National Mexico Regulation REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORÍA AMBIENTAL TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2000 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 38 Bis y 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUDITORÍA AMBIENTAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las auditorías ambientales previstas en el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal. Artículo 2o. Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Federal sobre Metrología y Normalización, a las que se comprenden en sus reglamentos y a las siguientes: I. Administración ambiental: Conjunto sistematizado de acciones que establece una empresa para el control, preparación, ejecución, registro y proyección de sus actividades y procesos, con el propósito de prevenir la contaminación ambiental y proteger y preservar los recursos naturales; II. Auditor ambiental: Persona física acreditada como unidad de verificación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para realizar auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas; III. Auditoría ambiental: Examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, así como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables; IV. Aviso de incorporación: Documento mediante el cual el responsable del funcionamiento de una empresa comunica a la Procuraduría su intención de registrarse en el programa de auditoría ambiental; V. Buenas prácticas de operación e ingeniería: Actividades de diseño, construcción y operación de un proceso, para la obtención de óptimos resultados, cuya aplicación ha sido aceptada a través del tiempo, por la ausencia de reglamentación específica; VI. Certificado como Industria Limpia: Reconocimiento que en términos de lo dispuesto por el artículo 38 BIS, fracción IV, de la Ley, otorga la Procuraduría para identificar a las industrias que cumplan de manera integral los compromisos que se deriven de la realización de las auditorías ambientales; VII. Centro Regional: Órgano integrado con representantes de los diferentes sectores de la sociedad, con el objeto de apoyar procesos de mejoramiento del desempeño ambiental de empresas, principalmente aquellas que sean consideradas como pequeñas y micros industrias; VIII. Empresa: Instalación en la que se realizan actividades industriales, comerciales o de servicios; IX. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; X. Medidas correctivas: Acciones que se aplican a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una empresa, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de controlar, minimizar o evitar la contaminación ambiental o de restaurar, recuperar, compensar, o minimizar los daños causados al ambiente o a los recursos naturales; XI. Medidas preventivas: Acciones que conjunta o separadamente se aplican a una o más actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una empresa, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de prevenir la contaminación y los riesgos de contingencias ambientales; XII. Plan de acción: Documento derivado de la auditoría ambiental que contiene las medidas preventivas y correctivas, así como los plazos para su realización, que se compromete a realizar el responsable de una instalación auditada; XIII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; XIV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y XV. Términos de referencia: Instrumento mediante el cual se establecerá la metodología, requisitos, criterios, parámetros y especificaciones necesarios para el desarrollo de las auditorías ambientales, conforme a lo dispuesto en este ordenamiento. Artículo 3o. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria realizar auditorías ambientales respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros extranjeros e internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente. Artículo 4o. Las auditorías ambientales tendrán como propósito la realización de los principios de política ambiental contenidos en el artículo 15, fracciones III, IV y VI, de la Ley. En consecuencia, la Procuraduría apoyará la ejecución de dichas auditorías como un incentivo a quienes, en forma voluntaria, asuman compromisos adicionales al cumplimiento de la legislación ambiental y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de prevenir, minimizar, restaurar, recuperar o compensar los daños al ambiente que puedan producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades que generen efectos adversos al ambiente y los recursos naturales. A fin de cubrir todos los efectos ambientales que puede provocar una empresa, las medidas derivadas de las auditorías deberán garantizar no sólo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales, sino además la adopción de parámetros extranjeros e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería, en los aspectos no regulados por aquéllas. Dichas medidas deberán estar incorporadas en los términos de referencia señalados en el artículo 10 de este ordenamiento. Artículo 5o. Con el propósito de que los resultados que se obtengan de la realización de auditorías ambientales sean reconocidos por las dependencias y entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales, de acuerdo con la competencia que a cada una de ellas corresponda, la Procuraduría promoverá la celebración de los acuerdos de coordinación respectivos. Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a cabo una auditoría ambiental, podrán celebrar convenios de concertación con las autoridades federales, estatales o municipales competentes para los fines arriba indicados. Artículo 6o. La Procuraduría promoverá acciones de concertación con asociaciones y cámaras industriales, ramas de actividad comercial y de servicio y las confederaciones de éstas, con objeto de promover la realización de auditorías ambientales entre sus miembros y llevar a cabo actividades de capacitación en la materia. Asimismo, promoverá las acciones de concertación necesarias con cámaras, sindicatos y empresas, con objeto de incluir en los temas a tratarse en el seno de las comisiones de seguridad e higiene y de adiestramiento y capacitación, capítulos relativos a la protección ambiental, para crear y fortalecer una conciencia ecológica entre los factores de la producción. Artículo 7o. Cuando una empresa que pretenda ser sometida a una auditoría ambiental hubiera sido inspeccionada por la autoridad ambiental, no podrán modificarse los plazos, condiciones y medidas impuestas en las autorizaciones ambientales o aquellas que se hubieran ordenado durante el desahogo del procedimiento respectivo, salvo que dichos términos y condiciones tengan que ajustarse para la realización de actividades que produzcan mayores beneficios al ambiente, los ecosistemas o a la salud pública. En todo caso se deberán observar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los procedimientos administrativos de inspección que aplican las autoridades ambientales. Artículo 8o. Cuando el responsable de una empresa asuma en forma voluntaria la realización de una auditoría ambiental, así como el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas que deriven de la misma en los términos del presente Reglamento, la Procuraduría podrá considerar ello como una inversión del interesado en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación ambiental o en acciones de protección, preservación o restauración del ambiente, siempre que no exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o no se hubiera presentado denuncia popular en los términos previstos en la Ley, por medio de la cual se acredite que la operación de la empresa ha ocasionado daños a la salud pública. Artículo 9o. A fin de garantizar el derecho a la información ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 BIS 1 y demás aplicables de la Ley, la Procuraduría pondrá a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, el diagnóstico básico de la auditoría a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, así como el plan de acción derivado de la misma. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial de que se trate. CAPÍTULO SEGUNDO DESARROLLO DE AUDITORÍAS AMBIENTALES Artículo 10. Las auditorías ambientales serán voluntarias y se llevarán a cabo de conformidad con los términos de referencia previstos en la norma mexicana que para tal efecto sea expedida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. Los términos de referencia deberán incluir, por lo menos, previsiones relativas a los siguientes aspectos: I. Planeación y desarrollo de los trabajos de campo y de gabinete que correspondan; II. Formulación de los reportes derivados de las auditorías ambientales; III. Contenido del programa de administración ambiental; IV. Formulación, instrumentación y seguimiento del plan de acción derivado de las auditorías ambientales, y V. Determinación de los establecimientos que en razón del riesgo ambiental que representen, deberán ser considerados de manera especial para efectos de la realización de las auditorías ambientales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. Artículo 11. Las personas interesadas en que las empresas de las cuales son responsables se sometan a la realización de una auditoría ambiental, deberán manifestarlo por escrito a la Procuraduría, mediante la presentación del aviso de incorporación al programa de auditoría ambiental, el cual contendrá la siguiente información: I. Nombre del auditado y, en su caso, del representante legal, objeto social, giro o actividad preponderante, domicilio legal, así como copia de los registros Federal de Contribuyentes, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro Social; II. Domicilio de la o las instalaciones, sitios y rutas que serán auditados; III. Nombre del auditor ambiental coordinador y, en su caso, de los auditores especialistas elegidos para realizar la auditoría, así como los datos de su acreditamiento; IV. Referencia a la documentación ambiental que exista en el caso concreto, tal como informes a la autoridad; la derivada de inspecciones previas, verificaciones o auditorías, y en general aquella que exprese el trabajo previo en la materia, si lo hubiere; V. Plan de auditoría que integre los elementos que se establezcan en los términos de referencia a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, el cual deberá contener por lo menos una descripción del proceso respectivo, calendario de actividades, programa detallado de actividades, listas de verificación y procedimientos, programas de análisis y pruebas, organigrama y currícula del personal de la empresa que apoyará los trabajos de auditoría ambiental; VI. Manifestación por escrito del auditor coordinador y de los auditores especializados, en donde se haga constar su compromiso de mantener la confidencialidad respecto de la información a que tengan acceso a través de la auditoría ambiental, así como la obligación de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia; VII. Manifestación por escrito de que se aplicarán las recomendaciones resultantes de la auditoría ambiental conforme al convenio de concertación que al respecto se suscriba, y VIII. Plazo de inicio de la auditoría ambiental, el cual no podrá ser mayor de treinta días hábiles contados a partir de la presentación del aviso de incorporación. La Procuraduría formulará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato necesario para la presentación del aviso a que se refiere este precepto. Artículo 12. Los costos de los trabajos de auditoría, así como los generados para la ejecución del plan de acción correrán por cuenta del responsable de la instalación de que se trate. Artículo 13. La Procuraduría, en un término de quince días hábiles a partir de la presentación del aviso de incorporación, deberá informar a la empresa las observaciones u objeciones para el desarrollo de la auditoría y, en su caso, que ha procedido a registrarla como auditoría ambiental en desarrollo. Si en el plazo señalado la Procuraduría no lleva a cabo la notificación anterior, se entenderá que está de acuerdo con el aviso que le fue presentado y que el mismo quedó inscrito en el registro respectivo. Si la auditoría ambiental no inicia en el plazo fijado en el aviso por causas imputables al interesado, éste perderá las prerrogativas a que se refiere el presente Reglamento. Artículo 14. La Procuraduría por sí misma o por conducto de un auditor ambiental podrá supervisar en cualquier momento la forma en que se está realizando una auditoría ambiental en una instalación específica. Artículo 15. Una vez concluida la realización de una auditoría ambiental, el auditor responsable procederá a elaborar el reporte respectivo, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información: I. Las medidas preventivas, de control y para evitar o minimizar riesgos o daños ambientales, incluyendo el equipo, obras y actividades que deberán realizarse; II. Las medidas correctivas y urgentes, justificando su realización; III. La definición y programación para la realización de estudios de evaluación de daños al ambiente; IV. Las acciones de capacitación y las de orden administrativo que procedan; V. Las opiniones técnicas relativas al reuso o tratamiento de residuos y materiales que genere la empresa auditada, y VI. Una propuesta de plan de acción para la ejecución de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, indicando plazos e inversiones para su realización, mismos que deberán ser priorizados en razón de sus efectos sobre el ambiente. Artículo 16. La propuesta de plan de acción a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, incorporará las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias, según corresponda: I. Aire; II. Agua; III. Suelo y subsuelo; IV. Residuos peligrosos; V. Residuos sólidos e industriales no peligrosos; VI. Ruido; VII. Seguridad e higiene industrial; VIII. Energía; IX. Instalaciones civiles y eléctricas; X. Recursos naturales; XI. Riesgo ambiental; XII. Administración ambiental, y XIII. Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales que genere la instalación auditada. Artículo 17. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de los trabajos de campo de la auditoría ambiental, la empresa auditada deberá entregar a la Procuraduría el reporte a que se hace referencia en el artículo 15, así como el diagnóstico básico correspondiente, en el entendido de que el responsable de la operación de la empresa acepta en todos sus términos dichos documentos. Una vez recibida la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Procuraduría procederá a la revisión de la misma a efecto de que en un término de quince días hábiles, emita las observaciones que considere procedentes, las cuales se harán del conocimiento de la empresa auditada. Artículo 18. En caso de existir controversias entre el auditado y el auditor ambiental respecto del diagnóstico básico o cualquiera de las medidas, definiciones, programación, acciones o propuestas a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, el sujeto auditado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de los trabajos de campo de la auditoría ambiental, podrá proponer a la Procuraduría, para su aprobación, la aplicación de otras alternativas que considere más adecuadas. En todo caso la Procuraduría deberá escuchar al auditor y emitir su dictamen debidamente sustentado, dentro de un plazo de veinte días hábiles. La presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior, suspenderá el plazo de veinte días hábiles señalado en el artículo 17 de este Reglamento. Artículo 19. El diagnóstico básico de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, deberá contener un resumen ejecutivo de los resultados obtenidos de la realización de una auditoría ambiental, que deberá incluir por lo menos una descripción general de la situación del establecimiento en cuanto a su operación y efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, las propuestas para el desarrollo de medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditoría ambiental, así como las inversiones y plazos estimados para su ejecución y sus anexos técnicos y fotográficos; CAPÍTULO TERCERO PLAN DE ACCIÓN Artículo 20. La Procuraduría y la empresa auditada suscribirán un convenio de concertación en el que se señalarán los compromisos de esta última para llevar a cabo el plan de acción derivado de la auditoría ambiental que se realizó en sus instalaciones, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción del reporte de auditoría ambiental que le entregue la empresa auditada a la Procuraduría. En caso de no formalizarse la suscripción del convenio de concertación dentro del plazo arriba señalado por causas injustificadas imputables al interesado, éste perderá los beneficios y prerrogativas derivadas de este Reglamento. Artículo 21. La Procuraduría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el modelo de convenio de concertación a través del cual se formalizará la ejecución y seguimiento del plan de acción. Artículo 22. La Procuraduría podrá otorgar a los interesados prórroga para el cumplimiento del plan de acción, únicamente en aquellos casos en que se justifique debidamente el caso fortuito o la fuerza mayor que motiven la petición correspondiente. Si la empresa auditada no realiza las medidas preventivas y correctivas resultantes de la auditoría ambiental, una vez expirado el plazo de prórroga otorgado, ésta perderá las prerrogativas a que se refiere el presente Reglamento. Artículo 23. La Procuraduría, por sí misma o por conducto de un auditor ambiental, podrá realizar el seguimiento de los planes de acción, así como verificar el cumplimiento de todas y cada una de las medidas preventivas y correctivas que en él se incluyan. El auditor que realice las acciones a que se refiere el presente artículo deberá ser distinto de aquellos que participaron en los trabajos de campo de la auditoría ambiental respectiva. CAPÍTULO CUARTO CERTIFICADO COMO INDUSTRIA LIMPIA Artículo 24. Una vez realizadas las medidas preventivas y correctivas resultantes de la auditoría ambiental, el auditado, dentro de los veinte días hábiles siguientes, deberá hacer del conocimiento de la Procuraduría la terminación de los trabajos respectivos, acompañando el dictamen respectivo del auditor coordinador. La Procuraduría, por sí o a través de un auditor ambiental, podrá verificar el cumplimiento del plan de acción, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. En caso de que la Procuraduría no notifique por escrito al interesado alguna observación respecto del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditoría ambiental, se entenderá que dicha dependencia no tiene objeción alguna para otorgar el certificado que como industria limpia corresponda. Cuando en cualquiera de los supuestos antes señalados se acredite el cumplimiento del plan de acción, la Procuraduría deberá otorgar al interesado el certificado como industria limpia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que le fue presentado el aviso a que se refiere este precepto. Artículo 25. A través del certificado como industria limpia, la Procuraduría reconoce que al momento de su expedición, la instalación opera en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de los parámetros extranjeros e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería que resulten aplicables. Artículo 26. El certificado como industria limpia tendrá vigencia de dos años y podrá ser prorrogado por el mismo periodo, a petición del interesado siempre y cuando un auditor ambiental acredite, en los términos establecidos en este Reglamento, que la instalación opera conforme a los alcances previstos en los instrumentos a que se refiere el artículo anterior o incluso ha mejorado las condiciones de funcionamiento conforme a las cuales le fue otorgado dicho certificado. Tratándose de establecimientos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables sean considerados dentro de las actividades altamente riesgosas para el ambiente o respecto de aquéllos en donde se generen, manejen o dispongan materiales y residuos peligrosos, los términos de referencia determinarán las condiciones a que se sujetará la vigencia del certificado como industria limpia, el cual podrá ser menor al periodo indicado en el párrafo anterior. Artículo 27. Cuando el responsable de la operación de una empresa que hubiere recibido el certificado como industria limpia, pretenda que éste sea prorrogado por la Procuraduría, deberá remitirle por lo menos con 4 meses previos al término de la vigencia del certificado, la siguiente información: I. Fecha de inicio y término de los trabajos de diagnóstico ambiental para obtener la prórroga; II. Nombre del auditor coordinador responsable; III. El programa calendarizado de actividades; IV. Constancia de estar o no sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la Procuraduría; en el primer caso, la empresa deberá acordar con la autoridad ordenadora los términos para su resolución definitiva y anexar una copia de este acuerdo al diagnóstico ambiental de prórroga, y V. Cartas de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor coordinador. Para los efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la Procuraduría otorgue la prórroga correspondiente, deberán ser realizados por el interesado antes de que concluya la vigencia del certificado de industria limpia respectivo. Artículo 28. La Procuraduría en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior, procederá a notificar a la empresa la aceptación y registro de su solicitud, así como de los trabajos a realizar para obtener la prórroga. El interesado deberá informar a la Procuraduría la fecha de inicio de los trabajos respectivos, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a ello. Artículo 29. Una vez terminados los trabajos para obtener la prórroga del certificado como industria limpia, la empresa auditada deberá notificarlo a la Procuraduría remitiendo el informe del diagnóstico ambiental elaborado y firmado por el auditor coordinador respectivo. Artículo 30. La Procuraduría procederá en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la información referida en el artículo anterior, a resolver sobre la prórroga del certificado como industria limpia. Dentro de dicho plazo, la Procuraduría podrá notificar al interesado las observaciones que considere necesarias respecto de la información recibida, a fin de que éste lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de que la Procuraduría no notifique por escrito al interesado la resolución respectiva, se entenderá que dicha dependencia no tiene objeción alguna para prorrogar el certificado como industria limpia correspondiente. Artículo 31. Cuando la empresa interesada en obtener la prórroga del certificado como industria limpia, hubiera realizado modificaciones en sus procesos, actividades o instalaciones que produzcan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pública, deberá realizar una auditoría ambiental a dichas áreas, procesos o actividades, de conformidad con los términos de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 27 de este ordenamiento. Artículo 32. El diagnóstico ambiental necesario para prorrogar el certificado como industria limpia se realizará de conformidad con lo dispuesto en la norma mexicana que para tal efecto se expida. Artículo 33. La Procuraduría podrá negar la expedición o la prórroga del certificado como industria limpia cuando el responsable de la operación de la instalación que corresponda haya ocultado o intentado ocultar información a la Procuraduría, a otras autoridades ambientales o al auditor ambiental o se demuestre que se ha conducido con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental de su empresa. Artículo 34. Cuando se trate de instalaciones que fueron auditadas y se hubiere otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia en términos de este Reglamento, el responsable de su operación deberá dar aviso a la Procuraduría, por lo menos con cinco días hábiles previos a su realización, cualquier modificación de sus procesos, actividades o instalaciones que tengan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pública. El interesado deberá presentar a la Procuraduría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de los cambios o modificaciones antes señalados, dictamen elaborado por un auditor ambiental, en donde se haga constar que la empresa opera en condiciones ambientales iguales o mejores a las existentes al momento en que fue otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia. Artículo 35. La empresa auditada que no mantenga la operación de sus instalaciones en las condiciones existentes al momento en que le fue otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo caso la Procuraduría procederá a cancelar el certificado y se le requerirá al interesado su devolución. Para los efectos a que se refiere este precepto, la Procuraduría deberá emitir un dictamen técnico en el que haga constar las causas que motivan su determinación y notificarlo por escrito al interesado, quien tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Procuraduría resolverá lo que corresponda en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del escrito respectivo. En caso de que la Procuraduría no emita la resolución se entenderá que está de acuerdo con las apreciaciones del particular. CAPÍTULO QUINTO AUDITORES AMBIENTALES Artículo 36. El sistema para la aprobación y acreditamiento de auditores ambientales a que se refiere el artículo 38 BIS, fracción II, de la Ley, tiene por objeto: I. Garantizar que los procesos de auditoría ambiental se realicen por personas con capacidad y calidad profesional; II. Proporcionar a las autoridades, particulares y público en general, certeza sobre la calidad y confiabilidad en el desarrollo y resultados de los procesos de auditoría ambiental; III. Crear un sistema eficaz de acreditación que permita la identificación de profesionales especializados en el desarrollo de auditorías ambientales; IV. Garantizar la participación, en el proceso de acreditación de auditores ambientales, de personas con amplia experiencia y reconocida trayectoria profesional; V. Proporcionar a las empresas interesadas en la realización de auditorías ambientales en sus instalaciones, información confiable de los profesionales capacitados para el desarrollo de procesos de evaluación del cumplimiento de objetivos y metas ambientales en las industrias, así como para establecer las medidas preventivas y correctivas aplicables, y VI. Integrar un registro de auditores ambientales. Artículo 37. La entidad de acreditación dentro de la cual se realicen las actividades para reconocer a los auditores ambientales, además de las funciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización tendrá las siguientes: I. Determinar y aplicar los mecanismos y procedimientos para la evaluación y acreditación de auditores ambientales; II. Definir criterios y programas de capacitación para los aspirantes a incorporarse al registro de auditores ambientales y para aquellos profesionales que hubieren recibido el acreditamiento respectivo; III. Evaluar a los aspirantes a ser acreditados como auditores ambientales; IV. Otorgar la acreditación como auditores ambientales a los profesionales que cumplan con los requisitos correspondientes e inscribirlos en el registro que proceda; V. Integrar, administrar y mantener actualizado el Registro de Auditores Ambientales Acreditados, y VI. Instrumentar políticas, programas y lineamientos que permitan demostrar periódicamente que los auditores ambientales acreditados cumplen con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación. Artículo 38. La Procuraduría promoverá la integración de un comité de evaluación dentro de una entidad de acreditación, el cual estará integrado por representantes de colegios, asociaciones, instituciones de educación superior e investigación especializadas en las materias que comprende una auditoría ambiental, especialistas reconocidos en materia de auditorías ambientales, por representantes de la Procuraduría, de la entidad de acreditación respectiva, y de otras dependencias y entidades que conforme a sus atribuciones puedan participar, así como por representantes de otros sectores, conforme a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables. Los representantes de la Procuraduría en el comité de evaluación verificarán, durante el procedimiento para otorgar el acreditamiento, que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Las personas físicas interesadas en obtener la acreditación como auditor ambiental deberán cumplir, además de los requisitos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con los siguientes: I. Contar con título profesional otorgado por una institución reconocida o, en su caso, con cédula profesional; II. Demostrar, según corresponda, experiencia profesional mínima de siete años para auditor coordinador y de tres años para las demás áreas a que se refiere este Reglamento, en los aspectos que comprende una auditoría ambiental, y III. Comprobar haber participado en la realización de por lo menos tres auditorías registradas ante las autoridades ambientales competentes, o bien demostrar fehacientemente haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden las auditorías ambientales, conforme a los términos de referencia a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento. Artículo 40. Son obligaciones de los auditores ambientales, además de las establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las siguientes: I. Evaluar y determinar el cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros extranjeros e internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables a las operaciones industriales; II. Apegarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y, en su caso, las extranjeras e internacionales en materia ambiental; III. Abstenerse de participar en el desarrollo de auditorías ambientales o en los demás actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales; IV. Permitir la supervisión o verificación de sus actividades por parte de la Procuraduría; V. Abstenerse de divulgar la información a que tengan acceso en los procedimientos a que se refiere este Reglamento; VI. Informar inmediatamente a la Procuraduría y a la empresa auditada, cuando durante la realización de sus actividades detecte en algún sitio o instalación que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública; VII. Realizar las auditorías ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento, y VIII. Las demás que se deriven de la realización de auditorías ambientales en los términos previstos en este Reglamento. Artículo 41. Las modalidades que podrán asumir los profesionales que actúen como auditores ambientales serán: I. Auditor coordinador; II. Auditor en materia de contaminación del agua; III. Auditor en materia de contaminación del aire y ruido; IV. Auditor en materia de contaminación del suelo y subsuelo; V. Auditor en materiales y residuos peligrosos y no peligrosos; VI. Auditor en riesgo y respuesta a emergencias ambientales; VII. Auditor en recursos naturales; VIII. Auditor en legislación ambiental, y IX. Las demás que determine la entidad de acreditación a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento. Artículo 42. La Procuraduría, por sí misma o a través de la entidad de acreditación, deberá promover un programa permanente de capacitación y actualización para auditores ambientales y quienes pretendan serlo. CAPÍTULO SEXTO CENTROS REGIONALES Artículo 43. Los centros regionales podrán estar integrados por cámaras, asociaciones y demás órganos del sector industrial, instituciones de educación superior e investigación, así como por autoridades federales, estatales y municipales, para apoyar los procesos de mejoramiento en el desempeño ambiental de los establecimientos industriales. La Procuraduría promoverá la participación de otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales, a fin de reforzar la operación y funcionamiento de los centros regionales en las distintas localidades en donde éstos se constituyan. Artículo 44. Los centros regionales a que se refiere el artículo 38 BIS, fracción V, de la Ley tendrán por objeto: I. Hacer más eficiente la gestión ambiental para que el sector empresarial cumpla con las obligaciones previstas en la normatividad vigente en la materia y con los parámetros internacionales o extranjeros y buenas prácticas de operación e ingeniería que en cada caso resulten aplicables; II. Otorgar a los empresarios asesoría técnica y legal respecto del cumplimiento de la legislación ambiental, así como apoyo en la gestión de acciones y trámites ante las autoridades administrativas y judiciales para la defensa de los intereses y derechos de los empresarios; III. Promover la realización de auditorías ambientales, principalmente en la micro y pequeña industria, así como dar seguimiento a los planes de acción derivados de las mismas; IV. Capacitar a profesionales respecto de programas voluntarios de gestión, así como de las medidas necesarias para mejorar el desempeño ambiental de las empresas; V. Promover la difusión entre los empresarios de guías y manuales básicos de administración ambiental; VI. Otorgar asesoría a las empresas respecto de instituciones y proveedores de servicios y equipos ambientales; VII. Integrar sistemas de información ambiental empresarial, así como un banco de tecnología de prevención y minimización de riesgos, y VIII. Orientar a los empresarios sobre la integración, operación y funcionamiento de los organismos de certificación, unidades de verificación y de calibración y laboratorios de prueba vinculados con las actividades de los empresarios y, en su caso, promover el reconocimiento de los interesados como alguno de los órganos señalados. CAPÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 45. Si durante el desarrollo de una auditoría ambiental se detecta la presencia de un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Procuraduría determinará las medidas inmediatas de urgente aplicación que deberán ser observadas por el responsable, o bien podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el Título Sexto de la Ley. Artículo 46. La Procuraduría podrá realizar actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del presente Reglamento, conforme a las disposiciones contenidas en el Título Sexto de la Ley. Artículo 47. Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de este Reglamento. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El comité de evaluación a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento, será constituido en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento. Hasta en tanto se constituya el citado comité se continuarán aplicando las reglas y procedimientos que ha emitido el Comité de Evaluación y Aprobación de Auditores Ambientales cuya constitución promovió la Procuraduría. Asimismo, en tanto se expidan las normas mexicanas a que se refiere el presente Reglamento, seguirán aplicándose los lineamientos y procedimientos establecidos por la Procuraduría para el desarrollo de las auditorías ambientales. Tercero.- Los reconocimientos otorgados a los auditores ambientales con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes por un plazo de treinta meses contado a partir de que entre en vigor dicho ordenamiento, sin perjuicio de sujetar sus funciones a las disposiciones previstas en el mismo. El comité de evaluación a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento y la entidad de acreditación correspondiente establecerán el procedimiento necesario para revisar que dichos auditores cumplan con los requisitos previstos en la citada Ley, y en su caso, otorguen la acreditación respectiva. Cuarto.- Los certificados como industria limpia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán vigentes hasta la fecha indicada en los mismos y podrán ser prorrogados en los términos de este ordenamiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.