CCLME.ORG - Estatuto de las Marias
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ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS

TEXTO VIGENTE
Nuevo Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ESTATUTO DE LAS ISLAS MARIAS

ARTICULO 1o.- Se destinan las Islas Marías para Colonia Penal a fin de que puedan en ella cumplir la pena de prisión los reos federales o del orden común que determine la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 2o.- El gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión por conducto de los funcionarios que éste designe, los cuales dependerán de la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 3o.- Puede el Ejecutivo Federal permitir que en las Islas Marías residan elementos no sentenciados, familiares de los reos, o cuando sea conveniente para los servicios públicos o el desarrollo de las riquezas naturales, siempre que se sujeten estrictamente a los Reglamentos y condiciones que se les impongan.

ARTICULO 4o.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para organizar el trabajo, el comercio y la explotación de las riquezas naturales de las Islas, fomentando la organización de cooperativas de colonos.

ARTICULO 5o.- Las Oficinas del Registro Civil estarán a cargo del Oficial que designe la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 6o.- Se adopta para que rija en las Islas Marías la legislación común del Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 7o.- En las Islas Marías habrá un solo Juez Mixto en materia civil y penal, con la competencia que tienen los jueces de primera instancia, menores y de paz en el Distrito Federal. Dicho funcionario tendrá un Secretario y demás empleados que establezca el Presupuesto de la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 8o.- El juez en sus requisitos, nombramiento, duración y substitución en faltas temporales estará sujeto a las disposiciones que rigen a los jueces de primera instancia en el Distrito Federal.

ARTICULO 9o.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales conocerá, por medio de sus Salas, de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado de las Islas Marías. El mismo Tribunal tendrá con respecto a dicho Juzgado la jerarquía y atribuciones que le correspondan sobre los Juzgados del Distrito Federal.

ARTICULO 10.- El Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Juzgado de las Islas Marías queda a cargo de un Agente dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 11.- El Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit tendrá jurisdicción sobre las Islas Marías para los asuntos de fuero federal.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1940.

José Escudero Andrade, D.P.- Francisco López Cortés, S.P.- José Zavala Ruiz, D.S.- Bartolo Flores, S.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Ignacio García Téllez.- Rúbrica.