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I. Por mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados;
II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado;
III. Cuando el concesionario o asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión, y
V. Cuando el concesionario o asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y cuando esté programada su utilización.
El concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de crecimiento o expansión que tenga planeado.
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por acreditados los supuestos.
Reforma 10-12-1997
ARTICULO 48.- Para efectos de la fracción V, del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la misma, "La Comisión" procederá a notificar, en su caso, la terminación legal de la concesión o asignación respectiva, debiendo proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el "Registro".
ARTICULO 49.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley.
Previamente, "La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad.
En los casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución;
II. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas;
III. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información o datos que estime pertinente solicitar a éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda;
IV. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro".
ARTICULO 50.- Al término del plazo de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
ARTICULO 51.- Las servidumbres a que se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente.
"La Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación aplicable.
No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
ARTICULO 52.- Para efectos de la fracción V, del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas.
ARTICULO 53.- "La Comisión", para efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Capítulo IV
Registro Público de Derechos de Agua
ARTICULO 54.- "La Comisión" establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley".
ARTICULO 55.- "La Comisión" expedirá las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del "Registro", y vigilará su cumplimiento.
ARTICULO 56.- Corresponde al Director General de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue dichas facultades, respecto de los actos del "Registro":
I. Ser depositarios de la fe pública registral;
II. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el "Registro", y
III. Atender y resolver las consultas que se presenten.
ARTICULO 57.- Deberán inscribirse en el "Registro":
I. Los títulos de concesión o asignación y el permiso de descarga de aguas residuales señalados en la "Ley" y este "Reglamento", así como sus prórrogas;
II. La transmisión de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características, en los términos establecidos por la "Ley" y este "Reglamento";
III. La suspensión o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;
IV. Las modificaciones y rectificaciones de los títulos y actos registrados;
V. Las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la "Ley" y este "Reglamento", y
VI. Las sentencias o resoluciones administrativas o judiciales definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o ratifiquen los títulos y actos inscritos y los derechos que de ellos deriven, cuando se notifiquen por jueces o autoridades a "La Comisión" o se presenten por los interesados.
ARTICULO 58.- Las inscripciones en el "Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la "Ley" y este "Reglamento".
En los distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el "Registro" los padrones que estén integrados conforme a la "Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios. Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior.
El registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos estadísticos.
ARTICULO 59.- Los actos de expedición, prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.
Lo anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones.
ARTICULO 60.- Cualquier solicitud de inscripción en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizar los formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando el comprobante de pago de los derechos respectivos.
ARTICULO 61.- Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar, así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso.
ARTICULO 62.- Las inscripciones en el "Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro".
ARTICULO 63.- Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o, en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que, previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que conforme a derecho proceda.
Capítulo V
Transmisión de Títulos
ARTICULO 64.- Se podrán transmitir los derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma cuenca, o de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén vigentes e inscritos en el "Registro". La localización y los límites de los acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la información y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a disposición del público para su consulta.
La transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La Comisión" en los casos establecidos en la "Ley" y el presente "Reglamento".
ARTICULO 65.- Para efectos del artículo 20 de la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el "Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el título original.
ARTICULO 66.- Bastará un simple aviso por escrito al "Registro", cuando:
I. Sólo se cambie de titular de la concesión o asignación, incluyendo los supuestos previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no se modifiquen las características del título respectivo, o
II. Se trate de alguna de las cuencas, entidades federativas, zona o localidad a que se refieran los acuerdos que publique "La Comisión", en los términos del artículo 34 de la "Ley" en los que se autoricen las transmisiones de los títulos respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el "Registro", sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva;
II. Descripción general del título de concesión, asignación o permiso correspondiente, y
III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado.
La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.
El aviso se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 68.- En los casos distintos a los que se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a "La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua.
En caso de que no intervengan fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la solicitud de autorización de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho.
ARTICULO 69.- Las solicitudes para que "La Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá acompañar de la siguiente documentación:
I. Copia del título que ampare la explotación, uso o aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su inscripción en el "Registro", en caso de que haya sido objeto de transmisión anterior;
II. En caso de que el adquirente sea persona moral, copia de su escritura constitutiva y del documento que acredite la personalidad del solicitante;
III. Documentos que acrediten que se está al corriente en el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, conforme a la legislación vigente, y
IV. Copia de la carta intención o del proyecto de contrato o convenio que formalice la transmisión, el cual determinará la forma en que expresamente el adquirente asume solidariamente todos los derechos y obligaciones emanados de la concesión o asignación y, cuando la explotación, uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto, responsabilidad solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de extracción y de sufragar los gastos que ello ocasione, por el que transmite y el que adquiere, tan pronto sea autorizada la transmisión de derechos.
Cuando "La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra de extracción ante el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los dos el pago de los gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan.
ARTICULO 70.- "La Comisión" podrá pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
"La Comisión" deberá dar contestación a la solicitud en un término que no excederá de noventa días hábiles, a partir de su presentación y de toda la documentación que se deba acompañar a la misma, en los términos de la "Ley" y del presente "Reglamento".
ARTICULO 71.- Los derechos y obligaciones emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía sucesoria o por adjudicación judicial.
Para tales efectos los interesados deberán:
I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la misma;
II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes;
III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y
IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal.
En la solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento".
Cumplidos los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en un plazo de sesenta días hábiles.
De no resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión.
ARTÍCULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la “Ley”, la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización.
Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada.
Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha del inicio de la explotación.
Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberá notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales.
En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros.
Reforma 10-12-1997
TITULO QUINTO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA
Capítulo Unico
ARTICULO 73.- Para efectos del artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" realizará los estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y tramitará los decretos o reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad de que se trate.
En los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la participación de los usuarios a través de los Consejos de Cuenca, o en su defecto, a través de las organizaciones de los usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar.
El decreto o reglamento respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", al igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 74.- Se entenderá por zona reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad.
El reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al momento de su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad.
ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener:
I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;
II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial;
III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y
VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley".
En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.
ARTICULO 76.- En las zonas reglamentadas, "La Comisión" promoverá la participación y concertación con los usuarios de las zonas respectivas para:
I. Establecer los mecanismos o acciones que coadyuven a la vigilancia del cumplimiento de la "Ley", del presente "Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos específicos que se establezcan en esas zonas;
II. Definir mecanismos para la presentación y tramitación de las sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas de los usuarios;
III. Promover y en su caso coadyuvar en las acciones tendientes a preservar las fuentes de agua y conservar o controlar su calidad, y
IV. Dar a conocer a los interesados el anteproyecto de reglamento específico que formule, para que conforme a derecho expongan lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 77.- Se entenderá como zona de veda aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés público, establece:
I. Que no es posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "La Comisión" conforme a los estudios que al efecto realice, sin afectar el desarrollo integral sustentable del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o
II. Que se prohíben o limitan los usos del agua con objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos.
Para efectos de la fracción III, del artículo 40 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que puedan participar en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas, mediante la expedición de las normas oficiales mexicanas respectivas.
ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para:
I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;
II. Generación de energía eléctrica;
III. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y
IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo.
"La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas.
Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro".
ARTICULO 79.- En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, "La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento.
Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes.
ARTICULO 80.- Para efectos del artículo 42 de la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o asignaciones respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua usada, aprovechada o descargada, considerando indistintamente:
I. Los volúmenes que señalen los aparatos de medición que se hubieren instalado o los que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
II. El cálculo de la cantidad del agua que el titular pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúa la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento;
b) Potencia del equipo de bombeo;
c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga;
d) Pérdida por fricción;
e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo;
III. El cálculo de la cantidad de agua que el titular pudo descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e índices de descarga unitaria determinados por "La Comisión", o
IV. Otra información obtenida por "La Comisión" en ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
TITULO SEXTO
USOS DEL AGUA
Capítulo I
Uso Público Urbano
ARTICULO 81.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo 44 de la "Ley".
"La Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 82.- "La Comisión" podrá otorgar:
I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales;
II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado, y
III. La concesión de agua para empresas que administren fraccionamientos.
El otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo.
En caso de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida "La Comisión" se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público.
Lo dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal.
ARTICULO 83.- Para efectos del artículo 44 de la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La Comisión" y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, establecerán:
I. La programación para el aprovechamiento de las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;
II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro";
IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;
V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y
VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones que "La Comisión" expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos.
ARTICULO 84.- Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les determine "La Comisión".
Para tal efecto, en los términos del artículo 45 de la "Ley", corresponde a los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional.
"La Comisión" podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.
ARTICULO 85.- Los municipios, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.
Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro", para lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal.
ARTICULO 86.- El uso o reuso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de "La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este "Reglamento".
Capítulo II
Uso Agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 87.- Para efectos del artículo 48 de la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria para la estimación del volumen de agua que se aprovechará.
Los ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la "Ley" y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para los mismos.
ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.
Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión.
Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente.
ARTICULO 89.- La transmisión total del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento", requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión.
La transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción correspondiente en el "Registro" o en el padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo.
Cuando la transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de "La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento".
ARTICULO 90.- Con la solicitud de concesión para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la "Ley", las personas morales deberán presentar a "La Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la propia "Ley".
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la "Ley" y en el presente "Reglamento".
ARTICULO 91.- Para efectos del artículo 51 de la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá además contener:
I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a través de cuotas;
II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los miembros;
III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de ley, y
V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas, y que así acuerden los miembros de las personas morales.
ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado.
El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. El nombre y las características del usuario;
II. Los derechos de agua de que son titulares;
III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde;
IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y
V. El tipo de aprovechamiento de agua.
ARTICULO 93.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los posibles afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten, aleguen o prueben lo que a su derecho convenga.
Los usuarios en defensa de sus derechos e intereses, podrán recurrir a "La Comisión" para efectos de conciliación y arbitraje en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento".
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
ARTICULO 94.- Para efectos del artículo 56 de la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme a la Ley Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas que venían aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo, del artículo 53 de la "Ley".
Al presentar a "La Comisión" la solicitud de concesión respectiva, los ejidatarios y comuneros adjuntarán la constancia oficial de cancelación de la inscripción de las parcelas. Al otorgar la concesión, "La Comisión" disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el "Registro".
Las personas que adquieran el dominio sobre tierras ejidales en los términos de la Ley Agraria, conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas correspondientes y en caso de solicitar la concesión, estarán obligadas a cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título respectivo y su registro. Al otorgar la concesión, "La Comisión" procederá a realizar la disminución e inscripción respectivas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la "Ley" y, en su caso, el artículo 72 del "Reglamento".
ARTICULO 95.- Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente "Reglamento".
Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
Sección Tercera
Unidades de Riego
ARTICULO 96.- Los certificados a que se refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se sujetarán al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión:
I. La expedición, modalidades y forma de transmisión de los certificados en la unidad respectiva se deberán contemplar en el reglamento de la unidad de riego;
II. Los certificados se entregarán solamente a los usuarios que aparezcan en el padrón y ampararán los derechos para explotar, usar o aprovechar el volumen de agua que en el mismo se consignen;
III. Los certificados se expedirán y firmarán por la persona moral respectiva y en el documento deberá aparecer la mención de que son "certificados libremente transmisibles";
IV. Para que la transmisión de los derechos que amparan dichos certificados tenga validez, se requiere la transmisión de los certificados mismos;
V. La transmisión de los certificados entre los propios usuarios, o a terceras personas que los sustituyan como usuarios dentro de la unidad de riego, podrá efectuarse sin mayor trámite que los que se señalen en el reglamento de la unidad de riego, y
VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento del agua que amparan los certificados no pueden ser transferidos fuera de la unidad de riego, ni a fuentes distintas de las concesiones de origen.
Los certificados no crean derechos reales sobre aguas nacionales.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
ARTICULO 97.- La entrega por parte de "La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos;
II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios;
III. "La Comisión" otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que contraten al efecto, y
IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia.
ARTICULO 98.- El comité hidráulico del distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos con los miembros siguientes:
I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión", y
II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas.
El comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su cargo:
I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley";
II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión;
III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse informado de sus avances;
IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito;
V. Promover la solución de divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de asuntos internos de la operación;
VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito;
VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones en obras, y
VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones.
ARTICULO 100.- En los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las asociaciones de usuarios, en los términos del artículo 97, fracción III, de este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua concesionado.
En los distritos de riego por gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los registros históricos de escurrimiento, mediante el empleo de modelos hidroeconómicos que para estos casos fije "La Comisión" a través de normas oficiales mexicanas, con los cuales se definirá un rango de volúmenes que, para cada año, se determinará en función del volumen disponible, almacenado al día 1o. de octubre o al inicio del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este rango, tomarán en cuenta los usos para la conservación ecológica y los derechos inscritos en el "Registro", y el volumen máximo estará en función de la capacidad actual de las obras de conducción, o de la superficie regable establecida en el decreto de creación del distrito de riego.
En los distritos de riego por bombeo, los volúmenes de agua concesionados se calcularán tomando en cuenta las condiciones geohidrológicas, de tal manera que la extracción no exceda la recarga del acuífero, y que no se afecten los derechos de terceros.
ARTICULO 101.- Para los efectos del artículo 66 de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes concesionados, la distribución de las aguas y el servicio de riego a los usuarios.
Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley", el reglamento del distrito deberá contener lo siguiente:
I. Referencia de la constitución y circunscripción del distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que dispone para el suministro de los servicios;
II. La forma en que las asociaciones o sociedades de usuarios administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la infraestructura y bienes concesionados, así como las responsabilidades que asumen, indicando su estructura y funciones;
III. Definición de los derechos y obligaciones de usuarios, asociaciones y sociedades que para la operación y administración del distrito se requieran, así como de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones del reglamento del distrito;
IV. Las acciones a realizar en situaciones de emergencia;
V. El procedimiento para la distribución de las aguas cuando se presenten condiciones de escasez, según lo previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe establecerse tomando como base el título de concesión, los derechos registrados en el padrón de usuarios y los instructivos emitidos por "La Comisión";
VI. Los procedimientos necesarios para elaborar el programa anual de conservación y mantenimiento de las obras que se utilicen para el distrito en su conjunto, así como el presupuesto correspondiente, tanto en lo tocante a la infraestructura como al equipo y a la maquinaria;
VII. Los procedimientos para la formulación, aprobación y ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de las asociaciones de usuarios, y
VIII. El procedimiento para el cálculo de las cuotas para la administración, operación, conservación y mantenimiento, así como el de las cuotas adicionales que se requieran para otros fines.
ARTICULO 102.- Para efectos del artículo 67 de la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este "Reglamento", bajo las consideraciones siguientes:
I. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego respectivos;
II. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones de usuarios titulares de concesiones;
III. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y
IV. La falta de actualización de los datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del reglamento respectivo.
Sólo se proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios.
ARTICULO 103.- Para efectos del artículo 69 de la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "La Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen. (continued)