término que el mismo establece.
CUARTO.- Se abroga el Reglamento de la Ley sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural, expedido el 3 de abril de 1934 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 7 del mismo mes y año, y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona el Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1993
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el artículo 37 bis al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
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