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REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE EN MATERIA DE ORGANISMOS, INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN, SISTEMAS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS
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Mexico Regulation
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE EN MATERIA DE ORGANISMOS, INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN, SISTEMAS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 31, 32, 32-bis, 34, 35, 36, 38, 39 y 41, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 10, 17, 21, 22, 24, 25, 29, 30, 34, 43, 48, 50, 92, 94, 98, 101, 109, 116, 118, 134, 135, 140, 147, 149, 150, 151, 152, 179, 184 y 185 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE EN MATERIA DE ORGANISMOS, INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN, SISTEMAS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lo sucesivo la Ley, en materia de organismos, instancias de representación, sistemas y servicios especializados, con pleno respeto a los ámbitos de competencia de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 2.- La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Para la interpretación de este Reglamento se atenderá a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley y, en su aplicación, intervendrán las dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 4.- La Comisión Intersecretarial tiene por objeto apoyar el desarrollo rural sustentable, con una visión de política pública integral, misma que se desarrollará a través de la coordinación de las acciones y programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyo ámbito de atribuciones incida en el sector agropecuario.
Para la consecución de los objetivos de desarrollo rural sustentable enunciados en la Ley, la Comisión Intersecretarial atenderá, coordinará y dará seguimiento, a los programas sectoriales y especiales relacionados en la materia. Asimismo, será la encargada de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con la finalidad de impulsar un proceso de transformación social y económica, que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, así como para propiciar un medio ambiente adecuado, garantizar la rectoría del Estado y promover la equidad.
Artículo 5.- La Comisión Intersecretarial tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Proponer ante el Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones para el desarrollo rural sustentable;
II. Coordinar las acciones y programas relacionados en materia de desarrollo rural sustentable;
III. Atender, coordinar y dar seguimiento a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable;
IV. Elaborar los programas sectoriales y especiales que establece la Ley y demás instrumentos programáticos, con la participación de los sectores representados, así como coordinar las actividades para su difusión y promoción;
V. Determinar los Lineamientos Generales de Operación y los integrantes de los Sistemas y Servicios a los que se refiere el artículo 22 de la Ley, y
VI. Las demás que establezca la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Intersecretarial instruirá a la Secretaría para que realice las consultas a los órdenes de gobierno, órganos e instancias correspondientes, en los casos y términos que disponga la Ley.
Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial se ejecutarán por conducto de las dependencias que la integran, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de las disposiciones legales que les resulten aplicables y los mecanismos de colaboración que se establezcan.
Artículo 7.- La Comisión Intersecretarial atenderá a los criterios de federalismo y descentralización de la gestión pública, con el propósito de alcanzar el desarrollo rural sustentable, así como el fomento de las actividades agropecuarias y económicas de la sociedad rural y, para estos fines, promoverá que las dependencias que la integran, en sus respectivos ámbitos de competencia, celebren convenios con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como con instituciones y organizaciones públicas y privadas.
Artículo 8.- Con el objeto de asegurar la coordinación, atención y seguimiento de los programas que tengan como objetivo impulsar el desarrollo rural sustentable y, en general, para la realización de las acciones sustantivas establecidas en la Ley, las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial podrán establecer grupos de trabajo en las entidades federativas, en las que participarán sus respectivos delegados, representantes o los servidores públicos que se designen en cada caso, los cuales deberán tener nivel no inferior al de director general.
La organización y funcionamiento de los grupos de trabajo que en su caso se establezcan en las entidades federativas, se regularán en términos de lo que acuerde la Comisión Intersecretarial.
Los grupos de trabajo consultarán a los consejos regionales interestatales, estatales, municipales o distritales, según corresponda.
SECCIÓN II
DE LOS CONSEJOS
Artículo 9.- El Consejo Mexicano, en su carácter de instancia consultiva, se regirá por la Ley y su reglamento interior, en cuanto a sus bases de organización y funcionamiento, atendiendo a los principios de federalismo y descentralización.
Artículo 10.- La Secretaría elaborará el proyecto de reglamento general de los distritos de desarrollo rural, el cual someterá a la consideración de la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, previa opinión de los consejos estatales.
Toda reforma, modificación o adición, al reglamento general de los distritos de desarrollo rural deberá observar las formalidades anteriores.
Artículo 11.- Los convenios que celebre la Secretaría con las entidades federativas respectivas para la integración de los consejos distritales, municipales y estatales, deberán prever el servidor público a la que corresponderá su presidencia, a efecto de designar a quien se encuentre en mejores condiciones de atender la problemática del lugar, o bien, porque acontezca alguna otra circunstancia que amerite dicha designación. La presidencia de dichos consejos podrá recaer:
I. En el caso de los consejos distritales, en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente; en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado, o en el titular del distrito de desarrollo rural respectivo;
II. En el caso de los consejos municipales, en el presidente municipal o en el delegado en las delegaciones políticas en el Distrito Federal en las que exista producción agropecuaria; en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente; en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado o del Distrito Federal, o en los titulares de los distritos de desarrollo rural que se encuentren en el municipio o delegación política de que se trate, y
III. En el caso de los consejos estatales, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente o en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado o del Distrito Federal.
Artículo 12.- Según las particularidades de cada caso, en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, se podrá prever la rotación de la presidencia en los consejos para el desarrollo rural sustentable previstos en la Ley, así como, en su caso, la sustitución de sus integrantes.
Artículo 13.- En la integración y operación de los consejos distritales, municipales y estatales participarán los miembros de grupos de trabajo a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 14.- Para la mejor organización y funcionamiento de los consejos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, la Secretaría deberá prever las reglas generales para la expedición de sus correspondientes estatutos, en los convenios que celebre con las entidades federativas, con pleno respeto a los ámbitos de competencia de los órdenes de gobierno respectivos.
Artículo 15.- Los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, podrán promover la creación de consejos regionales interestatales, con el objeto de atender las prioridades regionales de desarrollo rural. Previa la constitución de dichos consejos, los grupos de trabajo escucharán la opinión de los gobiernos de las entidades federativas en los que se prevea su integración, así como la de los correspondientes consejos estatales.
Artículo 16.- La Comisión Intersecretarial, por conducto de las dependencias que la integran, promoverá que en la integración de los consejos regionales interestatales se tome en consideración la instrumentación de los programas respectivos, atendiendo a las prioridades regionales de desarrollo rural.
La Secretaría, por conducto de sus representantes en los consejos estatales que pretendan integrar consejos regionales interestatales, vigilará que en los convenios respectivos se prevea lo relativo a la instrumentación de los programas que establece la Ley.
Artículo 17.- La Secretaría, por conducto de sus representantes en los consejos estatales, procurará que en los convenios por los que se integren consejos regionales interestatales para el desarrollo rural sustentable:
I. Se atiendan circunstancias y particularidades comunes a la región o cuenca hidrológica que involucre a dos o más entidades federativas;
II. Se tomen en consideración las prioridades que establezca la Comisión Intersecretarial en materia de desarrollo rural;
III. Participen los productores y demás agentes de la sociedad rural miembros de los respectivos consejos estatales que lo integren, y
IV. Se rijan, en cuanto a su organización y funcionamiento, en congruencia con los estatutos que la Secretaría y las entidades federativas hayan establecido para la integración de los correspondientes consejos estatales.
Artículo 18.- La Secretaría promoverá que los consejos regionales interestatales para el desarrollo rural sustentable sean presididos por alguno de los gobernadores de las entidades federativas que lo integren, ya sea porque abarque preponderantemente su territorio, o bien, porque se encuentre en mejores condiciones para atender la problemática de la región. En su caso, la Secretaría podrá promover que la presidencia del consejo regional interestatal sea rotativa entre los gobernadores de las entidades federativas respectivas.
SECCIÓN III
DE LOS COMITÉS SISTEMAS-PRODUCTO
Artículo 19.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá la constitución, integración y fortalecimiento de los comités de sistemas-producto, con el objeto de alcanzar, de manera eficiente, un desarrollo rural sustentable.
Para tal efecto, la Secretaría podrá convocar y reunir a los agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, para brindarles asesoría, orientación y apoyo, a fin de que se organicen y constituyan en comités de sistemas-producto, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y, en su caso, los acuerdos de la Comisión Intersecretarial.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá la creación de comités regionales de sistema-producto, que tendrán por objeto planear, mejorar la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional, atendiendo a lo que establece la Ley.
Artículo 21.- Los comités de los sistemas-producto se instalarán mediante acuerdo que celebren la Secretaría y los representantes de las instituciones y organizaciones que establece la Ley, para lo cual se deberá levantar el acta correspondiente.
En la instalación de los comités de los sistemas-producto, los participantes acordarán su reglamento interno. La Secretaría procurará que los reglamentos internos de los comités sistemas-producto sean uniformes.
Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los comités de los sistemas-producto correspondientes, dentro de los primeros treinta días hábiles de cada año, determinará las salvedades, adiciones y modalidades a los productos básicos y estratégicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley.
Para la determinación de dichas salvedades, adiciones y modalidades, la Comisión Intersecretarial, recibirá y evaluará las propuestas de los comités de los sistemas-producto correspondientes, dentro de los treinta días anteriores a la conclusión del año calendario.
Artículo 23.- La Comisión Intersecretarial, en casos excepcionales, con la participación del Consejo Mexicano y a propuesta de los comités de los sistemas-producto correspondientes, determinará de manera extraordinaria y temporal, aquellos productos que considere básicos y estratégicos, siempre y cuando tengan por objeto garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.
Artículo 24.- Los comités de sistemas-producto adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo de las cadenas productivas y de post-cosecha, atendiendo para ello a las características de cada producto.
La Secretaría procurará que las medidas que adopten los comités de los sistemas-producto regionales atiendan las bases y principios generales que establezca el Comité Nacional de Sistema-Producto de que se trate.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SISTEMAS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS
Artículo 25.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, determinará los Lineamientos Generales de Operación de los sistemas y servicios previstos en la Ley, que tendrán como objeto regular su organización, integración y funcionamiento.
Artículo 26.- La Comisión Intersecretarial determinará la integración y operación de los Sistemas previstos en la Ley, a través de la concertación y colaboración de los agentes de la sociedad rural, aprovechando las estructuras administrativas y las capacidades institucionales de las dependencias que la integran.
Artículo 27.- Las acciones y programas que ejecuten los sistemas y servicios especializados, que se instrumenten con motivo de la aplicación de la Ley, del presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que participen en dichas actividades.
Artículo 28.- La dependencia a cuyo cargo se encuentre conferida la correspondiente coordinación de los sistemas y servicios especializados, informará trimestralmente a la Comisión Intersecretarial sobre las actividades desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y los acuerdos que haya adoptado la Comisión Intersecretarial.
Artículo 29.- La Comisión Intersecretarial evaluará y dará seguimiento a las actividades llevadas a cabo por los sistemas y servicios especializados, a fin de constatar el cumplimento de los objetivos enunciados en la Ley, así como en los programas orientados al desarrollo rural sustentable y, en su caso, propondrá las medidas preventivas y correctivas que considere necesarias para su consecución.
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS
Artículo 30.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Secretaría coordinará los siguientes sistemas:
I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, y
III. Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria.
Artículo 31.- La Comisión Intersecretarial determinará, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la dependencia a cuyo cargo estará la coordinación de los siguientes sistemas:
l. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural;
II. Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;
III. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural;
IV. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
V. Sistema Nacional de Financiamiento Rural, y
VI. Sistema Nacional de Apoyos a los Programas Inherentes a la Política de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 32.- La Secretaría, respecto de los sistemas nacionales de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable; de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, y la dependencia coordinadora del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable realizarán, en la esfera de su competencia, las acciones que resulten necesarias para alcanzar los objetivos fijados en la Ley para cada uno de dichos sistemas.
Artículo 33.- Las acciones que desarrolle la Secretaría en el marco del Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, se circunscribirán estrictamente a lo dispuesto en la Ley, y se realizarán con pleno respeto a las facultades de otras dependencias de la Administración Pública Federal que lo integran.
Artículo 34.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:
I. La constitución y consolidación de empresas rurales, mediante el diseño y generación de estrategias orientadas al establecimiento de condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios, no sólo los relativos a alimentos y productos básicos y estratégicos, sino también hacia la diversificación de productos agropecuarios de importancia para la exportación;
II. El impulso de las actividades económicas en el ámbito rural, a efecto de incrementar la productividad y la competitividad, y
III. El fortalecimiento del empleo y elevación del ingreso de los productores.
Artículo 35.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:
I. La prevención y detención del avance de la desertificación, así como la recuperación de las superficies desertificadas o degradadas para usos productivos en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, a través del establecimiento de programas y proyectos, en términos de las disposiciones aplicables;
II. La protección y preservación de los recursos naturales, fomentando el desarrollo rural sustentable en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, para apoyar las actividades productivas y asegurar la soberanía alimentaria;
III. El impulso de la participación de los organismos gubernamentales y no gubernamentales en la realización de acciones orientadas al combate y control de la desertificación y la degradación de los recursos naturales;
IV. El fomento de la vinculación de las instituciones de investigación y educación media y superior con el sector público, para generar proyectos y transferir tecnologías que permitan la reconversión productiva y promuevan el desarrollo rural sustentable en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, y
V. La elaboración de sistemas informativos y de observación permanente en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, con el fin de proponer acciones preventivas que eviten la degradación de los recursos naturales.
Artículo 36.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Social Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar la superación de la marginalidad de los agentes de la sociedad rural y alcanzar, con un criterio de equidad, una adecuada integración de los factores del bienestar social, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 37.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:
I. Las actividades agropecuarias y económicas de la sociedad rural;
II. El financiamiento al desarrollo rural a través de la vinculación entre la banca de desarrollo, la banca privada y la banca social, y
III. La creación, promoción y desarrollo de los instrumentos de los servicios financieros orientados a la satisfacción de las necesidades de los agentes de la sociedad rural.
Artículo 38.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Apoyos a los Programas Inherentes a la Política de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:
I. El establecimiento, coordinación y seguimiento a los mecanismos y procedimientos que se establezcan para asegurar la eficacia de los programas sectoriales que tengan como propósito la asignación de recursos orientados al otorgamiento de apoyos, compensaciones y pagos directos al productor, y
II. La definición de las políticas para otorgar apoyos y compensaciones por los conceptos a que se refiere el artículo 22, fracción IX, de la Ley.
Artículo 39.- Para el desarrollo de las actividades a cargo de los sistemas previstos en la Ley, la Secretaría o la dependencia coordinadora correspondiente, convocarán y organizarán a sus integrantes, y procederán a su formal instalación, lo que se hará constar mediante acta en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 40.- Para el cumplimento de las funciones encomendadas a los sistemas previstos en la Ley, la Secretaría o la dependencia coordinadora que corresponda, podrán promover la constitución de grupos técnicos, estableciendo su objetivo, duración e integración.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS
Artículo 41.- Los servicios especializados a los que se refiere la Ley no implicarán la creación de unidades administrativas, ni la asignación de recursos adicionales a los aprobados en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 42.- El Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo interno, cuya integración, organización y funcionamiento se regulará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley y los Lineamientos Generales de Operación que emita la Comisión Intersecretarial para dicho Servicio.
Artículo 43.- La Secretaría tendrá a su cargo la dirección de los siguientes servicios especializados:
I. Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;
II. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
III. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, y
IV. Servicio Nacional del Registro Agropecuario.
Artículo 44.- La Secretaría, en la dirección de los servicios nacionales de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento; de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria; de Inspección y Certificación de Semillas, y de Registro Agropecuario, se regirá por las disposiciones legales y demás normas que le resulten aplicables.
Artículo 45.- La Secretaría, en el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el Servicio Nacional de Registro Agropecuario se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, para integrar el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiados del sector rural, de conformidad con los datos que le proporcione el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable.
Las inscripciones realizadas en el Servicio Nacional de Registro Agropecuario relacionadas con organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural tendrán fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá el Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural, el cual podrá quedar bajo la dirección de la Secretaría, en los términos de los Lineamientos Generales de Operación que la propia Comisión Intersecretarial apruebe.
El Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural funcionará en los términos previstos en la Ley y en los Lineamientos Generales de Operación correspondientes que expida la Comisión Intersecretarial, en los cuales deberá establecer, en su caso, las normas necesarias para evitar conflictos de interés.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para la determinación de los distritos de desarrollo rural la Secretaría podrá tomar como base inicial la demarcación territorial que tenían con anterioridad a la fecha de expedición del presente Reglamento.
TERCERO.- Para la formulación del proyecto de Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, la Secretaría recabará la opinión de los consejos estatales para el desarrollo rural sustentable, mismos que contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir sus observaciones, las cuales serán atendidas por la Secretaría y, en caso de no presentarse ninguna, se tendrá por aceptado su contenido.
CUARTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ejercerá las atribuciones relacionadas con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, por conducto del órgano administrativo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
QUINTO.- Las acciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento se atenderán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, en su caso, a las dependencias encargadas de llevarlas a cabo.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes S. Tamez Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame.- Rúbrica.
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