CCLME.ORG - Ley General Desarrollo Forestal Sustentable
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(continued) er sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
ARTICULO 168. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
ARTICULO 169. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.
ARTICULO 170. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

CAPITULO VII.
Del recurso de revisión

ARTICULO 171. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PRIMERO.- Se abroga la Ley Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre de 1992, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Hasta en tanto las Legislaturas de los Estados dictan las leyes, y los Ayuntamientos los reglamentos y bandos para regular las materias que según este ordenamiento son de su competencia, corresponderá a la Federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el caso.
CUARTO.- Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley deberán ajustarse a la autorización respectiva, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se abroga.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Nueva Ley DOF 25-02-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
QUINTO.- La Secretaría, dentro de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberá transferir los recursos económicos, materiales y humanos a la Comisión que correspondan al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que ésta pueda cumplir con las atribuciones otorgadas en esta Ley.
SEXTO.- En tanto no se expidan el estatuto orgánico, reglamentos y demás acuerdos de orden administrativo para el funcionamiento y operación de la Comisión, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley. La situación del personal de dicho organismo se regirá por las disposiciones relativas a los organismos descentralizados.
SEPTIMO.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión, formulará e implementará un programa especial para que los Estados y el Distrito Federal, previa solicitud, asuman las atribuciones a que se les asignan conforme esta Ley.
OCTAVO.- El Servicio Nacional Forestal se instalará a convocatoria del titular de la Secretaría, dentro de un término que no exceda a los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO.- El Reglamento de esta Ley y las disposiciones relativas a la operación de las Promotorías de Desarrollo Forestal, así como de sistemas y esquemas de ventanilla única a que se refiere la presente Ley, deberán expedirse en un término que no exceda a los nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DECIMO.-En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores.
DECIMO PRIMERO.- La Secretaría establecerá los mecanismos de evaluación y fortalecimiento institucional para promover la descentralización y federalización de funciones de acuerdo con las capacidades de los Estados y los Municipios y el Distrito Federal para ejercerlas.
ARTICULOS SEGUNDOS A CUARTO.-..........


ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
ARTICULO UNICO. ..........

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.