CCLME.ORG - Ley Minera
Loading (50 kb)...'
(continued) aría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Párrafo reformado DOF 24-12-1996
(Se deroga tercer párrafo)
Párrafo derogado DOF 24-12-1996
Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.
Párrafo reformado DOF 28-04-2005
El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.
Artículo reformado DOF 24-12-1996
Artículo 35.-(Se deroga)
Artículo derogado DOF 24-12-1996
Artículo 35 BIS. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo adicionado DOF 28-04-2005

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
Artículo 36. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-04-2005
Artículo 37.-Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:
I.-Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
III.-Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;
IV. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 28-04-2005
V.-Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y
VI.-Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 38.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:
I.-Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;
II.-Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o
III.-Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo 39.-En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.


CAPITULO QUINTO De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
Artículo 40.-Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
I.-Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;
II.-Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o
III.-El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.
Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.
Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.
No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.
Artículo reformado DOF 28-04-2005
Artículo 42.-Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
I.-Terminación de su vigencia;
II.-Desistimiento debidamente formulado por su titular;
III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
IV.-Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, o
V.-Resolución judicial.
Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:
Párrafo reformado DOF 28-04-2005
I.-Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o
II.-Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada.
Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
Artículo 44.-Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:
I.-Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;
II.-Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente Ley;
III.-El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;
IV.-Se incumpla el pago de la indemnización;
V.-Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o
VI.-Judicialmente así se ordene.
En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.
Artículo 45.-Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.
Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 42, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.

CAPITULO SEXTO Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera
Artículo 46.-La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:
I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
II.-Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;
III.-Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;
IV.-Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;
V.-Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;
VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Bibliotecas

Fracción reformada DOF 28-04-2005
VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
VIII.-(Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
IX.-Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;
X.-Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y
XI.-Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.
En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 48.- Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.
Artículo 49.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Artículo 50.- Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo 51.-La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.
Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.
Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
Artículo 52.-La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.
(Se deroga segundo párrafo)
Párrafo derogado DOF 28-04-2005
Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

CAPITULO SEPTIMO De las Inspecciones, Sanciones y Recursos
Artículo 53.-La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.-Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.
II.-Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.
III.-El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.
IV.-Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.
V.-El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.
VI.-La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
Artículo 54.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.
Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.
Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I.-Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
III.-Dejar de cubrir los derechos sobre minería;
IV. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 28-04-2005
V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;
Fracción reformada DOF 24-12-1996, 28-04-2005
VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
VIII.-Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o
IX.-Perder la capacidad para ser titular de concesiones.
No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.
Párrafo reformado DOF 28-04-2005
Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.
Artículo 56.-No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III, V y VII del artículo anterior, respectivamente:
I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
II.-El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;
III.-El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
IV.-Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 20, párrafo segundo, de esta Ley.
Artículo 57.-Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:
I.-Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;
II.-Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;
III.-Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;
IV.-Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;
V.-No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;
VI.-No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;
Fracción reformada DOF 24-12-1996
VII.-Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;
Fracción reformada DOF 24-12-1996
VIII.-No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
IX.-Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción V, de esta Ley;
X.-Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;
XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y
Fracción reformada DOF 28-04-2005
XII.-No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
(Se deroga segundo párrafo)
Párrafo derogado DOF 28-04-2005

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.
Párrafo reformado DOF 28-04-2005
Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.
Artículo 57 BIS. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.
Artículo adicionado DOF 28-04-2005
Artículo 58.-La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF 28-04-2005

TRANSITORIOS
PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
TERCERO.-Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada.
CUARTO.-En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
QUINTO.-Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.
Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939.
Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.
Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.
Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.
SEXTO.-Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la misma.
Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite -de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales-, se resolverán mediante el otorgamiento del título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.
Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.
SEPTIMO.-Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y su Reglamento.
OCTAVO.- Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
NOVENO.-Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.
Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de asignaciones por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO.-Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de dicho terreno.
DECIMO PRIMERO.- Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta Ley.
DECIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.
México, D.F., a 17 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el artículo 1o., la fracción VI y el último párrafo del artículo 9o., el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del artículo 16, el párrafo primero del artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se adicionan un párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto, y el artículo 13 A, y se derogan el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
..........


TRANSITORIOS
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.-El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; el artículo 9; el primer y segundo párrafos del artículo 10; el artículo 13; 13 A, y se cambia su denominación a 13 BIS; las fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X Y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 36; la fracción II del artículo 37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y la fracción XI del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II BIS, al artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, un artículo 12 BIS; un artículo 35 BIS; un artículo 57 BIS; SE DEROGA la fracción III del artículo 4; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 15; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la fracción IV del artículo 37; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 52; la fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera:
..........


TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.
ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.
Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 28-04-2005
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.
México, D.F., a 22 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.-Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.